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CSJ - STP6973-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6973-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP6973-2024 Radicación n° 137755 Acta 137 Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Decide la Sala la impugnación presentada por la apoderada judicial de la Corporación San Andrés Golf Club , en relación con el fallo proferido el 17 de abril de 2024, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso radicado con el número 5286310500120190079300.Tutela de 2ª instancia n.˚ 137755 CUI 11001020500020240050301 Corporación San Andrés Golf Club 2 HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue: “Al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza (Cundinamarca) le correspondió conocer por reparto el proceso ordinario laboral n.°2019 00793, promovido por Gerson Andrés Higuera Bernal contra la Corporación San Andres Golf Club, aquí accionante, en el que pretendió la declaración de un contrato de trabajo entre ellas, del 6 de junio de 2018 al 15 de mayo de 2019 y, en consecuencia, el pago de recargos dominicales y festivos causados, entre otras acreencias. Por sentencia de 9 de marzo de 2023 el a quo declaró probada la relación

2019 y, en consecuencia, el pago de recargos dominicales y festivos causados, entre otras acreencias. Por sentencia de 9 de marzo de 2023 el a quo declaró probada la relación laboral, pero negó todo lo demás, decisión que revocó parcialmente el Tribunal en consulta por providencia de 12 de diciembre de la misma anualidad, notificada por edicto del día siguiente, en cuanto condenó al pago de los recargos dominicales y festivos, junto con su indexación, por la suma de $8.287.500, y confirmó en todo lo demás. La gestora acusó al Tribunal de incurrir en defecto sustantivo, al inobservar el artículo 158 del C.S.T. y al «restringir» la aplicación de lo previsto en los cánones 161, 172, literal a) del numeral 1° del artículo 175, 177, 178 y artículo 179 ibidem, por los siguientes motivos, a saber: i) desconoció la discrecionalidad que ostentaban las partes para pactar que el día de descanso obligatorio dominical fuese un día diferente al sábado o al domingo , pues alegó que la normativa en cita permitía acordar con el trabajador, allá demandante, que su jornada laboral era de miércoles a domingo y que su descanso obligatorio dominical era el lunes o el martes. ii) entendió, «equivocadamente», que no resultó válido haberle concedido al trabajador un día de descanso compensatorio por haber laborado los festivos ― conforme a lo dispuesto en el artículo 180 del C.S.T. ― pues insistió en que se trató de una labor excepcional y no habitual, ya que éste no

al trabajador un día de descanso compensatorio por haber laborado los festivos ― conforme a lo dispuesto en el artículo 180 del C.S.T. ― pues insistió en que se trató de una labor excepcional y no habitual, ya que éste no laboró tres o más festivos en el mes calendario, de ahí que, los compensatorios que le concedió cumplió lo señalado en esa normativa. También reclamó un defecto procedimental absoluto, al considerar que el Colegiado decidió de manera «extra y ultra petita», sin contar con la facultadTutela de 2ª instancia n.˚ 137755 CUI 11001020500020240050301 Corporación San Andrés Golf Club 3 para ello, pues condenó el pago de recargos por un número mayor de domingos y de festivos a los reclamados por el demandante. Adujo el «desconocimiento del precedente jurisprudencial (C-038 de 2004)» que, se aduce de su escrito, «en torno a la flexibilización de la jornada de trabajo», sin motivar en más su reparo. Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y, en consecuencia, que se confirme la sentencia absolutoria proferida por el a quo”. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo deprecado, al considerar que la decisión emitida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca , no se vislumbraba arbitraria o caprichosa, pues la autoridad accionada empleó la normatividad aplicable al caso, de ahí que los reparos presentados por la parte accionante debían desestimarse.

