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CSJ - STP6978-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6978-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

STP6978-2026 Radicación N° 153233 Acta No. 097

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

ASUNTO

La Sala s e pronuncia en relación con la impugnación presentada por la empresa Servicios Postales Naciona les S.A.S., frente al fallo emitido el 28 de enero de 2026 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que declaró improcedente la acción de tutela promovida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ocaña.

Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso laboral con radicado 54498310500120220035701.CUI 11001020500020250282301 N.I. 153233 Tutela segunda instancia A/ Servicios Postales Nacionales S.A.S.

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LA DEMANDA

Los hechos origen de la petición de amparo los resumió la Sala a quo en los siguientes términos:

La accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

De las pruebas allegadas al trámite tuitivo y lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que Willington Cotes García promovió proceso ordinario laboral contra la hoy accionante, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo oficial

De las pruebas allegadas al trámite tuitivo y lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que Willington Cotes García promovió proceso ordinario laboral contra la hoy accionante, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo oficial entre ellos, vigente desde el 19 de octubre de 2017 hasta el 30 de junio de 2021.

En consecuencia, se condenara a la demandada al reconocimiento y pago de la prima de navidad contenida en los artículos 11 del Decreto 3135 de 1968 y 1.° del Decreto 3148 de 1968, por los años 2019, 2020 y 2021, así como de la indemnización moratoria sobre el referido concepto.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ocaña -Santander-, bajo el consecutivo n.° 54498-31-05-001-2022-00357-00; autoridad que, en sentencia de 18 de agosto de 2023, resolvió:

PRIMERO: Declarar la existencia de un contrato de trabajo a término fijo, entre SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A.S., como empleador, y el señor WILLINGTON COTES, como trabajador, el cual tiene como extremos temporales en un contrato a término fijo con los extremos laborales 19 de octubre de 2017 hasta el 30 de junio de 2021, por lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR que el demandante WILLINGTON COTES GARC[Í]A, ostenta la calidad de trabajador oficial para la época en que prestó los servicios a favor de la demandada.

TERCERO: CONDENAR a la demandada SERVICIOS POSTALES

SEGUNDO: DECLARAR que el demandante WILLINGTON COTES GARC[Í]A, ostenta la calidad de trabajador oficial para la época en que prestó los servicios a favor de la demandada.

TERCERO: CONDENAR a la demandada SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A.S., al pago de las siguientes acreencias laborales en favor del señor WILLINGTON COTES:CUI 11001020500020250282301

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  • Prima de navidad $ 1.951.962 • Indemnización prevista en el Artículo 1.° del Decreto 797 de 1949, esto es, un día salario por cada día de mora, esto es, $30.284, contados desde el día 91, esto es, el 1.° de octubre del año 2021, inclusive, hasta cuando se genere el pago.

CUARTO: DECLARAR probada de manera parcial la excepción de mérito denominada prescripción.

QUINTO: CONDENAR a la entidad demandada SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A.S., a pagar las costas del proceso; que por agencias en derecho deberá reconocer un SMLMV, al señor demandante.

Inconforme con esa decisión, la compañía llamada a juicio apeló y, mediante fallo de 4 de diciembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta decidió:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE, el ordinal TERCERO de la sentencia proferida el 18 de agosto de 2023, por el Juzgado

Primero (Único) Laboral del Circuito de Ocaña, Norte de Santander,

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE, el ordinal TERCERO de la sentencia proferida el 18 de agosto de 2023, por el Juzgado Primero (Único) Laboral del Circuito de Ocaña, Norte de Santander, en su lugar, ABSOLVER a SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A.S., del pago de la indemnización por moratoria, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa.

TERCERO: SIN COSTAS, de conformidad con lo expuesto en la motiva.

CUARTO: Esta sentencia deberá ser notificada a través de EDICTO, atendiéndose los términos previstos en el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

La demandada -hoy accionanteformuló recurso extraordinario de casación; sin embargo, en auto de 21 de octubre de 2024, el juez plural negó su concesión por falta de interés económico para recurrir.

Concluido el proceso ordinario, Servicios Postales Nacionales S. A.

S. presentó una primera acción de tutela contra dichas autoridades, con el fin de que se dejara sin efecto la determinación de segundo grado que el Tribunal convocado profirió el 4 de diciembre de 2023, al considerar que desconoció el régimenCUI 11001020500020250282301

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jurídico aplicable a la entidad, toda vez que su acto de creación y la Ley 1369 de 2009 establecen que se rige por el derecho privado

Tutela segunda instancia A/ Servicios Postales Nacionales S.A.S.

