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CSJ - STP6969-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6969-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP6969-2024 Radicación n° 137615 Acta 137. Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por José Ramiro Torres García, por conducto de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 14 de febrero de 2024, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y el que denominó “prevalencia del derecho sustancial”, presuntamente vulnerados por la Corte Constitucional y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja1. ANTECEDENTES HECHOS y PRETENSIONES 1 Al trámite fueron vinculados el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Tunja, la Gobernación de Boyacá y las partes e intervinientes al interior de los procesos identificados con los radicados 15001310500120210013600, 15001333300520220029800 y el expediente CJU-3069.CUI: 11001020500020240016101 Tutela de 2ª instancia nº. 137615

JOSÉ RAMIRO TORRES GARCÍA

2 Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por el a quo como sigue: “En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito inicial se extrae que el petente promovió proceso ordinario laboral de primera instancia contra el departamento de Boyacá.

fueron precisados por el a quo como sigue: “En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito inicial se extrae que el petente promovió proceso ordinario laboral de primera instancia contra el departamento de Boyacá. Afirmó que su pretensión se fundamentó en que, desde el 7 de marzo de 2016 al 16 de junio de 2019, se desempeñó como operador de maquinaria pesada al servicio de la demandada, mediante una relación laboral subordinada «propia de los trabajadores oficiales». Adujo que el asunto se radicó bajo el consecutivo n.° 15001310500120210013600 y el conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, autoridad que con auto de 8 de septiembre de 2022 i) se abstuvo de seguir conociendo la demanda; ii) declaró que no era el competente para conocer de la causa; y iii) ordenó remitir las diligencias a la oficina de reparto de los Juzgados Administrativos de Tunja. Explicó que el trámite se asignó al Juzgado Quinto Administrativo Oral de Circuito de esa ciudad (radicado n.° 15001333300520220029800), despacho que suscitó el conflicto negativo de jurisdicciones con proveído de 6 de octubre de 2022. Manifestó que el expediente se remitió a la Corte Constitucional y se identificó con el n.° CJU0003069, autoridad ante la cual presentó memorial en el que manifestó «la inconveniencia» de la aplicación a su caso del auto A49221.

Manifestó que el expediente se remitió a la Corte Constitucional y se identificó con el n.° CJU0003069, autoridad ante la cual presentó memorial en el que manifestó «la inconveniencia» de la aplicación a su caso del auto A49221. Señaló que por proveído de 19 de julio de 2023, la Corte Constitucional dirimió el conflicto de jurisdicción y declaró que el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Tunja «es la autoridad competente para conocer la demanda».CUI: 11001020500020240016101 Tutela de 2ª instancia nº. 137615

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3 Sostuvo que, con auto de 10 de agosto de 2023 el juzgado obedeció y cumplió lo resuelto, por lo que el precursor presentó la adecuación de la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, «encontrándose el proceso para presentar alegatos conclusivos». Argumentó que las convocadas desconocieron el artículo 29 de la Constitución Política al declarar que no debía conocer del proceso «después [de] que la jurisdicción ordinaria laboral había asumido la competencia de forma legítima y/o regular […]». Relató que la determinación de la Corte Constitucional vulneró el artículo «08 CIDH»; interpretó en indebida forma el artículo 104 y 105 del Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; e inaplicó el artículo 3.° del Decreto 2127 de 1945 y el numeral 1.° del artículo 2.° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; e inaplicó el artículo 3.° del Decreto 2127 de 1945 y el numeral 1.° del artículo 2.° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Con base en los hechos narrados, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó que se deje sin efecto el proveído que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja profirió el 8 de septiembre de 2022 y el que la Corte Constitucional emitió el 19 de julio de 2023. Requirió que, como consecuencia de lo anterior, se ordene al juzgado «continuar con el conocimiento del proceso» y a la Corte Constitucional que dicte una providencia de reemplazo, acorde a sus pretensiones.”. EL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó la tutela, con sustento en que el auto CC A-1562/2023 emitido por la Corte Constitucional el 19 de julio de 2023 , que zanjó el debate materia de resguardo, era razonable.CUI: 11001020500020240016101 Tutela de 2ª instancia nº. 137615