se vislumbraba arbitraria o caprichosa, pues la autoridad accionada empleó la normatividad aplicable al caso, de ahí que los reparos presentados por la parte accionante debían desestimarse. De otra parte, estimó que la demandante no sustentó porque, supuestamente, la autoridad convocada inobservó la sentencia C-038 de 2004, aunado a que, de la revisión de la referida misma, no se vislumbra “la existencia de un precedente judicial que hubiere implicado un derrotero a seguir por parte del Tribunal en el asunto controvertido”. IMPUGNACIÓNTutela de 2ª instancia n.˚ 137755 CUI 11001020500020240050301 Corporación San Andrés Golf Club 4 Fue presentada oportunamente por la apoderada judicial de la Corporación San Andrés Golf Club, quien en términos generales reiteró los argumentos esbozados en su líbelo tutelar. Puntualizó que contrario a lo manifestado por la Sala de Casación Laboral, sí señaló con claridad que la sentencia C-038 de 2004, indicó que “la única obligación del empleador, a la luz de la legislación colombiana es de conceder, como mínimo una jornada de descanso obligatorio semanal”, lo que tradicionalmente se ha desarrollado el día domingo, sin embargo, ello no excluye a que el trabajador y el empleador puedan acordar otro día de la semana, para tal fin. CONSIDERACIONES Conforme a lo establecido en los artículos 86 Superior y 2º de los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, que modificaron el precepto

acordar otro día de la semana, para tal fin. CONSIDERACIONES Conforme a lo establecido en los artículos 86 Superior y 2º de los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, que modificaron el precepto 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con la regla 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó o no, al negar el amparo invocado por la apoderada judicial de la Corporación San Andrés Golf Club , al considerar que la decisión confutada no se vislumbraba arbitraria o caprichosa, pues el juez natural actuó en el marco de la autonomía que le fue concedida por la leyTutela de 2ª instancia n.˚ 137755 CUI 11001020500020240050301 Corporación San Andrés Golf Club 5 y aplicó las normas que rigen el asunto para su resolución, lo que descarta la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. Así, entonces, resulta conveniente señalar que esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera insistente, que la demanda de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ

tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ

STP19197-2017, CSJ STP265-2018 y CSJ STP14404-2018).

De igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad , o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual la protección procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad queTutela de 2ª instancia n.˚ 137755 CUI 11001020500020240050301 Corporación San Andrés Golf Club 6 consientan su interposición: generales1 y especiales2, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad

6 consientan su interposición: generales1 y especiales2, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. Análisis de los requisitos genéricos En el caso bajo estudio, se advierte que (i) trata sobre un asunto de relevancia constitucional, pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia ; (ii) la interesada agotó los mecanismos de defensa que tuvo a su alcance y contra la determinación adoptada no procede recurso alguno; (iii) no ha habido tardanza en la presentación de la demanda de amparo, pues la decisión que se pretende dejar sin efecto fue proferida el 12 de diciembre de 2023 y la presente acción constitucional fue interpuesta el 4 de abril de 2024; (iv) se efectuó una especificación detallada de los hechos que motivaron el origen de este trámite constitucional; (v) el presunto desconocimiento de las referidas garantías fundamentales fue determinante para arribar a la determinación 1 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional ; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela ; (iii) que se cumpla el requisito de

(i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional ; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela ; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna ; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 2 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: ( i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.Tutela de 2ª instancia n.˚ 137755 CUI 11001020500020240050301 Corporación San Andrés Golf Club 7 que hoy se pretende dejar sin efecto; y (vi) las providencias recurridas no se tratan de una sentencia de tutela. Superado los requisitos genéricos, procedemos al siguiente estudio. Inexistencia de defecto específico alguno Resulta válido precisar que la situación fáctica que originó el presente resguardo constitucional, se ciñe a los presuntos yerros en los que incurrió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, al revocar parcialmente la sentencia proferida el 9 de marzo de 2023 por el Juzgado

presente resguardo constitucional, se ciñe a los presuntos yerros en los que incurrió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, al revocar parcialmente la sentencia proferida el 9 de marzo de 2023 por el Juzgado Laboral del Circuito de Funza, para en su lugar condenar a la Corporación San Andrés Golf Club al pago del recargo dominical y festivo, en favor de Gerson Andrés Higuera Bernal. Así, estudiada la providencia objeto de reproche, se advierte que la misma contiene motivos razonables, porque, para arribar a la conclusión cuestionada, fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial. En efecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca , para dilucidar la problemática planteada, partió por indicar que, una vez acreditada la existencia del contrato laboral suscrito entre las partes, el asunto a resolver se centraba en determinar si resultaba procedente o no, ordenar el pago de los recargos dominicales y festivos laborados, tal como lo solicitaba el demandante.Tutela de 2ª instancia n.˚ 137755 CUI 11001020500020240050301 Corporación San Andrés Golf Club 8 Para tal fin, enfatizó que aun cuando el artículo 158 del Código Sustantivo del Trabajo señala “ que la jornada ordinaria de trabajo es la que convengan las partes, o a falta de convenio, la máxima legal ”, el artículo 161 de la misma codificación refiere que dicha jornada hace alusión al total de horas laborales, las cuales, para la fecha del contrato de trabajo suscrito, ascendían a un máximo de 8 horas al día y 48 a la semana,

