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CSJ - STP697-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP697-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente Radicación n.° 697 (Aprobación Acta No. 124) Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veinte (2020) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por DISICO S.A., a través de su representante legal, contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, con ocasión del proceso civil ejecutivo con radicado 27075310320160008901 (en adelante proceso ejecutivo 2016-00089).Rad. 697 Disico S.A. Acción de tutela

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La sociedad DISICO S.A., a través de su representante legal, acude al presente trámite constitucional al considerar vulnerados su derecho fundamental al debido proceso, como consecuencia de la decisión proferida el 21 de enero de 2020 por el tribunal accionado, a través del cual declaró desierto el recurso de apelación que presentó contra el auto que liquidó las costas al interior del proceso ejecutivo 201600089. Narra que el mencionado proceso inició como consecuencia de una demanda ejecutiva que presentó contra la empresa Dispac S.A., la cual fue repartida al Juzgado Civil del Circuito de Quibdó, con el radicado 2016-086. Posteriormente, a través del auto 789 del 26 de julio de 2018, la mencionada autoridad judicial decidió reponer la decisión que previamente había librado mandamiento de pagado, para en su lugar abstenerse de realizar dicha actuación y

la mencionada autoridad judicial decidió reponer la decisión que previamente había librado mandamiento de pagado, para en su lugar abstenerse de realizar dicha actuación y condenó al demandante al pago de 5% en agencias en derecho, sin precisar sobre qué base se fijaría dicho porcentaje; lo cual se sumaría a las costas que previamente había decretado a esta parte como consecuencia del levantamiento de las medidas cautelares que había solicitado con su demanda. 2Rad. 697 Disico S.A. Acción de tutela Manifiestó que interpuso recurso de reposición y en subsidió apelación contra el auto 1219 del 9 de octubre de 2018, a través del cual se liquidaron las costas, al considerar que las mismas eran improcedentes, sin embargo, el juez de instancia decidió no reponer su decisión, mientras que el superior declaró improcedente su recurso. Al considerar que la decisión del superior jerárquico, es decir, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, vulneraba su derecho fundamental al debido proceso, decidió interponer una acción de tutela en su contra, la cual fue repartida en primera instancia a la Sala de Casación Civil de esta Corporación, autoridad que decidió denegar el amparo. Contra esta decisión interpuso recurso de impugnación, el cual fue de conocimiento de la Sala de Casación Laboral, quien decidió revocar la decisión de primera instancia, para en lugar amparar sus derechos fundamentales y, por ende,

Contra esta decisión interpuso recurso de impugnación, el cual fue de conocimiento de la Sala de Casación Laboral, quien decidió revocar la decisión de primera instancia, para en lugar amparar sus derechos fundamentales y, por ende, dejó sin efectos la providencia censurada, ordenando emitir una nueva dentro de un término de treinta días. Manifestó el actor que, en cumplimiento de esta sentencia de tutela, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, «en aparente, pero en realidad socarrón, cumplimiento de la orden» se pronunció nuevamente frente al recurso de impugnación interpuesto por DISICO S.A. , no obstante, consideró que el mismo debía declararse desierto, por una aparente falta de congruencia del contenido de su recurso con la decisión recurrida. 3Rad. 697 Disico S.A. Acción de tutela Considera que dicha decisión interpreta erróneamente lo establecido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, toda vez que este fallo «se sustentó en que, si de acuerdo con el raciocinio del tribunal, el recurrente no sustentó su recurso de apelación, lo procedente era declararlo desierto, en lugar de improcedente, y no era la comprobación de que dicho recurso, en efecto, carecía de sustentación, puesto que sobre este último aspecto no se pronunció el fallo de tutela».1

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES

ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó solicitó que la presente solicitud de amparo debía

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES

ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó solicitó que la presente solicitud de amparo debía ser denegada, comoquiera que su decisión es acorde a derecho y en la misma se expusieron todas las razones, tanto fácticas como jurídicas, que lo sustenta. Aseveró que las pretensiones del accionante debían surtirse a través del incidente de desacato y no por medio de una nueva acción de tutela, por lo cual la autoridad competente sería para su estudio la Sala de Casación Civil de esta Corporación, juez de primera instancia en la previa solicitud de amparo. 1 Cuaderno original. 4Rad. 697 Disico S.A. Acción de tutela CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por DISICO S.A , contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia

a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional2. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 2 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 5Rad. 697 Disico S.A. Acción de tutela c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.3 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:

proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.3 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 3 Ibídem 6Rad. 697 Disico S.A. Acción de tutela iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales4 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional

precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado5. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte 4 Sentencia T-522 de 2001 5 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 7Rad. 697 Disico S.A. Acción de tutela Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.

carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.