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4 Dicha decisión resolvió un conflicto de jurisdicción suscitado entre los Juzgados Primero Laboral del Circuito y Quinto Administrativo Oral del Circuito, ambos de Tunja, último al cual asignó la competencia para definir la demanda promovida por el actor, relacionada con la declaración de un contrato realidad presuntamente encubierto en la sucesiva

del Circuito, ambos de Tunja, último al cual asignó la competencia para definir la demanda promovida por el actor, relacionada con la declaración de un contrato realidad presuntamente encubierto en la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Departamento de Boyacá. Adujo que no tenía prosperidad fundamentar la demanda de amparo en discrepancias de criterio respecto de las interpretaciones normativas o valoraciones realizadas por los falladores de instancia, como si se tratara de un escenario adicional, razón por la cual no había lugar a invalidar o modificar la actuación. DE LA IMPUGNACIÓN El accionante , inconforme con el fallo de primera instancia, lo impugnó y reiteró los argumentos expuestos en el libelo . Solicitó revocar el fallo recurrido, para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda de amparo. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la Homóloga de Casación

Laboral.CUI: 11001020500020240016101

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5 La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable. En el sub examine, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia acertó al negar la tutela promovida por José Ramiro Torres García , por conducto de apoderado judicial, con fundamento en la razonabilidad del auto CC A-1562/2023 emitido por la Corte Constitucional el 19 de julio de 2023, que dirimió el conflicto de jurisdicciones suscitado entre los Juzgados Primero Laboral del Circuito y Quinto Administrativo Oral del Circuito, ambos de Tunja, para conocer de la demanda promovida contra el Departamento de Boyacá. El análisis constitucional se circunscribirá al mencionado fallo , pues fue el que que zanjó el debate materia de resguardo. Por tanto, no se

Departamento de Boyacá. El análisis constitucional se circunscribirá al mencionado fallo , pues fue el que que zanjó el debate materia de resguardo. Por tanto, no se abordarán las censuras esbozadas respecto del proveído de 8 de septiembre de 2022, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, mediante el cual se declaró incompetente para continuar con el conocimiento de la demanda interpuesta por el actor, en tanto fueron estudiados por la Corte Constitucional en el auto censurado.CUI: 11001020500020240016101 Tutela de 2ª instancia nº. 137615

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6 De forma sostenida2, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Y la Corte Constitucional ha reiterado que, a fin de garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan unos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor en su planteamiento y demostración: Unos genéricos3, que habilitan la interposición de la demanda con la finalidad de evitar que se convierta en un instrumento para discutir la

cumplan unos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor en su planteamiento y demostración: Unos genéricos3, que habilitan la interposición de la demanda con la finalidad de evitar que se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada; y, otros específicos4, relacionados con la procedencia del amparo. Respecto de los requisitos genéricos, no existe reparo al análisis efectuado por la Sala Homóloga Laboral en el fallo de primer grado5. 2 CSJ STP8641-2018; STP8369-2018. 3 CC C-590/2005: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto

hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela (…)». 4 Ibidem: «a. Defecto orgánico (…) b. Defecto procedimental absoluto (…) c. Defecto fáctico (…) d. Defecto material o sustantivo (…) f. Error inducido (…) g. Decisión sin motivación (…) h. Desconocimiento del precedente (…) i. Violación directa de la Constitución.». 5 “(…) entre la fecha que se notificó la decisión que se censura -28 de julio de 2023y la presentación de la queja -26 de enero de 2024transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez (…) contra la providencia que se cuestiona no procede recurso alguno al tratarse de un proveído en el que la Corte Constitucional resolvió un conflicto de jurisdicción, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.”.CUI: 11001020500020240016101 Tutela de 2ª instancia nº. 137615