artículo 161 de la misma codificación refiere que dicha jornada hace alusión al total de horas laborales, las cuales, para la fecha del contrato de trabajo suscrito, ascendían a un máximo de 8 horas al día y 48 a la semana, por lo que, no le era posible a las partes, tal como lo concluyó la primera instancia, pactar la jornada laboral de miércoles a domingo y tener como día de descanso obligatorio los días martes asimilándolo como el día dominical, sin que se tenga que pagar recargo alguno por no haber demostrado su labor en ese día de descanso. Pues, “el artículo 172 ibídem consagra que el empleador está obligado a dar descanso dominical remunerado a todos sus trabajadores. Quiere la Sala subrayar que la ley nacional es clara en referirse no a un descanso semanal sino al descanso en domingos, con la única excepción prevista en el artículo 179 ejusdem, con la modificación prevista en el artículo 29 de la Ley 50 de 1990, que permite que ese descanso puede convenirse el sábado, pero de allí no se sigue que pueda otorgarse cualquier otro día de la semana”. De la misma manera, señaló: “Ahora, es cierto que el artículo 182 de la norma en cita señala que, en razón a la naturaleza de ciertas actividades, se hace necesario que algunos trabajadores laboren en los días de descanso obligatorio (dominicales y festivos); tales actividades están expresamente consagradas en el artículo 175 idem, dentro de las cuales se encuentran las labores destinadas a satisfacer necesidades

laboren en los días de descanso obligatorio (dominicales y festivos); tales actividades están expresamente consagradas en el artículo 175 idem, dentro de las cuales se encuentran las labores destinadas a satisfacer necesidades inaplazables, como la preparación de alimentos, que es precisamente la actividad que desempeñó el aquí demandante, pues el cargo ejercido era de chef ejecutivo, por lo que ha de concluirse que en atención a la actividad por él desempeñada le era permitido a la demandada asignar una jornada laboral que incluyera los días dominicales y festivos, y en esos eventos, es apenas lógico queTutela de 2ª instancia n.˚ 137755 CUI 11001020500020240050301 Corporación San Andrés Golf Club 9 el trabajador tenga derecho a tomar su descanso compensatorio en otro día laborable de la semana, en los términos del artículo 183 del mismo Código; no obstante, ello no quiere decir que en ese caso el trabajador no tenga derecho al recargo dominical, pues incluso, el mismo artículo 182 del CST indica que ese “trabajo se remunera conforme al artículo 179 ”; además, la Corte Constitucional al estudiar la exequibilidad de este artículo, consideró que la frase "sin derecho al descanso compensatorio" dispuesta en dicha norma resultaba inconstitucional porque “el descanso obligatorio a que tiene derecho todo trabajador, busca otorgar protección a la salud de éste y permitirle la ejecución de otras actividades que le proporcionen un desarrollo integral de su ser, fines éstos que priman sobre intereses netamente económicos, no es

todo trabajador, busca otorgar protección a la salud de éste y permitirle la ejecución de otras actividades que le proporcionen un desarrollo integral de su ser, fines éstos que priman sobre intereses netamente económicos, no es constitucional una norma que, como la acusada, quebrante el derecho que tiene todo trabajador a cesar en su actividad, por determinado lapso ”, y agregó que “La mayor remuneración que recibe el trabajador por laborar en días establecidos como de descanso obligatorio, no suple los fines que el descanso cumple” (Sentencia C-710 de 1996); de lo que se concluye que la interpretación de la norma parte de la base de que ese trabajo dominical permitido por el legislador, debe igualmente ser remunerado con el recargo correspondiente, pues no otra cosa se colige cuando la Corte hace mención a la mayor remuneración que pudiere recibir el trabajador que labore en dominicales y festivos, o lo que es lo mismo, en días de descanso obligatorio”. De igual forma, indicó que cuando el trabajador presta sus servicios laborales en un día de descanso obligatorio, ya sea los domingos o los festivos, esa labor debe remunerarse con el recargo sobre el salario ordinario en proporción a las horas laborales, sin que esa retribución desaparezca o sea suplida por el hecho de habérsele concedido descanso en algunos días de la semana, tal como lo establece el artículo 179 del Código Sustantivo del Trabajo. Igualmente, explicó que, si un trabajador logra demostrar, como ocurrió este caso, que laboró todos los domingos y festivos durante la