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jurídico aplicable a la entidad, toda vez que su acto de creación y la Ley 1369 de 2009 establecen que se rige por el derecho privado y, además, que omitió valorar pruebas relevantes respecto al pago de las primas de servicio.

El conocimiento de ese asunto constitucional correspondió a esta Sala bajo el consecutivo n.° 11001-02-05-000-2025-00588-00; autoridad que, mediante sentencia CSJ STL8498 -2025 de 26 de marzo de 2025, negó el ruego impetrado al concluir que la decisión censurada no vislumbraba arbitraria ni caprichosa. Decisión que no fue impugnada.

Ahora, la promotora acude a esta segunda acción de tutela, con el fin de cuestionar nuevamente la sentencia emitida en el proceso ordinario por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.

Al respecto, aduce que las autoridades convocadas desconocieron las reglas fijadas por el precedente jurisprudencial de esta Sala de Casación y la normatividad que consagra la naturaleza y el régimen jurídico atinente a las filiales y empresas descentralizadas por servicios de carácter indirecto o de segundo grado, que tienen como objeto la prestación del servicio postal en Colombia.

Precisa que, en concreto, las decisiones censuradas desconocieron el régimen privado que le es aplicable como entidad descentralizada indirecta o de segundo grado, en los términos de los artículos 50, 210 y 365 de la Constitución Política, 8.° de la Ley

el régimen privado que le es aplicable como entidad descentralizada indirecta o de segundo grado, en los términos de los artículos 50, 210 y 365 de la Constitución Política, 8.° de la Ley 1369 de 2009 y 49 de la Ley 489 de 1998.

Agrega que tampoco se analizó el contrato laboral suscrito entre las partes, indicativo de que las normas aplicables son las previstas en el Código Sustantivo del Trabajo y que, si en gracia de discusión se aceptara que el demandante era un trabajador oficial, «se encontraba excluido del derecho a la prima de navidad al haber recibido la prima de servicios».

Por último, asegura que esta acción constitucional está dirigida a «controvertir una única instancia en materia laboral, dentro de un proceso ordinario laboral, mas no en contra de un fallo de tutela».

De conformidad con lo expuesto, solicita la protección de los derechos fundamentales invocados y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto el fallo de segundo grado que elCUI 11001020500020250282301 N.I. 153233 Tutela segunda instancia A/ Servicios Postales Nacionales S.A.S.

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Tribunal profirió el 4 de diciembre de 2023, al interior del litigio ordinario n.° 2022-00357-00.

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo deprecado. Para sustentar la decisión expuso:

1. Concretó el problema jurídico a determinar si es procedente por esta vía dejar sin valor y efecto la sentencia

Justicia declaró improcedente el amparo deprecado. Para sustentar la decisión expuso:

1. Concretó el problema jurídico a determinar si es procedente por esta vía dejar sin valor y efecto la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta emitida el 4 de diciembre de 2023, mediante la cual zanjó el proceso ordinario laboral N° 202200357-00.

2. En ese contexto, precisó que la aquí promotora adelantó con antelación acción constitucional contra la misma providencia refer ida en precedencia, trámite que estuvo a cargo de la Sala de Casación Laboral bajo el radicado 11001-02-05-000-2025-00588-00, y en sentencia STL8498-2025 negó la protección deprecada tras considerar que la determinación cuestionada no era arbitraria o caprichosa ni lesiva de garantías superiores, por cuan to el juez convocado hizo adecuado análisis del asunto y emitió en el marco de su competencia una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.

Dicho fallo no fue impugnado y tampoco seleccionad o por la Corte Constitucional para revisión a través de auto del 28 de agosto de 2025.CUI 11001020500020250282301 N.I. 153233 Tutela segunda instancia A/ Servicios Postales Nacionales S.A.S.

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3. En ese orden, para la Sala a quo, aun cuando en el presente trámite constituci onal la accionante modificó la forma de presentar sus peticiones, «lo cierto es que persigue el mismo propósito que la anterior, esto es, insistir que el contenido de la

presente trámite constituci onal la accionante modificó la forma de presentar sus peticiones, «lo cierto es que persigue el mismo propósito que la anterior, esto es, insistir que el contenido de la decisión estuvo errado y que trajo como resultado una vulneración a sus derechos fundamentales.»

