CSJ - STP6976-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6976-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente

STP6976-2025 Tutela de 2ª instancia No. 144485 Acta No. 091

Bogotá D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025)

ASUNTO

La Corte resuelve la impugnación interpuesta por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. contra de la sentencia de tutela proferida el 26 de febrero de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual declaró improcedente el amparo constitucional invocado frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.Tutela 2ª instancia No. 144485 CUI.11001020500020250035201

PORVENIR S.A.

2 Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidas en los procesos laborales que se cuestionan.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

De la demanda de tutela y de las contestaciones allegadas se extrae que en contra PORVENIR S.A. y otros, se adelantaron distintos procesos ordinarios laborales al interior de los cuales varios de sus afiliados demandaron , entre otras pretensiones, la declaratoria de ineficacia de sus traslados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). En consecuencia, solicitaron el traslado de sus aportes y rendimientos a la Administradora Colombia de Pensiones – COLPENSIONES, junto con la devolución de

Definida (RPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). En consecuencia, solicitaron el traslado de sus aportes y rendimientos a la Administradora Colombia de Pensiones – COLPENSIONES, junto con la devolución de los valores cobrados por gastos de administración, primas de seguros previsionales y aportes al fondo de garantía de pensión mínima.

Puntualmente, se relacionaron en la demanda las siguientes actuaciones:

Radicación Demandante 1ª. Instancia 2ª. Instancia 2023-00153

Jorge Augusto Carvajal Gallego 06/12/2023 Juzgado 43 Laboral del Circuito de Bogotá. (Accedió a las pretensiones) 28/06/2024 Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. (Revocó parcialmente y absolvió a PORVENIR S.A. de la devolución de los conceptos de seguros previsionales y elTutela 2ª instancia No. 144485 CUI.11001020500020250035201

PORVENIR S.A.

3 porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima)

R. Extraordinario de Casación.

Negado a PORVENIR S.A. el 20/07/2024 por no acreditar interés económico para recurrir.

R. Reposición y, en subsidio, queja. No interpuestos.

2022-00427 Roberto Vélez de Monchaux 12/10/23 Juzgado 35 Laboral del Circuito de

para recurrir.

R. Reposición y, en subsidio, queja. No interpuestos.

2022-00427 Roberto Vélez de Monchaux 12/10/23 Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá. (Accedió a las pretensiones) 05/07/2024 Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. (Revocó parcialmente respecto de la recurrente SKANDIA S.A. y mantuvo incólume lo decidido frente a PORVENIR S.A. por no haber interpuesto recurso de alzada)

R. Extraordinario de Casación.

Negado a PORVENIR S.A. el 22/11/2024 por carecer de legitimación para recurrir.

R. Reposición y, en subsidio, queja. No interpuestos.

2019-00420 Luis Eduardo Quintero Montoya 17/03/2023 Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá (Accedió a las pretensiones) 28/06/2024 Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá (Confirmó)

R. Extraordinario de Casación.

Negado a PORVENIR S.A. el 29/11/2024 por no acreditarTutela 2ª instancia No. 144485 CUI.11001020500020250035201

PORVENIR S.A.

4 interés económico para recurrir.

R. Reposición y, en subsidio, queja. No interpuestos.

CUI.11001020500020250035201

PORVENIR S.A.

4 interés económico para recurrir.

R. Reposición y, en subsidio, queja. No interpuestos.

2021-00032 Luz Marina Carvajal Bustos 05/03/2024 Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá (Accedió a las pretensiones) 28/06/2024 Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. (Confirmó y adicionó en el sentido de

confirmar a las demandadas al pago de los gastos accesorios enunciados, al resolver la alzada propuesta únicamente por Colpensiones)

R. Extraordinario de Casación. Fue negado a PORVENIRTutela 2ª instancia No. 144485

CUI.11001020500020250035201

PORVENIR S.A.

