CSJ - STP6975-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6975-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP6975-2021 Radicación n° 116941 Acta 131.
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Procede la Corte a resolver la acción de tutela promovida por JHON JAIRO POLANÍA ZABALA contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio , por la presunta vulneración de las garantías fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana, a la libertad y de petición, trámite al que fueron vinculados, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad y las partes e intervinientes dentro del proceso penal fundamento de la acción de tutela.Tutela de 1ª instancia n º 116941 Jhon Jairo Polania Zabala HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El 22 de enero de 2015, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio condenó a JHON JAIRO POLANIA ZABALA por el delito de homicidio simple tentado a la pena 125 meses de prisión. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Decisión que fue apelada y se encuentra pendiente por definir por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. El 24 de marzo de 2021, dicho ciudadano dirigió al correo electrónico de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio petición donde solicitó
Villavicencio. El 24 de marzo de 2021, dicho ciudadano dirigió al correo electrónico de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio petición donde solicitó concederle la prisión domiciliaria y/o libertad condicional. Indica el actor que, con el mismo propósito, ha elevado petición ante el Juzgado Segundo Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio. Sin embargo, “la razón a sido negativa, en razón a que el proceso se encuentra por cuenta del honorable Tribunal Superior de Villavicencio”. JHON JAIRO POLANIA ZABALA acude a la tutela con fundamento en que no ha obtenido contestación a sus postulaciones de redención de pena, prisión domiciliaria y libertad condicional. Subrogados últimos a los que considera tiene derecho.
PRETENSIONES
2Tutela de 1ª instancia n º 116941 Jhon Jairo Polania Zabala El accionante invoca las siguientes: “Que se le conceda el amparo constitucional y en consecuencia:
1. Se le dé respuesta clara, precisa y concisa a la petición de concesión de sustitutivos de la prisión intramural a que pueda acceder, en consideración del tiempo que lleva el suscrito privado de la libertad por la causa endilgada.
2. Se le conceda redención por trabajo y/o estudio realizado durante el tiempo de reclusión, como actividad válida para redimir pena.
3. Se le reconozca tiempo de redención por el tiempo que ha transcurrido como sindicado sin habérsele permitido realizar actividad válida para obtener redención.
durante el tiempo de reclusión, como actividad válida para redimir pena.
3. Se le reconozca tiempo de redención por el tiempo que ha transcurrido como sindicado sin habérsele permitido realizar actividad válida para obtener redención.
4. Si es del caso, que se conceda la libertad inmediata por pena cumplida”
INTERVENCIONES Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio La magistrada inició por reseñar que el proceso penal fundamento de la acción de tutela fue repartido inicialmente al despacho 03 de esa Sala para conocer de la apelación contra la sentencia de primera instancia. Explicó que, con ocasión de la creación del despacho 04 que preside, en cumplimiento de lo dispuesto por el “Acuerdo No. CSJMEA21-18” el 17 de marzo del año en curso, recibió en reasignación el expediente fundamento de la acción de tutela, junto con otros 349 más. Por lo que el asunto será resuelto en el orden correspondiente. 3Tutela de 1ª instancia n º 116941 Jhon Jairo Polania Zabala En cuanto a la petición fundamento de la acción de tutela, refirió que en el despacho no se ha recibido solicitud en tal sentido. Sin embargo, destacó que al parecer dicha petición fue recibida en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, pues el 8 de abril del año en curso, dicha autoridad, solicitó el expediente en calidad de préstamo, precisamente para resolver una solicitud. Sin perjuicio de lo anterior, indicó conocer que, mediante providencia del 19 de mayo del año en curso, dicho
dicha autoridad, solicitó el expediente en calidad de préstamo, precisamente para resolver una solicitud. Sin perjuicio de lo anterior, indicó conocer que, mediante providencia del 19 de mayo del año en curso, dicho despacho judicial resolvió la postulación en el sentido de reconocer al accionante redención de pena por estudio y/o trabajo y respecto de las peticiones de prisión domiciliaria y libertad condicional, abstenerse de resolver y estarse a lo resuelto en las providencias del 20 de marzo y 15 de agosto de 2018.
