CSJ - STP6970-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6970-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente STP6970-2020 Radicación n.° 111534 Acta No. 159 Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020) ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por JUAN CARLOS R ODRÍGUEZ M ANJARRES, a través de apoderado judicial, contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Descongestión, la Fiscalía 26Tutela de 1ª Instancia n.° 111534 JUAN CARLOS RODRÍGUEZ MANJARRES Especializada de Extinción de Dominio, todos de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso. Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro de proceso n. o 110013107003 20080001201 (E.D. 172), en el que figura como víctima el demandante.
ANTECEDENTES
1. Fundamentos de la acción 1.1. El 30 de abril de 2014, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Descongestión de Bogotá, declaró la extinción del derecho de dominio sobre varios bienes inmuebles, sociedades comerciales y establecimientos de comercio de propiedad de los afectados dentro del expediente 110013107003
Descongestión de Bogotá, declaró la extinción del derecho de dominio sobre varios bienes inmuebles, sociedades comerciales y establecimientos de comercio de propiedad de los afectados dentro del expediente 110013107003 20080001201 (E.D. 172) , entre ellos, PEDRO A NTONIO MANJARRÉS G ARCÍA, LUZ N IDIA F IGUEREDO M ENDOZA, FANY FIGUEREDO M ENDOZA, C ARMELINA M ENDOZA D E F IGUEREDO y ANA L UZ F IGUEREDO M ENDOZA, toda vez que no lograron desvirtuar los presupuestos fácticos y normativos de la causal por la que se procede. 1.2. Esa determinación fue apelada por los precitados y, en fallo del 13 de febrero de 2020, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, no decretó la 2Tutela de 1ª Instancia n.° 111534 JUAN CARLOS RODRÍGUEZ MANJARRES nulidad de la actuación invocada, entre otros, por JUAN CARLOS RODRÍGUEZ MANJARRÉS, al tiempo que la confirmó en lo demás. 1.3. RODRÍGUEZ MANJARRÉS acude a la acción de tutela buscando la protección de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia los cuales, estima, fueron lesionados por el Tribunal accionado al no decretar la nulidad de la actuación adelantada dentro del radicado
buscando la protección de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia los cuales, estima, fueron lesionados por el Tribunal accionado al no decretar la nulidad de la actuación adelantada dentro del radicado 110013107003 20080001201 (E.D. 172). Destaca que no fue vinculado a ningún proceso penal ni de extinción de dominio y la adquisición de sus inmuebles, entre ellos, los identificados con matrículas inmobiliarias No. 080-61564 y 080-6336, los cuales fueron obtenidos por medios lícitos. Además, que es un tercero de buena fe. En consecuencia, pide que se deje sin efecto la decisión emitida por la Colegiatura accionada y, en su lugar, se retrotraiga la actuación con el objeto de garantizar su derecho al debido proceso.
2. Las respuestas 2.1 Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá El Magistrado PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO informó que
3Tutela de 1ª Instancia n.° 111534 JUAN CARLOS RODRÍGUEZ MANJARRES al interior del presente trámite por el cual se acciona, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Descongestión de Bogotá, profirió sentencia el 30 de abril de 2014, en la que resolvió extinguir el derecho de dominio sobre varios bienes inmuebles, sociedades comerciales y establecimientos de comercio de propiedad de los afectados.
