🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP6971-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP6971-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP6971-2024 Radicación n° 137974 Acta 137. Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el accionante Johan Argemiro Pinzón Campos , en relación con el fallo proferido el 16 de mayo de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, que declaró improcedente la tutela del derecho fundamental de petición, promovido contra el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad. Fueron vinculados como terceros con interés el Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Bucaramanga y el Área Jurídica de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Girón.

HECHOS, FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN y PRETENSIONESCUI: 68001220400020240034701

Tutela de 2ª instancia nº. 137974 Johan Argemiro Pinzón Campos 2 Refirió Johan Argemiro Pinzón Campos que el 4 de abril y 15 de mayo de 2024 solicitó al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, copia de la sentencia condenatoria emitida en el proceso no. 2008-8045. Como no obtuvo respuesta, acudió a esta acción de tutela para que se ordenara dirimir de fondo su postulación.

EL FALLO RECURRIDO

La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de

no. 2008-8045. Como no obtuvo respuesta, acudió a esta acción de tutela para que se ordenara dirimir de fondo su postulación. EL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, luego de mencionar jurisprudencia relacionada con el derecho fundamental de petición, señaló que el juzgado convocado mediante oficio no. 082 del 6 de mayo de 2024 expidió copia de la sentencia fechada el 4 de marzo de 2010, emitida en el proceso no. 6808160001352008-8045, NI 16947; comunicación enviada al email derechosdepeticion.epamsgiron@inpec.gov.co, para que fuera notificada al interesado. Por lo tanto, declaró la improcedencia del amparo invocado.

DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante quien no expresó los motivos de su disenso, sin que ello impida resolver la impugnación, en virtud del principio de informalidad que rige esta actuación.1

CONSIDERACIONES

1CSJ. STP8700-2018, rad. 99273. “En aplicación del principio de informalidad que rige la acción de tutela y con fundamento en las normas señaladas, esta Corporación ha sostenido que este término de tres días es en realidad el único requisito que debe observarse para su presentación, sin que sea exigible ningún otro tipo de formalidad, como por ejemplo la sustentación del recurso. En este sentido, el juez de tutela debe verificar si la impugnación fue

único requisito que debe observarse para su presentación, sin que sea exigible ningún otro tipo de formalidad, como por ejemplo la sustentación del recurso. En este sentido, el juez de tutela debe verificar si la impugnación fue presentada en el término correspondiente y, de ser así, deberá darle el trámite que corresponde”CUI: 68001220400020240034701 Tutela de 2ª instancia nº. 137974 Johan Argemiro Pinzón Campos 3 De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a determinar sí, el Tribunal convocado acertó o no, al declarar la improcedencia del amparo deprecado por Johan Argemiro Pinzón Campos, luego de constatar que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga remitió copia de la sentencia proferida en

improcedencia del amparo deprecado por Johan Argemiro Pinzón Campos, luego de constatar que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga remitió copia de la sentencia proferida en el proceso no. 2008-8045, que había solicitado previamente. En consecuencia, lo primero por indicar es que aunque el Tribunal a quo estimó que el derecho en disputa era el de petición porque en la demanda de tutela se indicó que se habían presentado dos solicitudes ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, que no fueron resueltas; en todo caso, esta Corporación ha precisado que cuando los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales donde se encuentren vinculados, la falta de resolución de las mismas desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición.CUI: 68001220400020240034701 Tutela de 2ª instancia nº. 137974 Johan Argemiro Pinzón Campos 4 Lo anterior en consideración a la naturaleza de las autoridades accionadas y dado que la solicitud que presentó Johan Argemiro Pinzón Campos se hizo en el marco de la actuación penal donde ostentó la condición de persona procesada; por tanto, se está frente a actuaciones regladas por la ley procesal (CSJ STP4498-2023, rad. 129737; STP38232023, rad. 130050; STP4056-2023, rad. 129710; CC T – 394 de 2018). De manera que, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga

2023, rad. 130050; STP4056-2023, rad. 129710; CC T – 394 de 2018). De manera que, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. En ese mismo sentido, impera precisar que la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o intervinientes, propias de la actividad jurisdiccional, configura una violación al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de la ley sin motivo razonable, implica una dilación injustificada al interior del trámite judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento.2 En segundo término, según lo indicó Johan Argemiro Pinzón Campos, los días 4 y 15 de abril de 2024 presentó solicitudes ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga con el fin de obtener copia de la sentencia emitida en el proceso no. 2008-8045; argumento que fue ratificado por ese despacho quien admitió haber recibido ese requerimiento el 16 de abril de 2024 y señaló que, con oficio no. 083 del 6 de mayo siguiente resolvió el asunto remitiendo la sentencia, a través del correo electrónico de la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Girón, donde se encuentra recluido el interesado. En tercer lugar, el anterior contexto permite concluir que operó la

a través del correo electrónico de la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Girón, donde se encuentra recluido el interesado. En tercer lugar, el anterior contexto permite concluir que operó la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que en el transcurso 2 C.P., arts. 29 y 229 y CC T-377 de 2000.CUI: 68001220400020240034701 Tutela de 2ª instancia nº. 137974 Johan Argemiro Pinzón Campos 5 de este trámite constitucional el despacho convocado resolvió de fondo la solicitud de Johan Argemiro Pinzón Campos, puesto que la demanda se radicó el 2 de mayo de 2024 y la contestación data del día 6, siguiente. Entonces, como el hecho que originó la supuesta amenaza o vulneración del derecho se superó, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir3. Ahora bien, la figura de la carencia actual de objeto se presenta bajo las modalidades de hecho superado, daño consumado o acaecimiento de una circunstancia sobreviviente. En lo que tiene que ver con el hecho superado, dicha hipótesis se da cuando se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo entre la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo, razón por la que cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. Lo que significa que desapareció por completo la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del interesado4. Así las cosas, al verificarse que se encuentra satisfecha la solicitud objeto de este asunto y respecto de la cual pretendía la salvaguarda efectiva

vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del interesado4. Así las cosas, al verificarse que se encuentra satisfecha la solicitud objeto de este asunto y respecto de la cual pretendía la salvaguarda efectiva Johan Argemiro Pinzón Campos , que, como se indicó, se entiende comprendida en el marco del derecho de postulación visto como una garantía del derecho al debido proceso, en su acepción de acceso a la administración de justicia; lo que corresponde es declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. En conclusión, al haberse constatado la carencia actual de objeto por hecho superado, lo que constituye una causal de improcedencia 5 de la acción de tutela; se confirmará el fallo impugnado por las razones expuestas en esta decisión. 3 CC T-358 de 2014 4 CCT715 de 2017 y SU-522 de 2019. 5 CC Sentencia T-408 de 2008CUI: 68001220400020240034701 Tutela de 2ª instancia nº. 137974 Johan Argemiro Pinzón Campos 6

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado , por las razones anteriormente expuestas.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de

1991. Notifíquese y cúmplase.

Consultar sobre este documento ...