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CSJ - STP6972-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6972-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2026

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

STP6972-2026 Radicación N° 153253 Acta No. 097

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

ASUNTO

Resolver la impugnación promovida por Armando Miguel Urango Blanquiceth, respecto del auto proferido el 11 de febrero de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, que declaró improcedente la solicitud de amparo impetrada contra los Juzgados Segundo Penal Municipal y Tercero Penal del Circuito, la Alcaldía y la Inspección de Policía Rural Zona Nueve de aquella ciudad, así como la Alcaldía de Cereté, por la presunta vulneración de su s derechos fundamentales alCUI 23001220400020260002101 N.I. 153253 Tutela segunda instancia A/Armando Miguel Urango Blanquiceth 2

debido proceso, acceso a la administración de justicia y propiedad.

Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso de tutela CUI 23 -001-40-88002-2025-0053600.

ANTECEDENTES

De acuerdo con la información aportada al proceso y la consignada en la demanda constitucional, se logró determinar lo siguiente:

1. La Alcaldía de Montería, alegando el derecho de propiedad sobre el bien fiscal denominado « El Descanso », presentó acción de tutela contra la Alcaldía de Cereté (CUI 23-001-40-88002-2025-00536-00).

propiedad sobre el bien fiscal denominado « El Descanso », presentó acción de tutela contra la Alcaldía de Cereté (CUI 23-001-40-88002-2025-00536-00).

Esto, por cuanto se logró determinar que Armando Miguel Urango Blanquiceth ocupó dicho predio sin permiso y construyó un quiosco. La Inspección de Policía Rural Zona Nueve de Montería, mediante acto administrativo del 13 de junio de 2025, ordenó a Urango Blanquiceth la restitución del inmueble como medida correctiva. Aquel apeló, pero la Alcaldía de Montería se declaró impedida, remitiendo el impedimento a la Alcaldía de Cereté que, a través de Resolución No. 404 del 10 de septiembre de 2025 revocó la decisión apelada y declaró que el asunto «deberá ser decididoCUI 23001220400020260002101 N.I. 153253 Tutela segunda instancia A/Armando Miguel Urango Blanquiceth 3

por la jurisdicción competencia (ordinaria o contenciosa administrativa)».1

En vista de que, contra la Resolución No. 404, no procede recurso alguno —ordinario ni extraordinario —, la Alcaldía de Montería indicó en la tutela que ese acto administrativo incurrió en indebida motivación y defecto material. Pidió al juez constitucional dejarla sin efectos.

En primera instancia, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Montería, en fallo del 17 de octubre de 2025, accedió a las pretensiones. Amparó el derecho «del Alcalde Municipal de Montería» al debido proceso y ordenó a la Alcaldía

Municipal de Montería, en fallo del 17 de octubre de 2025, accedió a las pretensiones. Amparó el derecho «del Alcalde Municipal de Montería» al debido proceso y ordenó a la Alcaldía de Cereté dejar sin efectos la Resolución No. 404 del 10 de septiembre de 2025 a fin de emitir una nueva, «donde se tenga en cuenta el carácter de bien fiscal del predio identificado con MI 140-38883.» 2

En segunda instancia, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería , en sentencia del 25 de noviembre de 2025, confirmó la orden de amparo.3

2. El 27 de enero de 2026, Armando Miguel Urango Blanquiceth —por conducto de apoderado— presentó acción de tutela contra los Juzgados Segundo Penal Municipal y Tercero Penal del Circuito, la Alcaldía y la Inspección de

1 Respuesta de la Inspección de Policía, pp. 259 -264. De hecho, las autoridades de Cereté encontraron que, bajo el radicado 23001-33-33-010-2023-00184-00, el Juzgado Once Administrativo de Montería avocó la respectiva demanda -medio de controlel 26 de abril de 2024. 2 Demanda y anexos, pp. 75-109. 3 Demanda y anexos, pp. 112-129.CUI 23001220400020260002101 N.I. 153253 Tutela segunda instancia A/Armando Miguel Urango Blanquiceth 4

Policía Rural Zona Nueve de aquella ciudad, así como la Alcaldía de Cereté.

