CSJ - STP6970-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6970-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Ponente STP6970-2024 Radicación n° 137672 Acta 137. Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el accionante Luis Alejandro Marrugo García , frente al fallo proferido el 22 de abril de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad, dentro de la acción promovida contra el Juzgado Octavo Penal del Circuito de esa ciudad. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervienes al interior del proceso penal que se surte bajo el radicado 130016001129202008169, contra el accionante. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el Tribunal de la siguiente manera:Tutela de 2ª instancia No. 137672 CUI 13001220400020240013701 Luis Alejandro Marrugo García 2 2.1. Manifestó el accionante que, luego de adelantar un proceso penal en su contra, el 6 de febrero de 2024, el Juzgado Octavo Penal del Circuito dictó sentido del fallo de carácter condenatorio y expidió orden de captura “sin la debida motivación y sin estudiar a fondo mi situación personal”. 2.1.1. Posteriormente, el 13 de marzo de este mismo año, se realizó lectura de sentencia, contra la cual, en la oportunidad procesal correspondiente, su apoderado judicial interpuso recurso de apelación.
2.1.1. Posteriormente, el 13 de marzo de este mismo año, se realizó lectura de sentencia, contra la cual, en la oportunidad procesal correspondiente, su apoderado judicial interpuso recurso de apelación. 2.1.2. Finalmente, indicó que es un ciudadano ejemplar, que no tiene antecedentes penales y, por ende, se le debe otorgar la oportunidad de defenderse fuera de una celda, especialmente cuando acudió a todas las audiencias y la sentencia no se encuentra ejecutoriada. 2.2. Por lo anteriormente expuesto, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad. En consecuencia, se deje sin efectos, parcialmente, la sentencia condenatoria emitida en su contra en lo que se refiere a la orden de captura.» FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales deprecados, en sentencia del 22 de abril de 2024. Destacó que en este caso no se cumple el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto el demandante pretende que se adopten decisiones en un proceso que se encuentra en curso. Agregó que es al interior del trámite ordinario donde el accionante debe ventilar todo lo concerniente a la presunta falta de motivación de la sentencia y el no estudio de la situación particular del condenado, especialmente, dado que contra esa decisión interpuso recurso de apelación. LA IMPUGNACIÓN El accionante manifestó que la acción de tutela se enfocó en que se revise, exclusivamente, la falta de motivación para librar una orden de
contra esa decisión interpuso recurso de apelación. LA IMPUGNACIÓN El accionante manifestó que la acción de tutela se enfocó en que se revise, exclusivamente, la falta de motivación para librar una orden de captura en su contra, debido a que no se sustentó su necesidad, conformeTutela de 2ª instancia No. 137672 CUI 13001220400020240013701 Luis Alejandro Marrugo García 3 lo dispone el artículo 450 de la Ley 906 de 2004. Para tal efecto, destacó que debía tenerse en cuenta el lineamiento jurisprudencial contemplado en la acción de tutela con radicado n.° 130745 del 8 de junio de 2023, emitido por la Sala de Casación Penal, con ponencia del magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán. CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena , al ser su superior funcional. En el caso concreto, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena acertó al declarar improcedente el amparo de las garantías fundamentales deprecadas por Luis Alejandro Marrugo García , luego de considerar que en este caso no se cumple el presupuesto de subsidiariedad de la acción de tutela, toda vez que el proceso cuestionado se encuentra en curso. Frente a lo expuesto, la Sala anticipa que confirmará el fallo impugnado, ya que no se cumple el requisito de subsidiariedad de la
se encuentra en curso. Frente a lo expuesto, la Sala anticipa que confirmará el fallo impugnado, ya que no se cumple el requisito de subsidiariedad de la acción. Para abordar lo propuesto, en primer lugar, se expondrán los presupuestos para la procedencia de la acción de tutela contra actuaciones judiciales y luego se analizará el caso concreto.