El estudio en esta instancia se debe centrar en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo interpuesta por DISICO S.A., a través de representante legal, contra el auto proferido el 21 de enero de 2020 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, cumple con los requisitos necesarios para su procedencia. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala anticipa que su decisión consistirá en declarar improcedente la presente acción de tutela, comoquiera que no cumple con el requisito general de la subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada». De los hechos narrados en el escrito, se puede avizorar que la decisión censurada es producto de la orden de una sentencia de tutela que fue emitida por la Sala de Casación 8Rad. 697 Disico S.A. Acción de tutela Laboral de esta Corporación, orden que, a criterio del accionante fue malinterpretada, sin dar estricta aplicación a lo dispuesto por el juez constitucional en dicha ocasión. A partir de esto, esta Sala concluye que DISICO S.A. tiene la posibilidad de acudir al incidente de desacato, conforme a lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en

A partir de esto, esta Sala concluye que DISICO S.A. tiene la posibilidad de acudir al incidente de desacato, conforme a lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en aras de que el juez de tutela de primera instancia en dicha oportunidad, es decir, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, realice el estudio de fondo para determinar si el tribunal accionado desconoció lo ordenado por la Sala de Casación Laboral. Aunque en un mínimo aparte de su escrito la accionante afirmó como este incidente no encuadra con su situación particular, dado que es «una nueva, indistinta e independiente vulneración a [sus] derechos constitucionales» , lo cierto es que este argumento carece de asidero cuando varias de las criticas presentadas se centraron en recalcar un presunto incumplimiento, de la orden del juez de tutela, por parte del tribunal accionado, a manera de ejemplo se puede extraer: 2.- Obsérvese cómo el amparo concedido por la H. Corte Suprema de Justicia, insisto, se sustentó únicamente en que, si de acuerdo con el raciocinio del Tribunal, el recurrente no sustentó su recurso de apelación, lo procedente era declararlo desierto, en lugar de improcedente, y no en la comprobación de que dicho recurso de apelación, en efecto, careció de sustentación, puesto que sobre este último aspecto no se pronunció el fallo de tutela. Lo cual significa que la H. Corte Suprema de Justicia nunca dijo que el anotado recurso de

puesto que sobre este último aspecto no se pronunció el fallo de tutela. Lo cual significa que la H. Corte Suprema de Justicia nunca dijo que el anotado recurso de apelación interpuesto contra el auto que aprobó la liquidación de costas hubiese carecido de sustentación. (…) 9Rad. 697 Disico S.A. Acción de tutela Es así como el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó- Sala única conformada por el Honorable Magistrado JHON JAIRO ORTIZ ALZATE, en su decisión adoptada, no dio aplicación a lo dispuesto en el fallo de STL 14048 2019 del 14 agosto de 2019 , en el que se le ordenó, entre otras cosas, resolver el anotado recurso de apelación. (…) 5.- Se tiene entonces que resulta evidente como la autoridad accionada violó el derecho constitucional al debido proceso de la accionante, a saber: No dio estricta aplicación a lo ordenado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de segunda instancia , que en tal ocasión ordenó proteger el derecho al debido proceso de la sociedad Disico S.A., según ya se vio. (…) Por estos motivos, se convertiría en una arbitrariedad realizar un nuevo estudio en esta instancia, pues esto implicaría inmiscuirse en la competencia de otra autoridad judicial, supuesto que va en contra de la finalidad de la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, no puede pretender el accionante acudir a una nueva solicitud de amparo cuando tiene a su

implicaría inmiscuirse en la competencia de otra autoridad judicial, supuesto que va en contra de la finalidad de la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, no puede pretender el accionante acudir a una nueva solicitud de amparo cuando tiene a su disposición otro mecanismo ordinario de defensa que le permitirá el estudio de sus pretensiones, máxime cuando no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que permita flexibilizar este requisito o estableció argumentos suficientes que permitan considerar que el mismo es inidóneo o ineficaz. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA 10Rad. 697 Disico S.A. Acción de tutela DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por DISICO S.A, contra el Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLA

Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLA

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

11Rad. 697 Disico S.A. Acción de tutela

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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