Precisó que, el 24 de mayo del año en curso, el expediente fue devuelto al Tribunal para continuar con el trámite del recurso de apelación de la sentencia condenatoria. Sobre esa base, considera, debe negarse el amparo solicitado, por cuanto en las actuales condiciones, ninguna vulneración de derechos fundamentales puede predicarse. Remite copia de la providencia del 19 de mayo del año en curso, expedida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio. 4Tutela de 1ª instancia n º 116941 Jhon Jairo Polania Zabala Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio La Secretaria puntualizó que, el 18 de febrero de 2021 se recibió escrito del accionante donde solicitaba la libertad por pena cumplida, la que no fue advertida en tiempo, dado el cúmulo de asuntos que se envían al correo institucional. Indica que, el 9 de abril del año en curso, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, corrió
por pena cumplida, la que no fue advertida en tiempo, dado el cúmulo de asuntos que se envían al correo institucional. Indica que, el 9 de abril del año en curso, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, corrió traslado al Juzgado de la solicitud de libertad condicional o prisión domiciliaria elevada por el hoy accionante, con el fin de que fuera resuelta, ello para no afectar el principio de doble instancia. Refiere que, ante ello, se dispuso oficiar a la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario respectivo, para obtener los documentos necesarios - ficha biográfica, certificados de cómputo pendientes para redención de pena y de conducta-. Finalmente, mediante providencia del 19 de mayo del año en curso resolvió la petición en el sentido de: i) reconocer redención de pena por trabajo y estudio, ii) declaró cumplidos 114 meses y 18 días de prisión, guarismo que no supera los 125 meses de prisión impuestos y iii) se abstuvo de resolver las peticiones de prisión domiciliaria y libertad condicional, por cuanto el Juzgado ya se ha 5Tutela de 1ª instancia n º 116941 Jhon Jairo Polania Zabala pronunciado en dos oportunidades anteriores, a los que ordenó estarse. Indicó que, para efectos de notificación personal al condenado, el 20 de mayo del año en curso, dirigió correo electrónico al establecimiento carcelario; sin que hasta el momento se hayan interpuesto recursos. Indica que, por la falta de contestación de la petición del 18 de febrero del año en curso, el accionante ya había
electrónico al establecimiento carcelario; sin que hasta el momento se hayan interpuesto recursos. Indica que, por la falta de contestación de la petición del 18 de febrero del año en curso, el accionante ya había interpuesto acción de tutela que fue declarada improcedente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio el 21 de abril de 2021. No obstante, en esa oportunidad se exhortó al Juzgado a que tan pronto se obtuviera la información requerida, resolviera la petición del accionante. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. El artículo 86 de la Constitución Política, establece que toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por 6Tutela de 1ª instancia n º 116941 Jhon Jairo Polania Zabala acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. En el sub judice, JHON JAIRO POLANÍA ZABALA
otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. En el sub judice, JHON JAIRO POLANÍA ZABALA acude a la acción de tutela con fundamento en que la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio no se ha pronunciado frente a la petición que, a través del correo electrónico de la Secretaría de esa Sala, elevó el 24 de marzo del año en curso, donde solicita concederle la prisión domiciliaria y/o la libertad condicional.
