CSJ - STP6972-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP6972-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP6972-2024 Radicación n° 137821 Acta 137. Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Ancizar Cardoso Rodríguez, contra el fallo proferido el 6 de mayo de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante el cual negó la tutela de su derecho fundamental de petición , presuntamente vulnerado por la Fiscalía Treinta y Tres Seccional de Espinal (Tolima)1. ANTECEDENTES HECHOS y PRETENSIONES Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por el a quo como sigue: “Manifestó el accionante que, presentó petición el día 31 de octubre de 2023 a la FISCALÍA 33 SECCIONAL DE EL ESPINAL (TOLIMA) , 1 Al trámite fue vinculada la Dirección Seccional de Fiscalías del Tolima.CUI: 73001220400020240004004 Tutela de 2ª instancia nº. 137821 ANCIZAR CARDOSO RODRÍGUEZ 2 solicitando copias de la carpeta correspondiente a la noticia criminal No. 730016008772201600036, por el delito de constreñimiento ilegal, la cual contiene 45 folios útiles. Indicó que, dicha petición a la fecha de la presentación del escrito tutelar no había sido resuelta por parte de la delegada.”.
EL FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Indicó que, dicha petición a la fecha de la presentación del escrito tutelar no había sido resuelta por parte de la delegada.”. EL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué2 negó la tutela, con sustento en que, en curso del trámite constitucional, la accionada respondió la solicitud del actor, concretamente mediante correos electrónicos de 31 de octubre de 2023 y 29 de abril de 2024, a través de los cuales remitió las copias de los elementos materiales probatorios recaudados al interior de la noticia criminal No. 73001600877201600036, y que obran en 45 folios. DE LA IMPUGNACIÓN Ancizar Cardoso Rodríguez, inconforme con el fallo de primera instancia, lo impugnó e insistió en la presunta: “vulneración a mis derechos al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de Justicia al no obtener las pruebas audiovisuales y documentos que contra mí mira (sic) el ente acusador en juicio oral y público”. Solicitó revocar el fallo recurrido, para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda de amparo. CONSIDERACIONES 2 En auto ATP645-2024, 11 abr. 2024, rad. 136887, esta Sala de Decisión de Tutelas resolvió: “Primero. Declarar infundado el impedimento manifestado por los magistrados Luis Guiovanni Sánchez Córdoba, Héctor Hugo Torres Vargas , María Cristina Yepes Aviví , Ivanov Arteaga Guzmán y Juan Carlos Cardona Ortiz , integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Córdoba, Héctor Hugo Torres Vargas , María Cristina Yepes Aviví , Ivanov Arteaga Guzmán y Juan Carlos Cardona Ortiz , integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, para conocer de la acción de tutela instaurada por Ancisar Cardoso Rodríguez contra la Fiscalía Treinta y Tres Seccional de Espinal (Tolima), por la presunta violación de su derecho fundamental de petición. Segundo. Remitir la actuación al magistrado Luis Giovanni Sánchez Córdoba para lo de su cargo, por las razones expuestas.”.CUI: 73001220400020240004004 Tutela de 2ª instancia nº. 137821
ANCIZAR CARDOSO RODRÍGUEZ
3 De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio,
es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable. En el sub examine, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué acertó al negar la tutela promovida por Ancizar Cardoso Rodríguez, con fundamento en que, a partir de la respuesta otorgada por la Fiscalía Treinta y Tres Seccional de Espinal , se configuraba la carencia actual de objeto por hecho superado. En atención a la naturaleza de la autoridad accionada, el estudio de cara a la solicitud que presentó el actor debe realizarse a la luz del debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, dado que se incoó en el marco de la actuación en la cual aquel ostenta la condición de sujeto activo del delito de extorsión agravada.CUI: 73001220400020240004004 Tutela de 2ª instancia nº. 137821
ANCIZAR CARDOSO RODRÍGUEZ
4 Por tanto, su ejercicio no está regulado por la Ley 1437 de 20113 o la Ley 1755 de 20154, pues las disposiciones aplicables para resolver tales pedimentos son las normas procesales que determinan la oportunidad de su uso (CSJ STP4498-2023, rad. 129737; STP3823-2023, rad. 130050; STP4056-2023, rad. 129710; CC T – 394 de 2018). Limitado a lo que es objeto de debate, en este asunto aparece
STP4056-2023, rad. 129710; CC T – 394 de 2018). Limitado a lo que es objeto de debate, en este asunto aparece acreditado que el 31 de octubre de 2023, el actor solicitó a Fiscalía Treinta y Tres Seccional de Espinal : “Copias de la carpeta del número de la SPOA 730016008772201600036 de este hecho punible CONSTREÑIMIENTO ILEGAL que contiene 45 folios útiles según el oficio Nº 103 con fecha del 26 de agosto del 2016.”. Ante la falta de respuesta, instauró esta demanda de amparo. En el traslado de la acción constitucional, la titular del referido despacho acreditó que: i) Con oficio No. 20460-01-02-240 de 31 de octubre de 2023, remitido al correo electrónico elveedorquevigilasentidades@gmail.com, informó al actor: “que usted esta (sic) es acusado es por el delito de EXTORSIÓN ART. 244 C.P (sic) CIRCUNSTANCIA DE AGRAVACIÓN 254 No. 7 C.P (sic) y no de CONSTREÑIMIENTO ILEGAL, y que todos y cada uno de los elementos materiales probatorios que componen este expediente incluyendo los procesos conexos (730016000706201600001 730016008772201600039), fueron entregados a usted para su defensa técnica y material el pasado julio 12 de los presente (sic); para dar soporte a lo que estoy manifestando, anexo un archivo pdf el cual contiene la evidencia de entrega por el correo certificado 472 (…) Adjunto lo pertinente en relación de las evidencias que obran dentro del expediente las cuales ya tiene en su poder.”.