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7 Tratándose de los requisitos específicos, no se actualiza ninguno en relación con la providencia cuestionada, puesto que, al margen de si se amolda o no a las expectativas de la parte actora, asunto que por principio es extraño a este diligenciamiento, se mantiene dentro del margen de razonabilidad. Además, el juez constitucional no debe inmiscuirse en los asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo e interpretó y aplicó la normativa

razonabilidad. Además, el juez constitucional no debe inmiscuirse en los asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo e interpretó y aplicó la normativa y los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido, pues lo contrario sería quebrantar los principios de autonomía, independencia y sujeción exclusiva a la ley que disciplinan su actividad (artículos 228 y 230 de la Constitución Política). En este asunto, aparece acreditado que José Ramiro Torres García, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda ordinaria laboral contra el Departamento de Boyacá para lograr la declaratoria de una relación laboral originada en sucesivos contratos de prestación de servicios suscritos entre el 7 de marzo de 2016 y el 16 de junio de 2019, y las consecuencias que de ello derive. Correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja 6, el cual asumió el conocimiento y adelantó el trámite hasta la convocatoria de la audiencia de trámite o de prueba prevista en el artículo 80 del Código Procesal del Trabajo. Sin embargo, con auto de 8 de septiembre de 2022, se abstuvo de seguir adelante, declaró su falta de competencia y ordenó remitir las diligencias ante los juzgados administrativos de ese circuito7. 6 Radicado 15001310500120210013600. 7 Las razones esgrimidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja para adoptar esa determinación, fueron sintetizadas por la Corte Constitucional en el auto CC A-1562/2023, como sigue:

7 Las razones esgrimidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja para adoptar esa determinación, fueron sintetizadas por la Corte Constitucional en el auto CC A-1562/2023, como sigue: “En criterio de esta autoridad, el auto 492 de 2021 de este tribunal, permite concluir que la JurisdicciónCUI: 11001020500020240016101 Tutela de 2ª instancia nº. 137615

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8 Fue repartida al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Tunja8 que, mediante providencia de 6 de octubre de 2022, rehusó la competencia y propuso conflicto negativo de jurisdicciones9. Asignado el asunto a la Corte Constitucional10, con auto CC A-1562/2023 de 19 de julio de 2023, declaró que el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Tunja era la autoridad competente para conocer de la demanda promovida por José Ramiro Torres García contra el Departamento de Boyacá. Para arribar a esa determinación, recordó que la competencia para conocer los asuntos relacionados con la declaración de un contrato realidad presuntamente encubierto en la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado, debían ser conocidos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo , como igualmente lo había decidido en los autos 492 y 901 de 2021, asuntos que estimó similares al de la referencia. En el primer proveído -auto CC A-492/2021-, consideró que

decidido en los autos 492 y 901 de 2021, asuntos que estimó similares al de la referencia. En el primer proveído -auto CC A-492/2021-, consideró que “cuando el litigio planteado cuestiona la legalidad de actuaciones de la administración, como los contratos de prestación de servicios celebrados por una Ordinaria Laboral (en adelante “JOL”) carece de competencia para conocer del asunto, ya que estas disputas suponen verificar la legalidad de un contrato de prestación de servicios, razón por la cuál es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (en adelante “JCA”) la habilitada para decidir este tema.”. 8 Radicado 15001333300520220029800. 9 Las razones esgrimidas por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Tunja para adoptar esa determinación, fueron sintetizadas por la Corte Constitucional en el auto CC A-1562/2023, como sigue: “Sostuvo que ‘las labores desempeñadas por el demandante versan sobre la prestación de sus servicios para operar y manejar la maquinaria pesada de la Secretaría de Infraestructura Pública del Departamento de Boyacá’, por lo cual ‘ se infiere que el asunto es de competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, esto como quiera que son funciones propias de las que ostenta un trabajador oficial’. Sustentó su postura en los artículos 104 y 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante ‘ CPACA’), al igual que en el artículo 2° del Código de Procedimiento de Trabajo y Seguridad Social (en adelante ‘ CPTSS’) y en el auto 441 de 2022 de este tribunal.”.

de lo Contencioso Administrativo (en adelante ‘ CPACA’), al igual que en el artículo 2° del Código de Procedimiento de Trabajo y Seguridad Social (en adelante ‘ CPTSS’) y en el auto 441 de 2022 de este tribunal.”. 10 Radicado CJU-3069.CUI: 11001020500020240016101 Tutela de 2ª instancia nº. 137615 JOSÉ RAMIRO TORRES GARCÍA 9 entidad pública o la validez de un acto administrativo, la competencia es de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”. En el segundo asunto -auto CC A-901/2021- “reiteró que los jueces administrativos son los llamados a conocer ‘las controversias originadas para reclamar la declaratoria de un vínculo laboral oculto bajo la figura de un contrato de prestación de servicios celebrado con el Estado’”. A partir de esos referentes, abordó el caso concreto. Destacó que se cumplían los tres presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones, dado que: “(i) [E]l mismo se suscitó entre el Juzgado 5 Administrativo de Oralidad de Tunja y el Juzgado 1° Laboral del Circuito de la misma ciudad, como autoridades que integran distintas jurisdicciones (presupuesto subjetivo); (ii) se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla, esta es, el conocimiento de la demanda presentada por el señor José Ramiro Torres García, a través de apoderado, con el objeto de obtener la declaración de una relación laboral entre las partes y el pago de las prestaciones sociales (presupuesto objetivo); y (iii) se