N.I. 153253 Tutela segunda instancia A/Armando Miguel Urango Blanquiceth 4

Policía Rural Zona Nueve de aquella ciudad, así como la Alcaldía de Cereté.

Afirmó que los fallos de tutela del 17 de octubre y 25 de noviembre de 2025, incurrieron en los defectos orgánico, procedimental absoluto y fáctico, porque los jueces demandados sustituyeron a las autoridades de Policía competentes para dirimir la controversia alrededor de la posesión del predio. Les atribuyó haber desconocido un acto administrativo ya ejecutoriado, avalando la pronta demolición de su quiosco, calificado de «daño antijurídico.»

En síntesis, consideró que extralimitaron sus funciones con las providencias en cuestión , vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y propiedad. Por tales razones, pidió al juez de tutela (i) amparar las prerrogativas afectadas, a fin de (ii) dejar sin efectos los fallos de tutela.

Como medida provisional, solicitó que se ordene a las autoridades administrativas (iii) abstenerse de llevar a cabo el desalojo del predio, la demolición del quiosco y cualquier otra actuación que menoscabe sus derechos , así como (iv) garantizarle al actor y a su núcleo familiar una « solución habitacional temporal, digna y adecuada. » En auto del 29 de enero de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería accedió a decretar la medida provisional.4

habitacional temporal, digna y adecuada. » En auto del 29 de enero de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería accedió a decretar la medida provisional.4

4 «[S]e accederá a la petición del señor ARMANDO MIGUEL URANGO BLANQUICETH en el sentido de ordenar al MUNICIPIO DE MONTERÍA, al MUNICIPIO DE CERETÉ, y alCUI 23001220400020260002101 N.I. 153253 Tutela segunda instancia A/Armando Miguel Urango Blanquiceth 5

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante sentencia del 11 de febrero de 2026, declaró improcedente la tutela.

En concreto, señaló que el expediente de la tutela 23001-40-88002-2025-00536-00, fue remitido por el juez de segundo grado a la Corte Constitucional, mediante oficio fechado el 27 de noviembre. Por lo que aún existe un medio idóneo y eficaz para controvertir las decisiones censuradas.

Además, al tratarse de una acción de tutela dirigida contra fallos de tutela, el actor no acreditó la existencia de fraude; más bien, sus reparos corresponden a un desacuerdo jurídico. Puntualizó que el actor usó la tutela como una instancia adicional y que, frente a los posibles daños antijurídicos causados por la administración pública, debe acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Por último, revocó la medida provisional decretada en el auto que avocó conocimiento de la tutela.

daños antijurídicos causados por la administración pública, debe acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Por último, revocó la medida provisional decretada en el auto que avocó conocimiento de la tutela.

LA IMPUGNACIÓN

El actor impugnó. Manifestó que el fallo del Tribunal erró al centrar el análisis en la procedibilidad de la tutela

INSPECTOR DE POLICÍA RURAL ZONA 9 abstenerse de adelantar actuaciones materiales, policivas o administrativas sobre el predio denominado “El Descanso”, hasta tanto se haya resuelto de fondo la acción de tutela.»CUI 23001220400020260002101 N.I. 153253 Tutela segunda instancia A/Armando Miguel Urango Blanquiceth 6

contra otra tutela y en la necesidad de probar un fraude , descuidando las actuaciones administrativas que a la postre conducirán a un daño antijurídico « irreversible.» Por esta razón, estimó que era imperiosa la intervención del juez constitucional.

Enfatizó que no busca reabrir un debate jurídico zanjado, sino evitar la consumación de un perjuicio irremediable. En esa medida, apuntó que la acción de tutela constituye un medio de protección idóneo, ya que los medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo tardarían en ser resueltos.

