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CSJ - STP6978-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6978-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP6978-2022 Radicación #122925 Acta 72 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veintidós (2022).

VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado judicial de MARÍA INÉS GUTIÉRREZ DE

CASTAÑEDA, LIGIA DEL CARMEN GUTIÉRREZ ZAMORA y JORGE ELIÉCER, OLGA MARINA y OSMAR GILVER GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ contra la sentencia de tutela proferida el 2 de marzo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, mediante la cual amparó sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a laCUI 15001220400020220008001 Número Interno 122925 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA administración de justicia, vulnerados por el Juzgado Penal del Circuito de Guateque. Al trámite fueron convocados la Notaría Única y la Oficina de Instrumentos Públicos, ambos de ese mismo municipio, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Ministerio de Justicia y del Derecho.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la demanda y sus anexos, el Juzgado Penal del Circuito de Guateque (Boyacá) adelantó el proceso penal contra Luis María Gutiérrez Castillo, por la presunta comisión del delito de estupro (Art. 320 de la Ley 95

Juzgado Penal del Circuito de Guateque (Boyacá) adelantó el proceso penal contra Luis María Gutiérrez Castillo, por la presunta comisión del delito de estupro (Art. 320 de la Ley 95 de 1936), con radicado interno 2337. Mediante escritura pública 446 del 9 de diciembre de 1948, se constituyó hipoteca a favor de la Nación sobre el predio denominado el Diamante, ubicado en el municipio de Almeida (Boyacá), identificado con el folio de matrícula inmobiliaria #0797526 de propiedad del señor Marco Tulio Gutiérrez Castillo. Ello, con el fin de garantizar la excarcelación del procesado, acorde con el artículo 400 de la Ley 94 de 1938. Afirmaron los accionantes que adquirieron a título de compraventa el referido bien, a través de la escritura pública 384 del 25 de abril de 2003. Sin embargo, aseguraron que no han podido enajenarlo dado que aún la medida cautelar 1CUI 15001220400020220008001 Número Interno 122925 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA figura inscrita en el correspondiente certificado de tradición y libertad. Razón por la cual, en diferentes oportunidades han solicitado al Juzgado Penal del Circuito de Guateque el levantamiento de la hipoteca. No obstante, tales requerimientos no han sido atendidos de fondo. En lo esencial, porque ese despacho judicial no ha ubicado el expediente. Tras estimar vulnerados sus derechos fundamentales al

requerimientos no han sido atendidos de fondo. En lo esencial, porque ese despacho judicial no ha ubicado el expediente. Tras estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y petición, acudieron a la jurisdicción constitucional. Su pretensión es que se ordene al juzgado accionado levantar la hipoteca y librar los respectivos oficios.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 17 de febrero de 2022, el Tribunal admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos de la acción y a los vinculados.

Dentro del término concedido, el Juzgado Penal del Circuito de Guateque solicitó negar el amparo. Para el efecto, relató que ha contestado todas las peticiones de la parte actora explicándole la imposibilidad para ordenar el levantamiento de la medida cautelar reclamada. En dichas contestaciones, precisó que el 2 de septiembre de 1949, el proceso penal 2337 se remitió al Archivo General de Boyacá ubicado en la ciudad de Tunja. 2CUI 15001220400020220008001 Número Interno 122925 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Motivo por el cual, el citador del despacho se trasladó hasta esa dependencia para ubicarlo sin obtener resultados positivos. Asimismo, explicó que según el Acuerdo PCSJA1710784 del 26 de septiembre de 2017 del Consejo Superior de la Judicatura, «Por el cual se establecen las políticas generales de gestión documental y archivo para la Rama

10784 del 26 de septiembre de 2017 del Consejo Superior de la Judicatura, «Por el cual se establecen las políticas generales de gestión documental y archivo para la Rama Judicial y se dictan reglas para asegurar su implementación, en un solo acto administrativo», era probable que el expediente se destruyera. La Registraduría Seccional de Instrumentos Públicos de Guateque destacó que, para levantar el gravamen hipotecario requerido, es palmario que a través de un oficio así lo disponga el Juzgado Penal del Circuito de Guateque o, en su defecto, se aporte una escritura pública que contenga la prescripción y extinción de dicha obligación. Por su parte, la Dirección Jurídica del Ministerio de Justicia y del Derecho señaló que los hechos y peticiones de la parte accionante no guardan relación alguna con las funciones y competencias constitucionales, legales y reglamentarias asignadas a esa cartera ministerial. Por ende, pidió la desvinculación del presente trámite constitucional. El Tribunal amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de