sentencia el 30 de abril de 2014, en la que resolvió extinguir el derecho de dominio sobre varios bienes inmuebles, sociedades comerciales y establecimientos de comercio de propiedad de los afectados. Determinó que la petición de amparo y la pretensión formulada en virtud de ella, no están llamadas a prosperar toda vez que las premisas fácticas que sustentan el líbelo tutelar fueron postuladas y debatidas al interior de su escenario natural, esto es, en el proceso de extinción del derecho de dominio No. 11001310700320080001201 (E.D 172). De modo que en la oportunidad y dentro del procedimiento dispuesto por la Ley 793 de 2002, se debatieron los argumentos expuestos por el actor, puntualmente las temáticas concernientes al trámite de notificación de la resolución de procedencia emitida por la Fiscalía a cargo de la fase inicial de la actuación. Estimó que los defectos que denuncia el accionante, mediante acción de tutela, carecen de sustento y no tiene otra pretensión que abrir una tercera vía para volver a debatir los argumentos que mediante proceso extintivo ya fueron ampliamente discutidos, controvertidos y concluidos
con base en abundante material probatorio. 4Tutela de 1ª Instancia n.° 111534 JUAN CARLOS RODRÍGUEZ MANJARRES 2.2. Ministerio de Justicia y del Derecho El Director Jurídico informó que de conformidad con las disposiciones de la Ley 1708 de 2014, modificado por la Ley 1849 de 2017, le corresponde a esa Cartera actuar en el trámite de extinción de dominio, en calidad de interviniente para defender el interés jurídico de la Nación y en representación del ente responsable de la administración de los bienes afectados en el curso de esos procedimientos de extinción de dominio. Por lo anterior, estimó que carece de legitimidad por pasiva en la presente acción. 2.3. Fiscal Especializado de la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio La Fiscal informó que al diligenciamiento que controvierte el actor le correspondió el radicado n. o 1247 E.D., en el cual estaban implicados los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria 080 61564 y 0806336, al interior del cual en mayo de 2006, se decretó la procedencia de la acción extintiva. Una vez en firme la mentada decisión remitió el expediente a los Juzgados Penales del Circuito Especializada de Extinción de Dominio de esta ciudad, siendo asignado al despacho 14 de esa especialidad. 5Tutela de 1ª Instancia n.° 111534
JUAN CARLOS RODRÍGUEZ MANJARRES
de esta ciudad, siendo asignado al despacho 14 de esa especialidad. 5Tutela de 1ª Instancia n.° 111534 JUAN CARLOS RODRÍGUEZ MANJARRES 2.4. PROMIGAS S.A. E.S.P. -afectadoEl apoderado judicial solicitó dejar incólumes e indemnes el derecho real de servidumbre adquirido lícitamente por PROMIGAS S.A.E.S.P. que constituyó en el predio que compromete la presente acción de tutela.
CONSIDERACIONES
1. El asunto planteado Corresponde a la Sala determinar si la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá vulneró los derechos al debido proceso, a la defensa y a la propiedad de la parte accionante, dentro del proceso de extinción de dominio n.o 110013107003 20080001201 (E.D. 172).
Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
6Tutela de 1ª Instancia n.° 111534 JUAN CARLOS RODRÍGUEZ MANJARRES Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T–780-2006, dijo:
6Tutela de 1ª Instancia n.° 111534 JUAN CARLOS RODRÍGUEZ MANJARRES Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T–780-2006, dijo: […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original]. Para que esto tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo 1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. 1 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.
7Tutela de 1ª Instancia n.° 111534 JUAN CARLOS RODRÍGUEZ MANJARRES d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto En este evento se cumplen los requisitos generales de procedibilidad pues el demandante hizo uso de los recursos de ley contra la decisión que censura y de forma oportuna acude a la acción de tutela.
