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CSJ - STP6969-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6969-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP6969-2021 Radicación n° 116819 Acta 131. Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por Luis Humberto García Rivera, a través de apoderado, en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso presuntamente conculcado por la Sala de Especializada de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá; trámite al cual se vinculó a los Juzgados Segundo y Primero de Extinción de Dominio de esa ciudad, así como las partes y demás sujetos intervinientes dentro del proceso de radicación 05000312000120170002801.Tutela de primera instancia Nº 116819 Luis Humberto García Rivera 2 ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Indicó el apoderado que en contra de su representado se adelantó proceso de extinción de dominio sobre el predio de su propiedad identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 001-319758. En ese asunto, mediante fallo de 10 de mayo de 2018, el Juzgado Primero de Extinción de Dominio de Bogotá, resolvió extinguir el derecho de dominio respecto del inmueble en mención, ubicado en la calle 43 No. 45 - 04 de la ciudad de Medellín, cuya titularidad registra a nombre de Luis Humberto García Rivera. Agregó que en contra de esa determinación se interpuso

respecto del inmueble en mención, ubicado en la calle 43 No. 45 - 04 de la ciudad de Medellín, cuya titularidad registra a nombre de Luis Humberto García Rivera. Agregó que en contra de esa determinación se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto en sentido confirmatorio por la Sala de Extinción de Dominio de Bogotá, en fallo de 13 de febrero de 2020. El accionante, promovió la presente acción de tutela tras estimar violados sus derechos al debido proceso y a la propiedad privada, dado que, si bien la acción extintiva se adelantó frente al predio identificado con el folio de matrícula 001-319758, se debió tener en cuenta que el inmueble tiene dos entradas independientes, una que conduce a la residencia en la cual se realizaron los allanamientos de estupefacientes y otra, que dirige a cuatro localesTutela de primera instancia Nº 116819 Luis Humberto García Rivera 3 comerciales, con nomenclatura Cra. 45 Nro. 43-9 y Cra. 45 Nro. 43-01. Así, arguyó que, aunque los últimos segmentos inmobiliarios no están des-englobados, catastralmente gozan de autonomía, y sobre ellos no podía decretarse la extinción de dominio, pues en ellos no se halló estupefaciente alguno, ni se probó que estuvieran destinados a actividades ilícitas. De cara a los requisitos genéricos de procedencia de la tutela contra providencia judicial, se enfocó en el de inmediatez, tras destacar que a pesar que la sentencia de

De cara a los requisitos genéricos de procedencia de la tutela contra providencia judicial, se enfocó en el de inmediatez, tras destacar que a pesar que la sentencia de segundo nivel, tiene fecha de 13 de febrero de 2020 y que, presuntamente se envió un telegrama a la oficina del abogado el 20 de febrero de esa misma anualidad, Luis Humberto García Rivera sólo se enteró de la existencia de esa decisión para el mes de febrero del año 2021. Lo anterior por cuanto hasta 10 de noviembre de 2020 se registraron las sentencias extintivas en el folio de matricula inmobiliaria y hasta el primero de marzo de 2021, se le entregó copia de la decisión al tutelante, lo cual sirve de parámetro a la hora de contabilizar el presupuesto de la inmediatez. Volviendo al tema central concluyó que a lo sumo lo viable era disponer sólo la extinción del derecho de dominio sobre el porcentaje que corresponde al segmento sobre elTutela de primera instancia Nº 116819 Luis Humberto García Rivera 4 cual fue hallado el estupefaciente ( Calle 43 Nro. 45-04), pero no afectar su totalidad. PRETENSIONES Van dirigidas a que se conceda la dispensa de sus derechos constitucionales y, en consecuencia, se ordene: Dejar sin efectos la referida sentencia, y ordenar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala de Extinción de Dominio, profiera una nueva, en la cual se reconozca a favor del afectado, Sr. Luis Humberto García Rivera, los derechos patrimoniales que posee sobre los inmuebles con nomenclatura

Dominio, profiera una nueva, en la cual se reconozca a favor del afectado, Sr. Luis Humberto García Rivera, los derechos patrimoniales que posee sobre los inmuebles con nomenclatura carrera 45 Nro. 43-9 y local sobre la carrera 45 Nro. 4301. INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES El Magistrado de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, ratificó el recuento procesal hecho en precedencia y, de cara a los argumentos medulares de la acción se opuso a la prosperidad de la misma, en primer lugar, porque los mismos fueron sopesados y evaluados al interior del proceso, tras lo cual se consideró que la división de predios que resalta el actor, fue una situación que no se ventiló a lo largo de la actuación y que además es contraria al certificado de tradición y libertad y al registro cartográfico reportado por la Alcaldía de Medellin donde se informó “El predio ubicado en la CL 43 No. 45-04 hace parte del No. 4301 por la CRA 45... ”, lo que demuestra la ausencia de fundamento a las exposiciones de la demanda.Tutela de primera instancia Nº 116819 Luis Humberto García Rivera 5 A su vez, destacó que la tutela es improcedente al no haberse demostrando el cumplimiento de ningún requisito genérico ni específico de la tutela, dentro de lo cual, se enfocó en el de inmediatez, pues se cuestiona una determinación de 13 de febrero de 2020, es decir, que ha pasado más desde su expedición. Y, finalmente, resaltó que la tutela no puede ser utilizada como tercera instancia judicial.