en algunos días de la semana, tal como lo establece el artículo 179 del Código Sustantivo del Trabajo. Igualmente, explicó que, si un trabajador logra demostrar, como ocurrió este caso, que laboró todos los domingos y festivos durante la vigencia de la relación laboral, es claro que su empleador, no solo debe otorga los días compensatorios remunerados, sino que adicional, debeTutela de 2ª instancia n.˚ 137755 CUI 11001020500020240050301 Corporación San Andrés Golf Club 10 cancelar el recargo obligatorio dispuesto en la Ley por la labor en tales días de descanso. Para tal fin, consideró lo siguiente: “De modo que para determinar si se produjo el trabajo en días dominicales y festivos ahora reclamados, es menester analizar las pruebas del proceso en orden a concluir si los mismos se encuentran demostrados; y una vez hecho este ejercicio, considera la Sala que le asiste razón al demandante, pues en efecto dentro del plenario se demostró el trabajo que el demandante desempeñó todos los domingos y festivos existentes durante la relación laboral, como pasa a explicarse. Lo primero que debe decirse es que si bien en el contrato de trabajo no se mencionó la jornada laboral pactada entre las partes (pág. 6-11 PDF 01), lo cierto es que ambas admiten en su interrogatorio de parte que la jornada laboral era de miércoles a domingo y que los días lunes y martes se descansaba; incluso, en la comunicación sin fecha, mediante la cual la demandada dio respuesta a la reclamación del actor (de fecha 18 de marzo

laboral era de miércoles a domingo y que los días lunes y martes se descansaba; incluso, en la comunicación sin fecha, mediante la cual la demandada dio respuesta a la reclamación del actor (de fecha 18 de marzo de 2019), la demandada señala que esa jornada era la que “tenía asignada” el demandante. Ahora bien, de la referida comunicación se desprende con absoluta claridad que el demandante laboró todos los domingos por ser la jornada que le fue asignada por parte de su empleador, pues allí se indica que él laboraba de miércoles a domingo. Además, la representante legal de la entidad en el interrogatorio de parte ratificó que el actor laboraba de miércoles a domingo; y los testigos que declararon en juicio corroboraron que esos eran los días que lo hacía, y en general, eran los mismos en los que laboraba todo el personal, como quiera que el club abría de miércoles a domingo y días festivos, y los lunes y martes permanecía cerrado, con excepción de los festivos; situación con la que además, permite colegir que si el demandante no trabajaba todos los días laborables de la semana, ello ocurría por disposición del empleador, lo que sirve como elemento adicional para ordenar el pago de los recargos reclamados”. (…)Tutela de 2ª instancia n.˚ 137755 CUI 11001020500020240050301 Corporación San Andrés Golf Club 11 “Por tanto, una vez analizadas las pruebas recaudadas, fácil resulta concluir que el demandante laboró todos los domingos y festivos existentes entre el 6

CUI 11001020500020240050301 Corporación San Andrés Golf Club 11 “Por tanto, una vez analizadas las pruebas recaudadas, fácil resulta concluir que el demandante laboró todos los domingos y festivos existentes entre el 6 de junio de 2018 y el 15 de mayo de 2019, por lo que dicha labor en tales días debe ser considerada como habitual”. De otra parte, aún cuando la parte accionante refiere que en el fallo confutado se incurrió en “un defecto procedimental absoluto, al considerar que el Colegiado decidió de manera «extra y ultra petita», sin contar con la facultad para ello, pues condenó el pago de recargos por un número mayor de domingos y de festivos a los reclamados por el demandante”, esta Sala no evidencia su configuración, pues de la demanda, se puede extraer que Gerson Andrés Higuera Bernal solicitó el pago de los recargos dominicales y festivos causados durante toda relación del contrario de trabajo, situación que el fallador ordinario de segundo grado corroboró y que le permitió dirimir la problemática suscitada. En este punto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca indicó lo siguiente: “si bien el demandante en la reclamación que elevó ante el empleador únicamente solicitó 11 dominicales y 2 festivos del año 2019, como lo narró en su demanda, lo cierto es que esa solicitud la radicó en vigencia de la relación laboral como lo expuso en los hechos del escrito introductorio, la que data del 18 de marzo de 2019, según se observa en el documento obrante en las pruebas