8Tutela de 1ª Instancia n.° 111534 JUAN CARLOS RODRÍGUEZ MANJARRES La Sala anticipa que la providencia cuestionada, esto es, el fallo del 13 de enero de 2020, proferido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá al
JUAN CARLOS RODRÍGUEZ MANJARRES La Sala anticipa que la providencia cuestionada, esto es, el fallo del 13 de enero de 2020, proferido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá al interior de proceso n.o 110013107003 20080001201 (E.D. 172) resulta razonable y ajustada a los parámetros legales y constitucionales. Lo primero que debe decirse es que al interior de esa actuación se analizó la censura del accionante, la cual expone nuevamente a través de esta vía judicial, encaminada a que se declare la nulidad de ese diligenciamiento, por la supuesta falta de vinculación como tercero con interés. En efecto, al emitirse la sentencia en cita, la colegiatura accionada dedicó un aparte para pronunciarse sobre reproches del actor, con respecto a la notificación de la resolución de procedencia emitida por la Fiscalía en la fase inicial frente a los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias Nos. 080-69982, 080-61564 y 080-6336. Luego del estudio del expediente y las pruebas concluyó que el accionante acudió de forma extemporánea a solicitar la nulidad de la actuación, para ello hizo un recuento de las diligencias desplegadas por el Fiscal para lograr la comparecencia de JUAN CARLOS RODRÍGUEZ MANJARRÉS, en calidad de titular de los bienes 080-615641 y 080-6336, último respecto del cual verificó el irregular levantamiento de las medidas cautelares. Al respecto, dijo:
calidad de titular de los bienes 080-615641 y 080-6336, último respecto del cual verificó el irregular levantamiento de las medidas cautelares. Al respecto, dijo: 9Tutela de 1ª Instancia n.° 111534 JUAN CARLOS RODRÍGUEZ MANJARRES En la Resolución de 26 de noviembre de 20024 la Fiscalía dispuso la “iniciación oficiosa del trámite de extinción del derecho de dominio” respecto de los bienes inmuebles, sociedades y establecimientos de comercio del señor PEDRO ANTONIO MANJARRÉS GARCÍA y algunos de sus familiares. Además, ordenó el embargo, secuestro y la consecuente suspensión del poder dispositivo de aquellos, dejándolos a disposición de la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes, cuyas funciones cumple actualmente la Sociedad de Activos Especiales SAS – SAE. En ese orden, y de conformidad con lo normado en el numeral 2º del artículo 13 del Decreto 1975 de 2002, se dispuso notificar la anterior determinación a los afectados. Posteriormente, siguiendo los lineamientos establecidos en la ley se efectuó el emplazamiento de los sujetos procesales que aún no habían comparecido para intervenir en el trámite y hacer valer sus derechos, edicto que fue publicado en el diario La República y difundido por la emisora Radio Auténtica el 13 de marzo de 20037. Al respecto, es oportuno señalar que en el edicto se especificó la identificación de los bienes por los que se procedía y además el acto de tradición de los mismos, especificando los nombres de
20037. Al respecto, es oportuno señalar que en el edicto se especificó la identificación de los bienes por los que se procedía y además el acto de tradición de los mismos, especificando los nombres de las personas que participaron en ellos; en efecto, nótese que en el numeral 818 de la relación de haberes por los que procede la acción se indicó: “81Lote de terreno B denominado BURECHE, ubicado en la zona industrial de Santa Marta sector de la Gaira, sobre la carretera central del Caribe con extensión aproximada de 12.61 mts. 2. Matrícula Inmobiliaria No. 080-37711.
Anotación: Compraventa de JUAN CARLOS RODRÍGUEZ
MANJARRES a: PEDRO ANTONIO MANJARRES GARCÍA, Escritura Pública No. 354 del 2-013-99 Notaría Primera Santa Marta.” (Resaltado de la Sala) (…) El 9 de junio de 2003, se nombró en calidad de curador ad litem, al doctor DARÍO ENRIQUE FERNÁNDEZ LACERA, para representar los derechos de los terceros determinados e indeterminados con interés en el proceso, quien tomó posesión del cargo y se notificó personalmente de la resolución de inicio en la misma fecha.
El 8 de noviembre de 2005, el investigador resolvió disponer el levantamiento de las medidas cautelares de embargo y secuestro ordenadas respecto del predio identificado con la matrícula inmobiliaria No. 080-37711, para en su lugar inscribirla respecto del individualizado con la M.I. No. 080-61564.