13 de febrero de 2020, es decir, que ha pasado más desde su expedición. Y, finalmente, resaltó que la tutela no puede ser utilizada como tercera instancia judicial. La Sociedad de Activos Especiales y el Ministerio de Justicia y del Derecho, estimaron en escrito separado, que al no hacer parte dentro del proceso extintivo, carecen de legitimación pasiva en la presente tutela, al no ser responsables de la presunta vulneración de derechos invocada. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala de Tutelas para pronunciarse sobre la actual demanda, en tanto ella involucra al Tribunal Superior de Bogotá, del cual es superior jerárquico. Según se tiene dilucidado, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus prerrogativas constitucionales,Tutela de primera instancia Nº 116819 Luis Humberto García Rivera 6 cuando por el proceder u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la Ley, siempre que no concurra otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Al examinar el contenido del libelo introductorio,

o existiendo cuando la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Al examinar el contenido del libelo introductorio, encuentra la Sala que el problema jurídico planteado se contrae a determinar si la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá vulneró los derechos al debido proceso y a la propiedad privada de Luis Humberto García Rivera, al interior del proceso de extinción de dominio seguido en su contra, en el que se dictaron las sentencias de 10 de mayo de 2018 y 13 de febrero de 2020, por parte del Juzgado Primero de Extinción de Dominio de Bogotá y la Colegiatura accionada -respectivamente-, que decretaron la extinción de dominio respecto del bien inmueble de su propiedad identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 001-319758. A juicio del apoderado del interesado, en las determinaciones destacadas, no se tuvo en cuenta que si bien la acción extintiva se adelantó frente al predio en mención, ese inmueble tiene dos entradas independientes, una que conduce a la residencia en la cual se realizaron los allanamientos y otra, que dirige a cuatro locales comerciales, con nomenclatura Cra. 45 Nro. 43-9 y Cra. 45 Nro. 43-01.Tutela de primera instancia Nº 116819 Luis Humberto García Rivera 7 Así, arguyó que, aunque tales segmentos no están desenglobados, catastralmente gozan de autonomía, y sobre ellos no podía decretarse la extinción de dominio, pues en

Luis Humberto García Rivera 7 Así, arguyó que, aunque tales segmentos no están desenglobados, catastralmente gozan de autonomía, y sobre ellos no podía decretarse la extinción de dominio, pues en ellos no se halló estupefaciente alguno, ni se probó que estuvieran destinados a actividades ilícitas. Pues bien, de cara a la resolución de este asunto, debe recordarse que, cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos1.

Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.

Y son requisitos específicos la observancia de un defecto sustantivo, orgánico o procedimental; de uno fáctico; de un error inducido o por consecuencia; que la decisión 1 Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006.Tutela de primera instancia Nº 116819 Luis Humberto García Rivera 8 cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del precedente y vulneración directa de la Constitución.

1 Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006.Tutela de primera instancia Nº 116819 Luis Humberto García Rivera 8 cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del precedente y vulneración directa de la Constitución. Pues bien, a pesar que el presente asunto satisface la mayoría de los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, conviene referirse concretamente respecto a la exigencia de inmediatez, pues, desde el 13 de febrero de 2020 se dictó la sentencia de segundo grado, en un proceso del cual tenía pleno conocimiento el accionante de su existencia y, aunque en el libelo tutelar se reconoce la existencia de un telegrama de comunicación de ese fallo, también se aduce que nunca llegó a su destinatario, lo que ocasionó que el actor y su apoderado se enteraran a finales del año 2020, de la existencia de la determinación censurada. Frente a tal aseveración no se obtuvo respuesta concreta de parte del Magistrado de la Colegiatura accionada, lo que impide aseverar que se incumplió con la exigencia temporal mencionada. No obstante, aunque se diera por satisfecho el presupuesto de la inmediatez, ello no conduce a la prosperidad de la tutela, al no evidenciarse una irregularidad o defecto tal que amerite la intervención del juez de tutela. Lo dicho, tras recordar que este medio no supone una instancia del proceso ordinario, ni fue instaurado como una jurisdicción paralela, tampoco es la sede a la que se acude