Por lo anterior, pidió al ad quem revocar el fallo impugnado para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo

Por lo anterior, pidió al ad quem revocar el fallo impugnado para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presen tada contra la providencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior

del Distrito Judicial de Montería.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecciónCUI 23001220400020260002101

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inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

3. En ese sentido, el problema jurídico en el presente asunto se contrae en determinar si el a quo acertó al declarar improcedente la acción de tutela, comoquiera que su objeto es dejar sin efectos sentencias de tutela.

4. Acción de tutela contra proceso de igual naturaleza.

La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de

es dejar sin efectos sentencias de tutela.

4. Acción de tutela contra proceso de igual naturaleza.

La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su interposición; esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para disc utir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales (CC SU -590 de 2005 y T -137 de 2017).

En cuanto a los requisitos genéricos, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevanciaCUI 23001220400020260002101 N.I. 153253 Tutela segunda instancia A/Armando Miguel Urango Blanquiceth 8

constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que

claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

En relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: (a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); (b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); (c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); (d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); (e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); (f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); (g) unCUI 23001220400020260002101 N.I. 153253 Tutela segunda instancia A/Armando Miguel Urango Blanquiceth 9

desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o (h) la violación directa de la Constitución.

De cara a lo anterior, queda claro que, en principio, la acción de amparo constitucional no es procedente frente a

interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o (h) la violación directa de la Constitución.

De cara a lo anterior, queda claro que, en principio, la acción de amparo constitucional no es procedente frente a fallos de igual naturaleza; ello porque, de admitirse tal situación, se frustraría su objeto funcional, en tanto la acción de amparo no debe operar para redefinir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados cuando ya ha sido objeto de análisis, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigent e que de ello devendría (CSJ STP13822-2023, STP2267-2024,

STP15721-2024, STP14553-2024).

En tal sentido, en sentencia SU -627 de 2015, de la Corte Constitucional, se evocó las reglas bajo las cuales se admite la procedencia de la acción de tutela contra trámite similar; en esta se admitió que, únicamente y de manera excepcional, es posible estu diar asuntos de esa índole, siempre que el juez observe las siguientes pautas:

4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su

la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En esteCUI 23001220400020260002101 N.I. 153253 Tutela segunda instancia A/Armando Miguel Urango Blanquiceth 10

evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional , cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales , (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de

éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.

Se trata de requisitos estrictos, en tanto cuestionan controversias alrededor de los derechos fundamentales respecto de las cuales, otro juez ya procedió a su verificación, y que no pueden ser presentadas de manera sucesiva y ante la persistencia de una inconformidad con lo decidido, porque ello implica que se prolonguen de manera indefinida en el tiempo tales discusiones en desmedro tanto del goce efectivo de las propias garantías constitucionales como de laCUI 23001220400020260002101 N.I. 153253 Tutela segunda instancia A/Armando Miguel Urango Blanquiceth 11

seguridad jurídica (CC SU -1219 de 2001, T -373 de 2014,

N.I. 153253 Tutela segunda instancia A/Armando Miguel Urango Blanquiceth 11

seguridad jurídica (CC SU -1219 de 2001, T -373 de 2014, SU-627 de 2015 y SU-034 de 2018).

5. Del caso concreto.

Pues bien, tratándose de un trámite de suyo excepcional, la Sala considera que Armando Miguel Urango Blanquiceth, por un lado, no logró acreditar la configuración de un fraude en el proceso constitucional que censuró —como circunstancia específica que habilitaría al juez de tutela a conocer— y, por otro, desconoció el requisito de subsidiariedad que reviste a la acción de tutela como mecanismo de protección judicial residual e inmediato.

En primer lugar, el demandante no acreditó y ni siquiera alegó la configuración de fraude en el proceso constitucional que cuestionó, omitiendo que la procedibilidad de una acción de tutela contra una acción de la misma naturaleza requiere un estándar probatorio sumamente exigente.