A partir de la intervención del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, se tiene conocimiento que la mencionada petición fue remitida por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito a aquel despacho el 8 de abril del año en curso. Ello bajo el postulado de garantizar el derecho a la doble instancia. Que en virtud de esta petición y de otra que el Juzgado tenía pendiente resolver 1, se dispuso oficiar al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita (Boyacá) -El Barne-, donde JHON JAIRO POLANÍA 1 Frente a la presunta omisión del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, en dar respuesta a la petición elevada por Jhon Jairo Polanía Zabala, consistente en reconocerle redención de pena y en consecuencia, la libertad por pena cumplida, diferente a la que fundamenta la presente acción, cursó una tutela ante la
Villavicencio, en dar respuesta a la petición elevada por Jhon Jairo Polanía Zabala, consistente en reconocerle redención de pena y en consecuencia, la libertad por pena cumplida, diferente a la que fundamenta la presente acción, cursó una tutela ante la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito que fue declarada improcedente, por cuanto, aquel despacho acreditó estar en la recolección de la información que permitiera resolver la misma. 7Tutela de 1ª instancia n º 116941 Jhon Jairo Polania Zabala ZABALA se encuentra privado de la libertad con el fin de obtener algunos documentos que se requerían - ficha biográfica, certificados de estudio y/o trabajo, certificación de conducta-. Finalmente, mediante providencia del 19 de mayo del año en curso, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio se pronunció de manera unificada frente a las peticiones, entre ellas, desde luego, la radicada inicialmente el 24 de marzo de 2021 ante la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. En concreto, con fundamento en los documentos aportadas por el Establecimiento de Reclusión, reconoció una redención de pena por trabajo y/o estudio de 29.5 días. Sobre esa base, efectuó las operaciones aritméticas, a partir de las cuales concluyó que, sumado el tiempo de privación de la libertad -97 meses-, la redención de pena concedida con anterioridad -16 meses y 8.50 díasy la redención de pena actual -29.5 días-, se obtenía un total de 114 meses y 18 días y la pena impuesta correspondía 125
concedida con anterioridad -16 meses y 8.50 díasy la redención de pena actual -29.5 días-, se obtenía un total de 114 meses y 18 días y la pena impuesta correspondía 125 meses de prisión. En cuanto a las peticiones de prisión domiciliaria y libertad condicional, puntualizó, debía estarse a lo resuelto en las providencias del 20 de marzo y 15 de agosto de 2018 -contra las cuales no se interpusieron recursos-, donde frente a una solicitud similar, se puntualizó que, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 199 del Código de 8Tutela de 1ª instancia n º 116941 Jhon Jairo Polania Zabala Infancia y Adolescencia, no era posible conceder ninguno de los mecanismos sustitutivos de la pena de prisión Habiendo puntualizado que, si bien, en dichas oportunidades se invocó la prisión domiciliaria bajo la condición de padre cabeza de familia, ello en nada modifica la situación, pues la prohibición abarca la prisión domiciliaria de que trata el artículo 38G del Código Penal invocada. De otra parte, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio acreditó que el 20 de mayo siguiente dirigió oficios para la notificación de dicha determinación. Para efectos de dicha labor respecto de JHON JAIRO POLANÍA ZABALA dirigió oficio con tal fin, tanto a dicho ciudadano como al Director del Establecimiento Carcelario. Como quiera que el fin perseguido por el gestor
ZABALA dirigió oficio con tal fin, tanto a dicho ciudadano como al Director del Establecimiento Carcelario. Como quiera que el fin perseguido por el gestor constitucional era obtener pronunciamiento frente a la petición de libertad condicional y prisión domiciliara elevada el 24 de marzo del año en curso, resulta incuestionable la consolidación de un hecho superado que torna improcedente la acción de tutela por carencia actual de objeto. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016, dijo: […], según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular. En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una 9Tutela de 1ª instancia n º 116941 Jhon Jairo Polania Zabala orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar 2 la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional. En reiterada jurisprudencia3, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo” 4. En estos supuestos, la tutela no es un
o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo” 4. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz5. En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”6. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela. Conforme con lo anterior, no hay lugar a emitir ninguna orden, pues la situación que el actor consideraba como vulneradora de sus derechos fundamentales, fue debidamente superada dentro del trámite de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 2 Entiéndase reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo hacer para que
Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 2 Entiéndase reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el derecho o se garantice su vigencia. 3 Sentencia T-970 de 2014. 4 Ibíd. 5 Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014, T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de 2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y T-253 de 2004.6 Sentencia T-168 de 2008. 10Tutela de 1ª instancia n º 116941 Jhon Jairo Polania Zabala RESUELVE Primero: Negar el amparo de tutela solicitado por JHON
JAIRO POLANÍA ZABALA.
Segundo: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11