ordenadas respecto del predio identificado con la matrícula inmobiliaria No. 080-37711, para en su lugar inscribirla respecto del individualizado con la M.I. No. 080-61564. 10Tutela de 1ª Instancia n.° 111534 JUAN CARLOS RODRÍGUEZ MANJARRES De lo anterior, concluyó el Tribunal que, si bien es cierto, no se logró el enteramiento personal de JUAN CARLOS RODRÍGUEZ M ANJARRÉS, también lo es que se agotaron los mecanismos supletorios establecidos en la ley para perfeccionar tal acto comunicacional, situación que descarta la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. Además, destacó que en los respectivos folios de matrícula inmobiliaria fueron inscritas las medidas de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, por ejemplo en los inmuebles MI Nos. 080-6998211 y 080633612 desde el 4 de diciembre de 2002 y en el MI. No. 08061564 desde el 17 de noviembre de 2005, motivo por el cual resulta poco creíble que sólo hasta noviembre de 2016, esto es después de más de 10 años, cuando ya la actuación se halla en el estadio final, se enteraran de la existencia del trámite, máxime si se tiene en cuenta que el certificado constituye un medio para garantizar la publicidad del proceso extintivo con la inscripción de las medidas restrictivas del dominio. Igualmente, destacó que:
constituye un medio para garantizar la publicidad del proceso extintivo con la inscripción de las medidas restrictivas del dominio. Igualmente, destacó que: (…) los activos han estado todo el tiempo bajo la administración de la entidad competente como consecuencia del secuestro, esto se acredita con las resoluciones Nos. 1141 de 10 de diciembre de 200213, 628 de 8 de julio 200314 y 0151 de 10 de febrero de 200615 de la Dirección Nacional de Estupefacientes en las que se evidencia la designación de los depositarios provisionales, gestión administrativa que también pudo corroborar la Sala con el informe de Policía Judicial No. 144452 de 16 de diciembre de 200316. El reporte últimamente mencionado contiene el avalúo comercial practicado a todos los bienes afectados, de manera que en las 11Tutela de 1ª Instancia n.° 111534 JUAN CARLOS RODRÍGUEZ MANJARRES visitas practicadas por los funcionarios designados al efecto a los inmuebles MI. Nos. 080-636317 y 080-6998218 fueron coordinadas, autorizadas y atendidas por los representantes de la DNE, circunstancias fácticas plenamente acreditadas que desvirtúan la tesis que ahora pretender oponer los señores OSMI RAFAEL CURIEL y JUAN CARLOS RODRÍGUEZ MANJARRÉS con el propósito de subsanar su incuria. Adicionalmente, por resultar pertinente el cuerpo colegiado demandado, reiteró los argumentos contenidos en la sentencia de primera instancia para declarar la extinción
el propósito de subsanar su incuria. Adicionalmente, por resultar pertinente el cuerpo colegiado demandado, reiteró los argumentos contenidos en la sentencia de primera instancia para declarar la extinción del derecho de dominio de los predios Nos. 080-69982, 08061564 y 080-6336, así: “Similar situación acontece con el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 080-69982, pues aunque allí figura como propietario inscrito el señor CURIEL CHOLES OSMI RAFAEL, en realidad el titular del derecho es el afectado, pues el señor CURIEL CHOLES enajenó el derecho a PEDRO ANTONIO MANJARRÉS GARCÍA, mediante escritura pública No. 654 del 21 de marzo de 2001, por valor de $20.000.000, que el vendedor declaró haber recibido a entera satisfacción. Lo anterior, para significar que el titular del derecho de dominio en realidad es el señor PEDRO ANTONIO MANJARRÉS GARCÍA, afectado dentro del presente trámite de extinción del derecho de dominio, de quien se probó que el origen de los recursos con los cuales constituyó su patrimonio proviene de la actividad ilícita del narcotráfico.” En iguales circunstancias encontramos los predios con matrícula 080-61564 (antes 080-37711) y 080-6336, los cuales figuran adquiridos por el señor JUAN CARLOS RODRÍGUEZ MANJARRÉS, mediante escritura pública No. 383 y 384 del 6 de octubre de 1998, pues conforme se indicara desde la resolución de inicio, con posterioridad el