presentada por el señor José Ramiro Torres García, a través de apoderado, con el objeto de obtener la declaración de una relación laboral entre las partes y el pago de las prestaciones sociales (presupuesto objetivo); y (iii) se verificó que las dos autoridades judiciales en conflicto citaron y justificaron su falta de jurisdicción, tanto en los auto 492 de 2021 y 422 de 2022 de esta corporación, al igual que en los artículos 104 y 105 del CPACA (sic) y el artículo 2° del CPTSS (sic).”. Enseguida, concluyó que, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, correspondía a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer y decidir de fondo las pretensiones de la demanda ordinaria laboral promovida por José Ramiro Torres García contra el Departamento de Boyacá, referidas a la declaratoria de la existencia de una relación laboral y el pago de las acreencias respectivas, con ocasión de los contratos de prestación de servicios celebrados de forma continua en el periodo comprendido entre el 7 de marzo de 2016 y el 16 de junio de 2019.CUI: 11001020500020240016101 Tutela de 2ª instancia nº. 137615

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10 Ello, por cuanto, como lo considerara la Corte Constitucional en el auto CC A-492/2021, cuando existe controversia respecto de la existencia de la relación laboral, derivada de la celebración de contratos de prestación de servicios con una autoridad pública, como aquí acontece, es el juez contencioso el encargado de dirimir el asunto.

existencia de la relación laboral, derivada de la celebración de contratos de prestación de servicios con una autoridad pública, como aquí acontece, es el juez contencioso el encargado de dirimir el asunto. Conforme a los razonamientos fijados por la Corporación accionada, se descarta la configuración de alguna causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, a pesar de la inconformidad del accionante con la declaratoria de competencia en el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Tunja para resolver de fondo la demanda promovida contra el Departamento de Boyacá. Aunado a lo anterior, se evidencia que los argumentos para promover esta tutela, fueron puestos de presente ante la Corte Constitucional. Así, una vez remitido el proceso ordinario ante esa Corporación, la apoderada judicial del aquí accionante, i) esbozó sus reparos frente a la postura adoptada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, ii) las razones por las que, en su criterio, no era dable aplicar el precedente fijado desde el auto CC A-492/2021 y iii) con base en el principio de la perpetuatio jurisdictionis y disposiciones legales y jurisprudenciales que citó, reclamó que la competencia para definir el asunto fuera radicada en la jurisdicción ordinaria laboral, concretamente en el mencionado despacho. Así, lo trascendental es que esa discusión fue zanjada al interior del trámite cuestionado; razón por la cual, insistir en ello, so pretexto de la vulneración de sus derechos fundamentales, no tiene vocación de

Así, lo trascendental es que esa discusión fue zanjada al interior del trámite cuestionado; razón por la cual, insistir en ello, so pretexto de la vulneración de sus derechos fundamentales, no tiene vocación de prosperidad; aunado a que la providencia que puso fin a esa postulación,CUI: 11001020500020240016101 Tutela de 2ª instancia nº. 137615 JOSÉ RAMIRO TORRES GARCÍA 11 se encuentra dentro del margen de razonabilidad, se ajustó a la legalidad y está debidamente fundamentada. Por tanto, se descarta que sea producto de la arbitrariedad o capricho de la autoridad accionada. Razón por la cual, los razonamientos censurados no pueden controvertirse en el marco del presente mecanismo constitucional, por no suponer una instancia adicional o complementaria del proceso ordinario. Tampoco una jurisdicción paralela o la sede a la que se acude en última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, son insatisfactorios para una de las partes. En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia, dada la razonabilidad del auto objetado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase.

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