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el estándar de prueba requerido para demostrar una situación de fraude «es particularmente exigente». El interesado en revertir fallos de tutela tiene el deber de aportar medios de pruebas que «demuestren con un alto grado de certeza, es decir, de manera “clara”, “cierta”, “suficiente” y “coherente” que las decisiones cuestionadas son fraudulentas» (CC T-023 de 2023; en el mismo sentido SU -627 de 2015, T -072 de 2018, T -073 de 2019 y T-322 de 2019).CUI 23001220400020260002101

cuestionadas son fraudulentas» (CC T-023 de 2023; en el mismo sentido SU -627 de 2015, T -072 de 2018, T -073 de 2019 y T-322 de 2019).CUI 23001220400020260002101 N.I. 153253 Tutela segunda instancia A/Armando Miguel Urango Blanquiceth 12

No obstante, Urango Blanquiceth no probó la configuración de un fraude ( fraus omnia corrumpit ). Ni siquiera se refirió a este tópico. Sólo expresó afirmaciones orientadas a cuestionar los fallos de tutela del 17 de octubre y 25 de noviembre de 2025, proferidos —respectivamente— por los Juzgados Segundo Penal Municipal y Tercero Penal del Circuito de Montería.

En todo caso, del expediente no se advierten elementos de conocimiento que conduzcan a esta Sala a inferir que, al interior del proceso de tutela anterior, se presentó el fenómeno de fraude.

En segundo término, respecto al requisito de subsidiariedad, debe señalarse que la autoridad llamada a verificar el contenido del proveído censurado es la Corte Constitucional en caso de seleccionar el asunto para su revisión. Escenario en el que, incluso, puede acudir la parte interesada pretendiendo su selección a partir de lo normado en el reglamento interno de la Alta Corporación.

En este sentido, la Corte Constitucional ha expuesto que la revisión es el mecanismo al alcance de quien está inconforme con los fallos de tutela y las órdenes que los integran (SU-1219 de 2001):

El afectado e inconforme con un fallo de esta jurisdicción, puede

que la revisión es el mecanismo al alcance de quien está inconforme con los fallos de tutela y las órdenes que los integran (SU-1219 de 2001):

El afectado e inconforme con un fallo de esta jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela, la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que po ne fin al debate constitucional. Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad deCUI 23001220400020260002101 N.I. 153253 Tutela segunda instancia A/Armando Miguel Urango Blanquiceth 13

las sentencias que sobre la materia se profieran en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso . Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela , pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses. (Negritas fuera del original).

En tanto, ese mecanismo fue constituido, entre otras razones, para evitar la presentación de tutelas contra tutelas (CC T-307-15):

Esta revisión, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela bajo la modalidad de presuntas vías de hecho porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre

de presuntas vías de hecho porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por la Corte Constitucional.

Posibilidad con la que aún se cuenta, pues, de acuerdo con la consulta hecha por la Sala el 25 de marzo de 20265, el expediente 23-001-40-88002-2025-00536-00 reposa en la Sala de Selección de la Corte Constitucional para su eventual revisión desde el pasado 2 de marzo (imagen 1).

Imagen 1: expediente de tutela en Sala de Selección de la Corte Constitucional

5 Secretaría de la Corte Constitucional, ventana Consulta y trámite de procesos de tutela.CUI 23001220400020260002101 N.I. 153253 Tutela segunda instancia A/Armando Miguel Urango Blanquiceth 14

Significa que el demandante Armando Miguel Urango Blanquiceth tiene posibilidad de que la Corte Constitucional revise la decisión jurisdiccional censurada en la tutela sub examine. En caso de que la Corte no seleccione su caso para revisión, el promotor podrá pedirlo conforme al Reglamento de dicha autoridad.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR fallo impugnado.

SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo

autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR fallo impugnado.

SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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