RODRÍGUEZ MANJARRÉS, mediante escritura pública No. 383 y 384 del 6 de octubre de 1998, pues conforme se indicara desde la resolución de inicio, con posterioridad el propietario inscrito enajenó los bienes al afectado PEDRO ANTONIO MANJARRÉS GARCÍA, a través de las escrituras Nos. 354 y 338 del 2 de marzo y 26 de febrero de 1999, respectivamente, por los cuales canceló las sumas de $125.000.000 y $68.000.000, que el vendedor declaró haberlos recibido a entera satisfacción de manos del comprador PEDRO ANTONIO MANJARRÉS GARCÍA, quedando pendiente únicamente la anotación en el respectivo folio de matrícula inmobiliario.” (Resaltado de la Sala) 12Tutela de 1ª Instancia n.° 111534 JUAN CARLOS RODRÍGUEZ MANJARRES Lo anterior explica el motivo por el cual desde el origen del proceso el apoderado que en ese momento agenciaba los intereses del señor MANJARRÉS GARCÍA afirmara que este último era propietario de tales bienes, al punto que los mismos fueron tenidos en cuenta por PEDRO ANTONIO MANJARRÉS GARCÍA y su abogado en el estudio contable19 que presentaron para oponerse a la acción extintiva. Nótese cómo respecto del inmueble MI No. 080-61564 en la pericia privada se destacó: “AÑO 1999. En marzo del presente año
a la acción extintiva. Nótese cómo respecto del inmueble MI No. 080-61564 en la pericia privada se destacó: “AÑO 1999. En marzo del presente año adquirió un lote denominado “Bureche”, en la zona industrial de Gaira, por $125.000.000., escritura 354 de marzo 2, de la notaria 1ª de Santa Marta a JUAN CARLOS RODRÍGUEZ, el que se encontraba arrendado y fue renovado el contrato con la misma persona, señor CARLOS RAFAEL BARROS COLARES, por valor de $1.300.000, el que reporto [sic] ingresos por $13.000.000. Ver anexo cuaderno 44 folios 4 al 9.” En relación con el identificado con la MI. No. 080-6336 se dijo: “El 26 de febrero adquiere un terreno urbano en Santa Marta, por $68.000.000., escritura 338, de febrero 2, de la notaría 1ª de Propiedad de JUAN CARLOS RODRÍGUEZ MANJARRÉS. Ver anexo cuaderno 44 folios 46 al 53.” Lo expuesto, evidencia que al interior del proceso fue debidamente debatida la censura del accionante en torno a la nulidad por la supuesta falta de notificación personal de la Resolución de Inicio, no obstante, su requerimiento no fue atendido al haberse acreditado que la Fiscalía agotó los mecanismos establecidos en la ley para el enteramiento de la decisión en cita, además, se evidenciaron actos de administración de los bienes y de registro de medidas
mecanismos establecidos en la ley para el enteramiento de la decisión en cita, además, se evidenciaron actos de administración de los bienes y de registro de medidas cautelares que dieron publicidad a la existencia del proceso, así como la existencia de circunstancias demostrativas de que la verdadera propiedad de los bienes nombrados está en
cabeza de PEDRO ANTONIO MAJARRÉS GARCÍA
. Por lo anterior, es claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, 13Tutela de 1ª Instancia n.° 111534 JUAN CARLOS RODRÍGUEZ MANJARRES con ello, protestar por el sentido de la decisión adoptada por la accionada. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en el fallo contrario a los intereses del demandante. Argumentos como los presentados por el peticionario son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como un instrumento más de la justicia ordinaria. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia
competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como un instrumento más de la justicia ordinaria. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela instaurada por JUAN CARLOS RODRÍGUEZ MANJARRÉS, a través de apoderado judicial. 14Tutela de 1ª Instancia n.° 111534 JUAN CARLOS RODRÍGUEZ MANJARRES Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EYDER PATIÑO CABRERA
GERSON CHAVERRA CASTRO
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 15Tutela de 1ª Instancia n.° 111534
JUAN CARLOS RODRÍGUEZ MANJARRES
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