de los presente (sic); para dar soporte a lo que estoy manifestando, anexo un archivo pdf el cual contiene la evidencia de entrega por el correo certificado 472 (…) Adjunto lo pertinente en relación de las evidencias que obran dentro del expediente las cuales ya tiene en su poder.”. 3 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 4 Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.CUI: 73001220400020240004004 Tutela de 2ª instancia nº. 137821 ANCIZAR CARDOSO RODRÍGUEZ 5 ii) Con oficio No. 099 de 29 de abril de 2024, enviado en esa fecha al mismo correo electrónico referido, dio alcance a la respuesta otorgada, en el sentido que: “Me permito remitir escaneado los elementos materiales probatorios del folio 1 al 45 de la investigación con radicación No. 730016008772201600036 solicitado por usted,el (sic) cual contiene la noticia criminal, , derecho e petición de fecha 17 e (sic) marzo de 2017 suscrito por usted dirigo (sic) a MAURICIO ORTIZ MONROY, entrevista recepcionada a GIOVANNY GARCIA (sic) ZARTA de fecha 11/04/2016, entrevista recepcionada a GERMAN AUGUSTO SANCHEZ (sic) CASTRO de fecha 11/04/2016, formato solicitud antecedentes, consulta SPOA, entrevista recepcionada a WILSON EDGAR LOZANO VELASQUEZ (sic) de fecha
11/04/2016, formato solicitud antecedentes, consulta SPOA, entrevista recepcionada a WILSON EDGAR LOZANO VELASQUEZ (sic) de fecha 18/04/2016, transliteración conversación entre GIOVANNI GARCIA (sic) ZARTA y ANCIZAR CARDOZO (sic) RODRIGUEZ (sic), manuscritos realizado por Ancizar Cardoso de fecha 12/08/2014 ( tres manuscritos), relación proceso de la alcaldía municipal 2014-2015 en computador, noticia criminal con radicación 730011608772201600039, acta de derechos y deberes de las víctimas, acta medida de autoprotección, oficio suscrito por JOSE (sic) DIDIER BOILLA (sic) BAQUERO de reha (sic) 22 de abril de 2016, oficio suscrito por VICTOR (sic) ALFONSO CAROZO CORTES de fecha 26 de agosto de 2016.”. A partir de ese panorama, esta Sala constata que lo pretendido por el accionante al interponer la demanda de amparo fue resuelto. Por ello, si la petición de amparo tiene por finalidad la defensa efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley y que seCUI: 73001220400020240004004
Tutela de 2ª instancia nº. 137821 ANCIZAR CARDOSO RODRÍGUEZ 6 denuncia como transgresora de derechos, ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente (CC T-542/2006)5. Las anteriores precisiones conducen a concluir que, en relación con la actuación que el demandante echaba de menos, ante el proceder de la Fiscalía Treinta y Tres Seccional de Espinal , se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como hecho superado y que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. De otro lado, al impugnar la sentencia de primera instancia, el actor manifestó que la presunta vulneración de sus derechos fundamentales persistía “al no obtener las pruebas audiovisuales ”, al parecer, en poder de la fiscalía accionada. Frente a esa postulación, esta Corporación no emitirá pronunciamiento alguno, dado que se constituye en un hecho novedoso 6, ajeno a la autoridad accionada, así como al Tribunal a quo, en tanto la postulación que dio origen a esta demanda de amparo, requería exclusivamente prueba documental. De acuerdo con lo anotado, esta Sala modificará la sentencia recurrida que negó el amparo, para, en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela, dada la carencia actual de objeto por hecho superado. 5 «La Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un
5 «La Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez.». 6 «(…) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) también lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa».CUI: 73001220400020240004004 Tutela de 2ª instancia nº. 137821
ANCIZAR CARDOSO RODRÍGUEZ
7 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Modificar el fallo recurrido, en el sentido de declarar improcedente el amparo, por las razones expuestas en este proveído.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase.