CSJ - STP6978-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6978-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado Ponente STP6978-2020 Radicación n° 1299/111216 Acta 152 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinte (2020). ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante Juan Agustín Chinchilla Vargas , frente al fallo proferido el pasado 29 de mayo de la presente anualidad por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por medio de la cual negó el amparo deprecado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y dignidad humana . Esto, en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado n.º 2018 - 00822. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, la AdministradoraTutela 2a Instancia No. 1299 Juan Agustín Chinchilla Vargas 2 Colombiana de Pensiones – Colpensiones , y el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A ., así como las partes e intervinientes en la causa laboral antes referida. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte interesada, fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral de la siguiente forma: “Juan Agustín Chinchilla Vargas refiere que instauró proceso ordinario laboral en contra de la Administradora Colombiana de
fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral de la siguiente forma: “Juan Agustín Chinchilla Vargas refiere que instauró proceso ordinario laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y la AFP Porvenir S.A., para efectos de que se declarara la nulidad de la vinculación y traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad; ello, con fundamento en que el referido fondo privado, no le proporcionó información clara, completa y suficiente, acerca de las implicaciones y consecuencias que le conllevaría dejar el régimen anterior. Afirma, que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, Despacho que mediante sentencia del 3 de mayo de 2019, declaró la ineficacia de su afiliación a la AFP demandada, por lo que dejó sin efecto la vinculación de la accionante al RAIS, decisión que, en estudio del grado jurisdiccional de consulta y del recurso de alzada que presentara una de las convocadas, fue revocada por la Sala Laboral de Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, mediante fallo del 3 de septiembre de 2019.
Asevera, que la decisión adoptada por el ad quem es contraria a la línea jurisprudencial desarrollada por la Corte, en lo referente al deber de información en cabeza de las AFP para con los afiliados. De las pruebas obrantes en el plenario, se logra evidenciar que la decisión adoptada por el ad quem, se fundamentó, entre otros
al deber de información en cabeza de las AFP para con los afiliados. De las pruebas obrantes en el plenario, se logra evidenciar que la decisión adoptada por el ad quem, se fundamentó, entre otros aspectos, en que el demandante no logró demostrar el engaño del que presuntamente fue víctima por parte de la AFP al momento de recibir la asesoría.Tutela 2a Instancia No. 1299 Juan Agustín Chinchilla Vargas 3 Solicita, que deje sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal, y en su lugar, se le ordene a dicha Colegiatura, proferir una nueva providencia en la que se acceda a la totalidad de las pretensiones de la demanda. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral en fallo del 29 de mayo de 2020, denegó el amparo deprecado por improcedente. Esto, al corroborar que, en forma paralela a este mecanismo constitucional, el convocante propuso recurso de casación contra la determinación que considera lesiva de sus derechos fundamentales, trámite que se encuentra pendiente de resolver. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el peticionario, quien recurrió la decisión adoptada por el juez de primera instancia, insistiendo en los argumentos que nutrieron el libelo introductorio. Indicó que, si bien contra la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá interpuso recurso de casación, en trámite actualmente ante esta Corporación, existen dos razones que, pese a esa situación,
Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá interpuso recurso de casación, en trámite actualmente ante esta Corporación, existen dos razones que, pese a esa situación, permiten la intervención extraordinaria del juez de tutela. Éstas corresponden a que la Sala de Casación Laboral: i) ha sostenido que no procede el recurso de casación frenteTutela 2a Instancia No. 1299 Juan Agustín Chinchilla Vargas 4 a pretensiones declarativas como la nulidad del traslado de régimen y, ii) recientemente flexibilizó el requisito de la subsidiariedad, en el sentido que ante la vulneración de derechos fundamentales, el juez de tutela puede intervenir así, en su momento, no se haya acudido al recurso de casación. Finalmente, indicó que, al haber cumplido los requisitos establecidos para acceder a la pensión, el tener que esperar entre tres y cinco años a que el recurso extraordinario se resuelva le generaría un perjuicio irremediable, por lo que, reitera, sus garantías fundamentales deben ser protegidas por la acción de tutela. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la Homologa de Casación Laboral.
del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la Homologa de Casación Laboral. En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, acertó o no en negar el amparo solicitado por el peticionario, al considerar que la misma resultaba improcedente toda vez que de manera paralela al presenteTutela 2a Instancia No. 1299 Juan Agustín Chinchilla Vargas 5 trámite constitucional, cursa el recurso extraordinario de casación contra el proveído que se considera trasgresor de las garantías fundamentales. Sobre el particular, e sta Corporación ha señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de una causa judicial o administrativa. Uno de los presupuestos de procedibilidad consiste, justamente, en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial (CC C-5902005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049), porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas. En coherencia con lo expuesto, permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda directamente a
desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas. En coherencia con lo expuesto, permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda directamente a la acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los otros, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su artículo 86 que «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» y que reafirma el canon 6º del Decreto 2591 de 1991, al establecer que «La acción de tutela no procederá:Tutela 2a Instancia No. 1299 Juan Agustín Chinchilla Vargas 6
1. Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales».