su demanda, lo cierto es que esa solicitud la radicó en vigencia de la relación laboral como lo expuso en los hechos del escrito introductorio, la que data del 18 de marzo de 2019, según se observa en el documento obrante en las pruebas del proceso; por tanto, no puede concluirse que el actor en su demanda únicamente reclama el pago de los recargos de esos días dominicales y festivos, pues en las pretensiones es claro en señalar que solicita el pago de todos los causados durante la relación laboral que existió con la demandada, y como ya se expuso, el contrato terminó el 15 de mayo de 2019, es decir, dos meses después de la reclamación. Ahora, la apoderada de la demandada en los referidos alegatos agregó que la labor de los días festivos se desvirtuaba porque el demandante en suTutela de 2ª instancia n.˚ 137755 CUI 11001020500020240050301 Corporación San Andrés Golf Club 12 “demanda” únicamente reclama 2 festivos del año 2019; no obstante, si bien es cierto que en la reclamación que realizó el actor ante la demandada solo se refirió a 2 festivos del año 2019 y 11 dominicales durante ese año, la verdad es que dicha comunicación data del 18 de marzo de 2019 (pág. 14-19 PDF 01), esto es, cuando el contrato de trabajo aún estaba vigente, pues el mismo finalizó el 15 de mayo de ese año, y para la fecha de esa reclamación, en efecto, solo habían transcurrido 2 festivos y 11 dominicales; sin embargo, en la demanda es claro en solicitar el pago de todos los recargos dominicales y festivos causados durante el tiempo que laboró para la demandada”.

solo habían transcurrido 2 festivos y 11 dominicales; sin embargo, en la demanda es claro en solicitar el pago de todos los recargos dominicales y festivos causados durante el tiempo que laboró para la demandada”. Así, es dable señalar que las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración realizada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, bajo el principio de la libre formación del convencimiento; por lo cual, la decisión censurada es intangible por el sendero de este diligenciamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los funcionarios judiciales, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. El razonamiento de la Corporación accionada no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia adicional , no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en una supuesta inadecuada valoración probatoria. Argumentos como los presentados por la parte interesada son incompatibles con este mecanismo constitucional, pues si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los

presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de lasTutela de 2ª instancia n.˚ 137755 CUI 11001020500020240050301 Corporación San Andrés Golf Club 13 disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior. Finalmente, si bien la parte interesada refiere que el A-quo Constitucional desconoció el procedente jurisprudencial de la sentencia C-038 de 2004, el cual era aplicable en el presente caso. De la revisión de la referida providencia, no se evidencia que la misma constituya un derrotero aplicable al asunto en estudio, ya que, en la misma, no se decretó inconstitucional o inexequible el pago de los recargos dominicales o festivos, pues por el contrario, la Corte Constitucional indicó que, “los artículos 26 y 51 respetan esos mínimos constitucionales pues mantienen los límites de las 8 horas diarias y 48 horas por semana, reconocen la obligación del descanso semanal, y establecen los correspondientes recargos en trabajos por festivos y dominicales”, lo que permite colegir que la autoridad accionada no trasgredió o incurrió en algún yerro que permita la intervención del juez en sede constitucional. Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo recurrido.

accionada no trasgredió o incurrió en algún yerro que permita la intervención del juez en sede constitucional. Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo recurrido. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Tutela de 2ª instancia n.˚ 137755 CUI 11001020500020240050301 Corporación San Andrés Golf Club 14

RESUELVE Primero: Confirmar el fallo de primera instancia.

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, conforme a lo establecido en artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase.

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