MARÍA INÉS GUTIÉRREZ DE CASTAÑEDA, LIGIA DEL

CARMEN GUTIÉRREZ ZAMORA y JORGE ELIÉCER, OLGA

3CUI 15001220400020220008001 Número Interno 122925

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

MARINA y OSMAR GILVER GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ.

3CUI 15001220400020220008001 Número Interno 122925

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

MARINA y OSMAR GILVER GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ.

Explicó que aunque el juzgado accionado dio trámite formal a los requerimientos elevados por los accionantes, no resolvió sobre el levantamiento de la hipoteca, situación que demanda la intervención del juez de tutela en la medida que la afectación de garantías constitucionales no puede perpetuarse. Con fundamento en ello, ordenó al Juzgado Penal del Circuito de Guateque, dentro de los 3 días siguientes, contados a partir de la notificación de esa providencia, iniciar la reconstrucción del expediente dentro del proceso que se adelantó contra Luis María Gutiérrez Castillo y, a la culminación, pronunciarse respecto de la cancelación de la medida cautelar reclamada. La Magistrada Luz Ángela Moncada Suárez salvó voto parcialmente. Expuso que, en su criterio, el Juzgado de Conocimiento tiene la competencia para dirimir esa clase de litigios, siguiendo la regla general de la extinción de las obligaciones y acciones por el transcurrir del tiempo. El apoderado judicial de la parte actora impugnó el fallo. Argumentó que la orden impartida por la Corporación judicial de primera instancia no garantizó el restablecimiento de los derechos vulnerados. De una parte, porque es inviable la reconstrucción del expediente, en razón a que «ya está agotada toda búsqueda» y, de otra, debido a que resulta

judicial de primera instancia no garantizó el restablecimiento de los derechos vulnerados. De una parte, porque es inviable la reconstrucción del expediente, en razón a que «ya está agotada toda búsqueda» y, de otra, debido a que resulta improcedente extinguir el derecho real accesorio de hipoteca por medio de la prescripción o usucapión. 4CUI 15001220400020220008001 Número Interno 122925 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA En ese orden de ideas, solicitó que se disponga cancelar la hipoteca establecida y librar los respectivos oficios ante la Notaría Única y la Oficina de Instrumentos Públicos de Guateque.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.

Mediante el ejercicio de la presente acción constitucional

MARÍA INÉS GUTIÉRREZ DE CASTAÑEDA, LIGIA DEL

CARMEN GUTIÉRREZ ZAMORA y JORGE ELIÉCER, OLGA MARINA y OSMAR GILVER GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ denunciaron la desatención del Juzgado Penal del Circuito de Guateque de la solicitud del levantamiento de la hipoteca inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria #0797526. Respecto de la pérdida de un proceso esta Corporación judicial ha señalado que si bien parte esencial de todo proceso judicial o actuación administrativa es la existencia de un expediente con base en el cual se pueda determinar lo

Respecto de la pérdida de un proceso esta Corporación judicial ha señalado que si bien parte esencial de todo proceso judicial o actuación administrativa es la existencia de un expediente con base en el cual se pueda determinar lo necesario para proferir una decisión de fondo, también lo es que existe una obligación de la administración de justicia de velar por el respeto de las garantías de los ciudadanos que acuden a ésta. Especialmente, cuando se trata del debido 5CUI 15001220400020220008001 Número Interno 122925 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA proceso que debe primar sobre toda actuación judicial, de cara a materializar los derechos fundamentales debatidos. (CSJ AP1732-2018 y CSJ STP15289-2019) Sumado a ello, a la parte actora le asiste la garantía de obtener una respuesta y solución de fondo a su solicitud, sin que deba soportar las fallas o deficiencias en el manejo de la información o documentación en poder de la administración pública. En virtud de lo anterior, para la Sala no existe controversia alguna respecto de la protección de derechos fundamentales de los accionantes, pues no es constitucionalmente admisible que la autoridad accionada omita atender de fondo la petición de levantamiento de la medida cautelar que reclaman los accionantes, circunstancia que claramente transgrede sus garantías al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Así las cosas, esta Corporación ratificará el amparo que emitió el Tribunal Superior de Tunja, así como la orden al Juzgado Penal del Circuito de Guateque de reconstruir el