5 S.A. el 29/11/2024 por no tener interés jurídico para recurrir.

R. Reposición y, en subsidio, queja. No fueron interpuestos.

2023-00368 Eliécer Corchuelo 30/01/2024 Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá. (Accedió a las pretensiones) 28/06/2024 Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá (Confirmó y adicionó en el sentido de confirmar a las demandadas al pago de los gastos accesorios enunciados, al resolver la alzada propuesta únicamente por Colpensiones)

R. Extraordinario de Casación. Fue negado a PORVENIR S.A. el 14/11/2024 por no tener interés jurídico para recurrir.

R. Reposición y, en subsidio, queja. No interpuestos.

En el marco de dichas actuaciones, se ordenó a las partes vencidas en juicio, entre otros pagos, a la devolución de los gastos de administración , primas de segurosTutela 2ª instancia No. 144485

interpuestos.

En el marco de dichas actuaciones, se ordenó a las partes vencidas en juicio, entre otros pagos, a la devolución de los gastos de administración , primas de segurosTutela 2ª instancia No. 144485 CUI.11001020500020250035201

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6 previsionales y porcentajes al fondo de garantía de pensión mínima.

A juicio de la compañía accionante, el criterio adoptado por los funcionarios judiciales accionados desconoce los parámetros definidos en la sentencia CC SU-107-2024.

Según explicó, en dicha decisión la Corte Constitucional exoneró a las Administradoras de Fondo de Pensiones de la obligación de devolver los referidos conceptos, en aquellos eventos en que la justicia reconoció a los afiliados la ineficacia de los traslados del RPMPD al RAIS.

En ese sentido, refirió que las decisiones adoptadas en el marco de las actuaciones referenciadas desconoc en el citado precedente jurisprudencia l, al condenarla a la devolución de dichos saldos, con lo cual , a su juicio, le han generado un grave perjuicio económico.

Adicionalmente, sostuvo que no cuenta con ningún otro mecanismo para hacer valer sus argumentos , dado que , conforme a la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no le asiste interés económico para recurrir en este tipo de condenas.

Por tanto, solicita que , en amparo de sus derechos fundamentales, se dejen sin efectos las decisiones de segunda instancia proferidas al interior de las seis (6)

económico para recurrir en este tipo de condenas.

Por tanto, solicita que , en amparo de sus derechos fundamentales, se dejen sin efectos las decisiones de segunda instancia proferidas al interior de las seis (6) actuaciones reseñadas en su demanda y, en consecuencia, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de BogotáTutela 2ª instancia No. 144485 CUI.11001020500020250035201

PORVENIR S.A.

7 proferir nuevas decisi ones en las que acoja el precedente jurisprudencial invocado.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

Por auto del 14 de febrero de 2025 la Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la demanda y corrió traslado al sujeto pasivo de la acción y demás vinculados.

Dentro del término concedido, los Juzgados 33, 34, 37 y 43 Laborales del Circuito de Bogotá remitieron los enlaces correspondientes a las actuaciones censuradas y efectuaron un breve recuento del decurso procesal. El segundo y último de ellos solicitaron que se declarara la improcedencia de la acción, al considerar que no se cumplían los presupuestos exigidos cuando est a se dirige a cuestionar una decisión judicial.

Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá solicitó negar el amparo invocado y remitió los enlaces de las actuaciones reprochadas.

A su turno, Protección S.A. secundó los argumentos de la demanda en torno a la aplicación del precedente jurisprudencial fijado en la sentencia CC SU-107/24.

de las actuaciones reprochadas.

A su turno, Protección S.A. secundó los argumentos de la demanda en torno a la aplicación del precedente jurisprudencial fijado en la sentencia CC SU-107/24.

A su vez, Colpensiones solicitó declarar la improcedencia de la acción al considerar que las decisiones cuestionadas resultan ajustadas a derecho.Tutela 2ª instancia No. 144485 CUI.11001020500020250035201

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8 Finalmente, dos abogados , quienes manifestaron actuar en representación de dos de los demandantes dentro de los procesos ordinarios laborales censurados , allegaron escrito de intervención. No obstante, al no haber aportado el poder correspondiente para actuar dentro del trámite constitucional, no era procedente tenerlos en cuenta.