En el caso objeto de debate, el recurrente busca se deje sin efecto el fallo emanado el 3 de septiembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que revocó la decisión emitida por el juez de primera instancia y en su lugar absolvió a las demandadas frente a las pretensiones relacionadas con la declaración de ineficacia de su traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad . La inconformidad del gestor radica, principalmente, en que la providencia cuestionada no tomó de presente que su traslado entre regímenes estuvo antecedido por un vicio en el consentimiento; además de desconocer el amplio
La inconformidad del gestor radica, principalmente, en que la providencia cuestionada no tomó de presente que su traslado entre regímenes estuvo antecedido por un vicio en el consentimiento; además de desconocer el amplio precedente de la Sala de Casación Laboral sobre la materia. Razones por las que cataloga al fallo como trasgresor de sus garantías constitucionales. De cara a los supuestos estudiados, sea lo primero indicar que, a partir de lo manifestado por la parte accionante y de acuerdo con la información consignada en el sistema de Consulta de Proceso de la Rama Judicial1, dentro de la actuación ordinaria laboral con radicación nº 11001310502820170082201, el señor Juan Agustín Chinchilla Vargas , presentó recurso de casación contra la 1Información disponible en: https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx? EntryId=SoGAgdh2SwgQaM%2fqw1swi4CsTLA%3dTutela 2a Instancia No. 1299 Juan Agustín Chinchilla Vargas 7 decisión citada en precedencia , que la misma se encuentra en el denominado «Grupo de Casación» de la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En ese orden, tomando de presente que, en la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, se encuentra pendiente resolver la concesión del recurso extraordinario de casación, por medio del cual se busca dejar sin efectos la sentencia que hoy se cuestiona por vía de tutela, la presente acción tuitiva se torna improcedente.
pendiente resolver la concesión del recurso extraordinario de casación, por medio del cual se busca dejar sin efectos la sentencia que hoy se cuestiona por vía de tutela, la presente acción tuitiva se torna improcedente. Esto es así, pues el presente es un asunto en curso y mientras tal circunstancia permanezca, cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario. Como quiera que las etapas, recursos y procedimientos que hacen parte de la actuación, son el primer contexto de salvaguarda de los derechos de los ciudadanos, principalmente en lo referente al debido proceso. Acoger el planteamiento del peticionario, consistente en que por vía de tutela se deje sin efecto una sentencia proferida en materia laboral por desconocimiento del precedente, implicaría desechar las facultades de la autoridad judicial especializada competente, cuando se encuentra pendiente la decisión del recurso extraordinario sobre el mismo asunto.Tutela 2a Instancia No. 1299 Juan Agustín Chinchilla Vargas 8 Ahora bien, respecto a las manifestaciones presentadas por el actor en la sustentación de la impugnación, debe señalarse, en primer lugar que, la definición de si se concede o no el recurso extraordinario de casación se encuentra exclusivamente en cabeza de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, sin que al juez de tutela le esté habilitado pronunciarse sobre su procedencia, máxime cuando ello depende del análisis de cada caso en concreto. En segundo lugar, es cierto que recientemente la Sala de Casación Laboral ha flexibilizado el presupuesto de la
pronunciarse sobre su procedencia, máxime cuando ello depende del análisis de cada caso en concreto. En segundo lugar, es cierto que recientemente la Sala de Casación Laboral ha flexibilizado el presupuesto de la subsidiariedad y examinado de fondo algunas decisiones proferidas por diferentes Salas Laborales de los Tribunal que han negaron traslados de régimen pensional. Sin embargo, a diferencia del actual, en dichos asuntos las providencias se encontraban en firme porque no se había interpuesto el recurso de casación (ver, entre otras, STL-3197-2020, rad. 57938; STL3226-2020, rad. 58266; STL3377-2020, rad. 59124 ); de ahí que la línea modificada fue aquella que declaraba improcedente el amparo por no haberse interpuesto el recurso extraordinario, más no aquella aplicada en este caso por el A-quo, según la cual, cuando el proceso se encuentra en curso, la tutela es improcedente. En ese orden, la diferencia entre los supuestos fácticos de la presente acción y los citados como referente, justifica la disparidad de decisiones adoptadas y descarta la configuración de un trato diferente.Tutela 2a Instancia No. 1299 Juan Agustín Chinchilla Vargas 9 Por último, pese a que en la impugnación se hace referencia a la condición de persona próxima a pensionarse , tal circunstancia por sí misma, no constituye un perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que habiliten la
irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que habiliten la intervención excepcionalísima del juez constitucional. Ahora, frente a los perjuicios irremediables que según el actor le causará la concesión del recurso de casación por el tiempo que demanda la adopción de una decisión en esa instancia, pues, hasta que no se defina el asunto no recibirá la pensión reclamada, basta señalar que en caso de que se encuentre en alguna situación extrema que amerite un pronunciamiento anticipado, puede solicitar ante la Sala de Casación Laboral la “prelación del turno”. En el anterior contexto, se confirmará el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.Tutela 2a Instancia No. 1299 Juan Agustín Chinchilla Vargas 10
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García secretaria