acceso a la administración de justicia. Así las cosas, esta Corporación ratificará el amparo que emitió el Tribunal Superior de Tunja, así como la orden al Juzgado Penal del Circuito de Guateque de reconstruir el expediente dentro del proceso que se adelantó contra Luis María Gutiérrez Castillo y, posteriormente, resolver sobre la cancelación de la medida cautelar reclamada, determinación en la cual se deberá incluir, entre otras cosas, los siguientes elementos fácticos que se revelan de manera objetiva: (i) la fecha del proceso, (ii) la clase de la actuación, (iii) la naturaleza del delito, (iv) el tipo de garantía, y (v) el riesgo asegurado. 6CUI 15001220400020220008001 Número Interno 122925 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA En ese orden objetivo, debe tenerse en cuenta que, si lo garantizado es un comportamiento personal, esto es, el cumplimiento de obligaciones asociadas a una libertad, el registro de defunción del procesado, en caso de que existiera, puede ser suficiente para concluir la desaparición de la obligación que está garantizada con la hipoteca. Sin embargo, en lo que atañe a la concreta queja de los impugnantes dirigida a que debe ordenarse a través de la acción constitucional el levantamiento de la hipoteca que pesa sobre el predio identificado con matrícula inmobiliaria #0797526, sin dificultad alguna, advierte la Sala que la pretensión no puede dispensarse en los términos que lo solicitan. Ello, en razón a la improcedencia de este

#0797526, sin dificultad alguna, advierte la Sala que la pretensión no puede dispensarse en los términos que lo solicitan. Ello, en razón a la improcedencia de este mecanismo constitucional, ante la existencia de medios ordinarios para atender su pretensión. Así las cosas, ha de indicarse que, la parte actora se equivoca en la ruta para exigir el levantamiento inmediato de la hipoteca, pues tal requerimiento debe ser llevado al conocimiento del juez competente por vía ordinaria, quien habrá de resolver disponiendo la reconstrucción del expediente y, seguidamente, adoptando la decisión que en derecho corresponda. Además, una orden en tal sentido no puede ser automática, toda vez que debe provenir de un mandato judicial debidamente motivado, producto de un debate probatorio que en el transcurso del trámite de tutela no 7CUI 15001220400020220008001 Número Interno 122925 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA puede elucidarse, de cara con el respeto a las garantías de las personas directa e indirectamente afectadas con dicha decisión. Así, al examinarse una similar petición en acción de tutela, esta Corporación sostuvo que: Así pues, aunque no se desconozca el plazo que el libelista ha aguardado para una efectiva respuesta de la administración de justicia, la medida cautelar no puede levantarse de manera inmotivada y sin el debido sustento probatorio, so pena de resultar constitutiva de alguna vía

ha aguardado para una efectiva respuesta de la administración de justicia, la medida cautelar no puede levantarse de manera inmotivada y sin el debido sustento probatorio, so pena de resultar constitutiva de alguna vía de hecho. (CSJ STP12178-2019) Ante tal panorama, al no advertirse acreditado el agotamiento de los mecanismos de defensa ordinarios con los que cuentan los accionantes para discutir y solucionar el problema planteado, impedido está el juez constitucional para cancelar la hipoteca, en los términos reclamados en la impugnación, pues de hacerlo, estaría desplazando de sus funciones al juez natural. En consecuencia, el fallo de primera instancia será confirmado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 8CUI 15001220400020220008001 Número Interno 122925

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

RESUELVE:

1. CONFIRMAR el fallo del 2 de marzo de 2022 , mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de MARÍA INÉS

GUTIÉRREZ DE CASTAÑEDA, LIGIA DEL CARMEN

GUTIÉRREZ ZAMORA y JORGE ELIÉCER, OLGA MARINA y

OSMAR GILVER GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16

GUTIÉRREZ ZAMORA y JORGE ELIÉCER, OLGA MARINA y

OSMAR GILVER GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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