Los demás convocados guardaron silencio.

EL FALLO IMPUGNADO

Mediante fallo del 26 de febrero de 202 5 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró la improcedencia de la acción . Advirtió que la sociedad accionante no acreditó el cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad respecto de los asuntos identificados con los radicados 2019-00420, 202300152 y 2021-00032, dentro de los cuales no interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. En igual sentido, indicó que en las actuaciones n.° 2022 -00427, 2021 -00577 y 202300368 no agotó los recursos de reposición y, en subsidio, el de queja, frente a las decisiones mediante las cuales se le negó el acceso al recurso extraordinario de casación.

00368 no agotó los recursos de reposición y, en subsidio, el de queja, frente a las decisiones mediante las cuales se le negó el acceso al recurso extraordinario de casación.

En cuanto a la idoneidad del último mecanismo en mención, indicó que, contrario a lo afirmado por la demandante, su jurisprudencia ha sido enfática en la necesidad de que los recurrentes demuestren el interés económico que les asiste para recurrir en casación, motivoTutela 2ª instancia No. 144485 CUI.11001020500020250035201

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9 por el cual correspondía acreditar la afectación pecuniaria al interior de dicho trámite.

LA IMPUGNACIÓN

Fue propuesta por la sociedad tutelante, quien manifestó su intención de impugnar mediante un mensaje de datos dirigido a la Corporación de primera instancia; s in embargo, pese a haberlo anunciado en el cuerpo del correo, no adjuntó el correspondiente escrito de sustentación1.

Con todo, en aras de garantizar sus derechos de defensa y contradicción, se contrastarán en su integridad los fundamentos expuestos en la demanda con aquellos que sustentan la decisión objeto de impugnación.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera inst ancia proferido por la Sala de Casación Laboral.

2. En el presente asunto, corresponde a la Sala

Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera inst ancia proferido por la Sala de Casación Laboral.

2. En el presente asunto, corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela promovida por PORVENIR

S.A. contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,

1 Solo se adjuntó el certificado de existencia y representación legal. Ver archivos denominados 0033Escrito_de_impugnación y 0034Anexo_de_memorial del expediente de primera instancia.Tutela 2ª instancia No. 144485 CUI.11001020500020250035201

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10 resulta procedente para dejar sin efectos la s sentencias proferidas en segunda instancia al interior de los seis (6) procesos ordinarios laborales reseñados en el respectivo acápite.

3. Cuando dicha acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales es necesario, para su procedencia, demostrar que se cumplen los presupuestos generales fijados por la jurisprudencia constitucional, entre otros, el de subsidiariedad, y que la autoridad accionada incurrió en algún defecto de orden orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (Cfr. C590/05, T-332/06, SU215 de 2022).

La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la limitante de la subsidiariedad se estructura cuando, (i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) la a cción es utilizada para sustituir al

limitante de la subsidiariedad se estructura cuando, (i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) la a cción es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la actividad que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (Cfr. CC T -103 de 2014, T-373 de 2015 y T-630 de 2015, entre muchas otras).

En línea con el precedente constitucional, esta Sala de decisión ha reiterado que la solicitud de tutela no es procedente para resolver pretensiones frente a las cuales el ordenamiento jurídico ha establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para garantizar la protección deTutela 2ª instancia No. 144485 CUI.11001020500020250035201

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11 los derechos fundamentales , porque ello desconoce la independencia y la autonomía de las autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones, y porque esta intervención desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de protección de los derechos superiores.

4. En el presente asunto la Sala coincide con la improcedencia de la acción , por cuanto la actuación demuestra el deficiente, e incluso inexistente, ejercicio de los recursos ordinarios disponibles al interior de las actuaciones para controvertir los aspectos que ahora se cuestionan.