1. Procedencia excepcional de la tutela frente a decisiones judiciales.Tutela de 2ª instancia No. 137672
CUI 13001220400020240013701 Luis Alejandro Marrugo García 4 Esta Corporación ha sostenido1 de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales2 y especiales3, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad 1 CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otros. 2 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela ; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna ; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 3 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto
3 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.Tutela de 2ª instancia No. 137672 CUI 13001220400020240013701 Luis Alejandro Marrugo García 5 accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. En lo que tiene que ver con los requisitos generales, concretamente el de la subsidiariedad que interesa para resolver el caso concreto, este consiste en que el afectado haya agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarias de protección judicial 4 y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. Esto es así, porque el fallador natural es el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas. En virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que consisten en: que (i) el asunto esté en trámite ; (ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, (iii) el amparo constitucional se utilice para
de tutela contra providencias judiciales, que consisten en: que (i) el asunto esté en trámite ; (ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.5
2. Caso concreto. 2.1. Luis Alejandro Marrugo García alegó que el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cartagena, desde la enunciación del sentido del fallo, emitió orden de captura en su contra, sin cumplir con el requisito de motivación, contemplado en el 450 de la Ley 906 de 2004. Lo anterior, en el marco del proceso penal identificado con el radicado n.° 4 CC C-5902005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049 5 CC-T-016-2019.Tutela de 2ª instancia No. 137672
CUI 13001220400020240013701 Luis Alejandro Marrugo García 6 130016109529202008169, en el que fue condenado por el delito de actos sexuales con menor de catorce años, mediante sentencia del 13 de marzo de 2024. Adicionalmente, en la impugnación, remarcó que la autoridad judicial accionada no cumplió con los parámetros establecidos en la sentencia de tutela con radicado n.° 130745 del 8 de junio de 2023, proferida por la Sala de Tutelas n.° 3 6, de la Sala de Casación Penal, con
sentencia de tutela con radicado n.° 130745 del 8 de junio de 2023, proferida por la Sala de Tutelas n.° 3 6, de la Sala de Casación Penal, con ponencia del magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán. Por tanto, pidió que se declare la nulidad parcial de la sentencia de primera instancia, únicamente, en lo que tiene que ver con la orden de captura proferida en su adversidad. 2.2. De forma preliminar, la Sala resalta que, respecto a los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela, se cumple la inmediatez, en tanto la decisión cuestionada data del 13 de marzo de 2024 y la tutela fue interpuesta el 9 de abril siguiente 7; asimismo, la cuestión debatida tiene relevancia constitucional, dado que se alega la vulneración del derecho fundamental al debido proceso; también fueron individualizados los hechos que presuntamente generaron la vulneración; no se trata de un ataque puramente procesal y, finalmente, el cuestionamiento no se enrostra frente a una sentencia de tutela. 2.3. Sin embargo, no se acreditó el requisito de subsidiariedad, ya que, como se anticipó en acápites anteriores, el accionante formula un ataque de cara a una actuación que se encuentra en curso. 6 Decisión adoptada por la sala mayoritaria. 7 Según auto que avocó conocimiento en la primera instancia.Tutela de 2ª instancia No. 137672 CUI 13001220400020240013701 Luis Alejandro Marrugo García 7 En ese orden, se aprecia que la Fiscalía Cuarenta y Ocho Seccional de CAIVAS de Cartagena, el 11 de febrero de 2021, formuló imputación
CUI 13001220400020240013701 Luis Alejandro Marrugo García 7 En ese orden, se aprecia que la Fiscalía Cuarenta y Ocho Seccional de CAIVAS de Cartagena, el 11 de febrero de 2021, formuló imputación contra Luis Alejandro Marrugo García por el delito de actos sexuales con menor de catorce años, en concurso homogéneo y sucesivo. Radicado el escrito de acusación, el conocimiento del asunto fue asignado al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cartagena. Agotadas las etapas procesales correspondientes, el 6 de febrero de 2024, el juzgado dictó sentido del fallo condenatorio contra el procesado y ordenó librar orden de captura. Luego, en audiencia del 13 de marzo siguiente, el juez de conocimiento adelantó la audiencia de lectura de fallo. Esta decisión fue apelada por la defensa del procesado, por consiguiente, el asunto fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, para desatar la alzada. Bajo el contexto expuesto, resulta claro que el proceso penal contra el demandante se encuentra en trámite y es en el curso del mismo, en donde debe exponer sus inconformidades. Sobre este aspecto, la Sala recuerda que ese tipo de cuestionamientos pueden ser debatidos en el marco de la actuación que se encuentra en curso. Concretamente, las inconformidades frente a la falta de motivación de la orden de captura pueden ser ventiladas mediante el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria o, eventualmente, promover el debate ante el juez de primera instancia,
frente a la falta de motivación de la orden de captura pueden ser ventiladas mediante el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria o, eventualmente, promover el debate ante el juez de primera instancia, teniendo en cuenta que esa autoridad conoce de todos los aspectos relacionados con la privación de la libertad.Tutela de 2ª instancia No. 137672 CUI 13001220400020240013701 Luis Alejandro Marrugo García 8 Sobre las oportunidades para alegar la falta de motivación de la orden de captura, esta Sala de Tutelas, en sentencia STP12910-2023, 9 nov. 2023, rad. 133879, sostuvo lo siguiente: «Finalmente, se dictó fallo ese mismo día, contra el cual fue promovido recurso apelación por parte del abogado del procesado. A esa diligencia asistió el abogado defensor y el procesado Enrique Orlando Henao Patiño. De manera que, siendo ese el escenario, conviene ratificar que, en principio, era el asunto penal seguido contra la demandante, la vía latente y propicia que tiene para ejercer sus derechos, pues, era allí donde podía reclamar el aspecto que cuestiona en esta tutela, alusivo a la captura inmediata y la consideración sobre la edad del implicado. Ello se sustenta al tener en cuenta que, al revisar el recurso de apelación promovido por la defensa del reclamante, se advierte que en dicho medio de impugnación en manera alguna se cuestionó lo relativo a la motivación de la captura con efecto inmediato dictada en la diligencia de 6 de diciembre de 2021, o la concesión de algún tipo de sustituto por avanzada edad.