irregularidad o defecto tal que amerite la intervención del juez de tutela. Lo dicho, tras recordar que este medio no supone una instancia del proceso ordinario, ni fue instaurado como una jurisdicción paralela, tampoco es la sede a la que se acude en última opción cuando los resultados, después de surtirseTutela de primera instancia Nº 116819 Luis Humberto García Rivera 9 el trámite respectivo, son insatisfactorios para una de las partes. De ahí que se afirme que la tutela no es adicional o complementaria, ya que su esencia es de ser única vía de protección que se brinda al presunto afectado en sus derechos fundamentales. Cabe reiterar que el juez constitucional no debe inmiscuirse en los asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo, e interpretó y aplicó la normatividad, pues lo contrario sería quebrantar su autonomía e independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervención. En el sub judice , se advierte que las determinaciones cuestionadas, expusieron motivos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial. Así, en la sentencia de segunda instancia, dictada el 13 de febrero de 2020 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, se dio respuesta puntual a los argumentos replicados en esta tutela, sobre la

actividad judicial. Así, en la sentencia de segunda instancia, dictada el 13 de febrero de 2020 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, se dio respuesta puntual a los argumentos replicados en esta tutela, sobre la extinción de dominio de la totalidad del bien identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 001-319758. Allí se determinó que no era posible la comprensión divisible planteada por el reclamante, principalmente porque nunca lo alegó en el trascurso del proceso y, segundo, al considerar que el predio no presenta división alguna, y debe serTutela de primera instancia Nº 116819 Luis Humberto García Rivera 10 comprendido desde su individualidad. En palabras de la aludida Colegiatura: Agotado el anterior el análisis, se advierte que no es de recibo para esta Corporación la solicitud relacionada con que la extinción del derecho de dominio recaiga únicamente respecto de área del inmueble que tuvo por destino el Tráfico de estupefacientes, esto por cuándo la acción de extinción de dominio en el caso sub examine se encuentra dirigida en contra del 100% del inmueble identificado con M.I. 001-319758, siendo ese el derecho que ostenta Luis Humberto García Rivera. Ahora, si bien se desprende del registro fotográfico realizado al inmueble afectado que éste se compone de dos plantas y que los hallazgos por los que se dio trámite a este proceso ocurrieron en el segundo nivel, también lo es que las distintas áreas que lo integran no están desenglobadas sino que conforman una sola

hallazgos por los que se dio trámite a este proceso ocurrieron en el segundo nivel, también lo es que las distintas áreas que lo integran no están desenglobadas sino que conforman una sola unidad de propiedad por la cual se accionó. Oportunidad esta para advertir que la oposición presentada en el escrito de adición al recurso de apelación, suscrito por el titular, y que expone que el inmueble propiedad del afectado es el ubicado en la Cra 45 núm. 43-01 y no el de la calle 43 núm. 45-04, en tanto esta última no existe, es llamativo para esta Colegiatura, pues no solo se trata de una situación que no se ventiló a lo largo de la actuación, sino que es contraria al certificado de tradición y libertad y al registro cartográfico reportado por la Alcaldía de Medellín donde se informó “El predio -ubicado en la CL 43 No. 4504 hace parte del No. 43-01 por la CRA 45...” , escritural que el mismo profesional aportó como sustento de su dicho, lo que demuestra la ausencia de fundamento a sus exposiciones. Por manera que, los elementos de prueba analizados resultan suficientes para que el Estado halle fundada la causal extintiva contemplada en el numeral 3o del artículo 2o de la Ley 793 de 2002, modificada por la Ley 1453 de 2011, de allí que se confirmará, en virtud del recurso de apelación, lo resuelto en la sentencia del diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado

confirmará, en virtud del recurso de apelación, lo resuelto en la sentencia del diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, mediante la cual se extinguió a favor del Estado, el derecho de dominio del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria núm. 001-319758, ubicado en la calle 43 núm. 45-04, barrio Niquitao del municipio de Medellín, Antioquia, cuya titularidad aparece registrada a favor de Luis Humberto García Rivera. Lo decidido, descansa sobre criterios de interpretación razonable y es fruto de un serio y completo análisis frente aTutela de primera instancia Nº 116819 Luis Humberto García Rivera 11 la situación evaluada en ese momento. De tal suerte, la actual inconformidad no vislumbra la vulneración de garantías, sino la insistencia en una pretensión que fue válidamente atendida en la instancia respectiva, aspecto que conlleva a negar el amparo deprecado, como esta Corporación lo ha expresado en sentencias anteriores, entre otras, CSJ STP, - 23 ene. 2014, rad 71366, CSJ STP 11 feb. 2016, rad. 84062 y CSJ STP 28 sep. 2017, rad. 94293. El razonamiento de las autoridades judiciales demandadas no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe

El razonamiento de las autoridades judiciales demandadas no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las disposiciones aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido. Por lo tanto, se negará el amparo reclamado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Tutela de primera instancia Nº 116819 Luis Humberto García Rivera 12

RESUELVE PRIMERO: NEGAR el amparo promovido por Luis

Humberto García Rivera.

SEGUNDO: Remitir el expediente, en caso de no ser impugnada esta decisión ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

EYDER PATIÑO CABRERA

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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