En relación con los asuntos identificados con los radicados 2022-00427, 2021-00577, 2023-00368 y 2021-00032, se advierte que la sociedad accionante no interpuso recurso de

En relación con los asuntos identificados con los radicados 2022-00427, 2021-00577, 2023-00368 y 2021-00032, se advierte que la sociedad accionante no interpuso recurso de apelación contra las sentencias condenatorias de primera instancia en clara aceptación con lo decidido. De hecho, fue esa la razón por la cual le fue negado el acceso al recurso extraordinario de casación.

De igual modo, no ejerció los recursos de reposición y, en subsidio, queja, contra los proveídos mediante los cuales le fue negado el referido recurso extraordinario interpuesto contra las decisiones que ahora cuestiona. Este argumento se hace extensivo al restante de las actuaciones ( rads. 201900420 y 2023-00153), en el marco de las cuales el recurso fue negado por carecer de interés económico y jurídico para recurrir.Tutela 2ª instancia No. 144485 CUI.11001020500020250035201

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12 Frente a ese último aspecto , se precisa que esta Corporación no desconoce que la Sala de Casación Laboral ha establecido en su jurisprudencia que el mecanismo extraordinario de casación no es procedente para cuestionar la ineficacia del traslado del RPM al RAIS ordenada en por las instancias, cuando tal declaración compromete únicamente los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual del afiliado o las sumas dinerarias que pertenecen a la persona asegurada.

Sin embargo, también ha dicho que en los casos en los que se imponen condenas por rubros que los fondos de pensiones deben cubrir con su propio patrimonio (v. gr. los

a la persona asegurada.

Sin embargo, también ha dicho que en los casos en los que se imponen condenas por rubros que los fondos de pensiones deben cubrir con su propio patrimonio (v. gr. los gastos de administración, las primas de seguros provisionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima) , el mecanismo extraordinario es procedente, siempre y cuando se demuestre el monto aplicado por tales conceptos y que estos generan un agravio económico que alcanza la cuantía exigida por el legislador para que la decisión de se gunda instancia sea susceptible del recurso de casación (CSJ AL1587-2023).

En ese orden de ideas, a la parte demandante le correspondía, antes de acudir a la acción de amparo, agotar todos los medios judiciales que tenía a su alcance para la protección del derecho fundamental que estima vulnerado, tales como el recurso de reposición y, en subsidio, el de queja contra los autos que inadmitieron el extraordinario de casación, pero, como no lo hizo, la acción se torna improcedente.Tutela 2ª instancia No. 144485 CUI.11001020500020250035201

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13 Con dicho proceder, perdió la oportunidad de demostrar el interés económico que le asistía para recurrir en casación, y con ello, la posibilidad de que la Sala de Casación Laboral de la Corte eventualmente evaluara, en primer lugar, la admisibilidad del re ferido recurso extraordinario y, en segundo término, la legalidad de la decisión que ahora cuestiona.

5. Además de lo anotado, la Sala, compartiendo los argumentos de la a quo , no encuentra que las decisiones

admisibilidad del re ferido recurso extraordinario y, en segundo término, la legalidad de la decisión que ahora cuestiona.

5. Además de lo anotado, la Sala, compartiendo los argumentos de la a quo , no encuentra que las decisiones judiciales ocasionen un perjuicio irremediable en sus intereses constitucionales, o que resulten abiertamente violatoria de su derecho fundamental al debido proceso, para superar el requisito que se echa de menos e intervenir en las competencias judiciales ordinarias.

Basten las anteriores consideraciones para confirmar la sentencia impugnada.

Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido el 26 de febrero de 2025 por la Sala de Casación Laboral, por medio del cual declaró improcedente el amparo constitucional invocado por PORVENIR S.A. contra la Sala Laboral delTutela 2ª instancia No. 144485 CUI.11001020500020250035201

PORVENIR S.A.

14 Tribunal Superior de Bogotá.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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