impugnación en manera alguna se cuestionó lo relativo a la motivación de la captura con efecto inmediato dictada en la diligencia de 6 de diciembre de 2021, o la concesión de algún tipo de sustituto por avanzada edad. Es decir, el actor no utilizó el mecanismo ordinario de defensa judicial que el procedimiento penal le habilitaba para controvertir lo que ahora pretende refutar -recurso de apelación- , el cual era necesario agotar previamente a acudir a este medio excepcional, como así lo resolvió esta Sala de Decisión en dos casos similares al presente, guardadas las proporciones (CSJ STP120832021, 9 sep. 2021, rad. 118999; STP11682-2022, 2 ago. 2022, rad. 125304). Así, nótese cómo se tiene dicho que, para debatir la decisión de emitir orden de captura inmediata, aun cuando no esté ejecutoriado el fallo condenatorio, el implicado cuenta con la posibilidad de reclamar ese aspecto en el trámite del proceso en curso . En este caso, pese a contar con esa alternativa , el interesado dejó de encauzar su inconformidad con esa circunstancia. Con todo, si a bien lo tiene, puede insistir en su postulación justamente porque el proceso penal aún está vigente , y es ese el escenario para que se evalúe, de ser procedente, los argumentos que ahora plantea a través de esta acción de carácter excepcional.» (Negrilla propia) Este panorama pone de presente que la acción de tutela resulta improcedente por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, en tanto, el actor empleó la herramienta como un mecanismo alterno al proceso penal que está activo, en el cual tiene distintas posibilidades de
improcedente por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, en tanto, el actor empleó la herramienta como un mecanismo alterno al proceso penal que está activo, en el cual tiene distintas posibilidades de plantear la tesis que aduce por esta vía.Tutela de 2ª instancia No. 137672 CUI 13001220400020240013701 Luis Alejandro Marrugo García 9 El escenario natural para salvaguardar los derechos fundamentales presuntamente vulnerados al accionante, lo constituye el citado proceso penal. Esto es así, pues las etapas, recursos y procedimientos que conforman el proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía del debido proceso. Bajo esta óptica, el juez de tutela se encuentra inhabilitado para realizar cualquier tipo de pronunciamiento sobre el punto en discusión, ya que de hacerlo estaría desconociendo el carácter residual de la acción constitucional, al tiempo que entraría a invadir las competencias del juez natural de la causa. Aunado a lo expuesto, la Sala no advierte circunstancia excepcional que torne apremiante la intervención del juez constitucional. 2.4. Finalmente, se advierte que el caso del accionante no se asemeja a la situación analizada en la providencia SPT5495-2023, 8 jun. 2023, rad. 130745, adoptada por la Sala mayoritaria 8, pues en esa oportunidad se debatía la orden de captura emitida con el anuncio del sentido del fallo y los deberes de motivación frente a la restricción de la libertad cuando aún no se ha emitido la sentencia. En cambio, en este evento, ya se dictó fallo
debatía la orden de captura emitida con el anuncio del sentido del fallo y los deberes de motivación frente a la restricción de la libertad cuando aún no se ha emitido la sentencia. En cambio, en este evento, ya se dictó fallo y, con ello, se activó la posibilidad de promover recursos contra la aprehensión inmediata. 2.5. A modo de conclusión, la Sala confirmará la sentencia impugnada, por insatisfacción del presupuesto de subsidiariedad, el cual constituye uno de los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción. 8 En este asunto, el magistrado Gerson Chaverra Castro salvó voto.Tutela de 2ª instancia No. 137672 CUI 13001220400020240013701 Luis Alejandro Marrugo García 10 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991
Notifíquese y cúmplase.