4. Concluyó que se configuran los requisitos de la cosa juzgada constitucional previstos en la jurisprudencia (se hizo alusión a la sentencia SU 337-2024 y SU 397 -2022 de la Corte Constitucional), lo cual hace improcedente realizar un nuevo estudio de fondo sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante.

LA IMPUGNACIÓN

La promovió la apoderada de Servicios Postales Nacionales S.A.S. Dijo que contra la sentencia emitida el 4 de diciembre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta que revocó parcialmente el fallo de primer grado, promovió acción de tutela al considerar que se incurrió en defecto fáctico y sustantivo, dado que se desconoció el régimen jurídico aplicable a esa empresa al asimilarla a una de carácter industri al y comercial del Estado.

Expuso que el Juzgado de conocimiento impuso la condena al pago de indemnización moratoria sin analizar los presupuestos normativos y jurisprudenciales que condicionan su procedencia, especialmente el examen de la buena o mala fe del empleador. Pese a la exis tencia deCUI 11001020500020250282301 N.I. 153233 Tutela segunda instancia A/ Servicios Postales Nacionales S.A.S.

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pruebas que acreditaban la actuación diligente , honesta y

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pruebas que acreditaban la actuación diligente , honesta y ajustada a derecho de la entidad accionante, se impuso una condena desprop orcionada. Tampoco se valoró que l a empresa, bajo la creencia legítima de encontrarse regida por el Código Sustantivo del Trabajo, reconoció una prima de servicios, prestación que no es apl icable a los trabajadores oficiales.

Acorde con lo anterior, solicitó revocar el fallo de primer grado y, en su lugar, conceder el amparo deprecado . Consecuente con ello, dejar sin efecto la sentencia dictada por el Ju zgado Primero Laboral del Circuito de Ocaña y se ordene la emisión de otra decisión acorde con el precedente de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional.

CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia , toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecciónCUI 11001020500020250282301

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecciónCUI 11001020500020250282301

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inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia acertó al declarar improcedente la acción d e tutela promovida por Servicios Postales Nacionales S.A.S. , tras considerar que se configuran los requisitos de la cosa juzgada constitucional, dado que con antelación la promotora h abía interpuesto una acción de tutela para cuestionar la decisión adoptada en el proceso laboral promovido en su contra.

4. De la temeridad y la cosa juzgada constitucional en las acciones de tutela.

El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 señala que la actuación temeraria se presenta : «Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. » Al

actuación temeraria se presenta : «Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. » Al respecto, la jurisprudencia ha indicado que:

[…] en desarrollo del anterior artículo, ha determinado que para que se configure la temeridad y se puedan aplicar las consecuencias antes descritas –rechazo o decisión desfavorable yCUI 11001020500020250282301 N.I. 153233 Tutela segunda instancia A/ Servicios Postales Nacionales S.A.S.

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sancionesse deberá verificar, en primer lugar, si existe una identidad de partes, hechos y pretensiones entre las acciones de tutela interpuestas –lo que coincide con el fenómeno de la cosa juzgada en el caso de que alguna haya sido decidida previamentey, en segundo lugar, si existe o no justificación razonable y objetiva que explique la ocurrencia de ese fenómeno y descarte, en consecuencia, la mala fe del agente.

Si alguno de estos dos elementos no estuviere presente, no se configuraría temeridad. Sin embargo, la falta de los supuestos constitutivos del primer elemento, el relativo a la noción general de identidad –de hechos, pretensiones y partes -, podría no gener ar temeridad siempre que: i) existan nuevas circunstancias fácticas o jurídicas que varíen sustancialmente la situación inicial, (ii) la jurisdicción constitucional, al conocer de la primera acción de tutela, no se hubiese pronunciado realmente sobre una d e las pretensiones del accionante o porque (iii) la Corte Constitucional

jurisdicción constitucional, al conocer de la primera acción de tutela, no se hubiese pronunciado realmente sobre una d e las pretensiones del accionante o porque (iii) la Corte Constitucional profiera una sentencia de unificación, cuyos efectos sean explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones. En suma, en ausencia de esa triple identidad no tendría incidencia el fenómeno de cosa juzgada y, en de contera, la temeridad, lo que autoriza la procedibilidad de la acción de tutela.1

Ahora bien, en lo que respecta a la cosa juzgada constitucional, esta ha sido concebida como la atribución o capacidad definitiva de un pronunciamiento de concluir o culminar un litigio, que en palabras de la Corte

Constitucional se entiende:

…es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado,

1 Sentencia T-084 de 2012.CUI 11001020500020250282301 N.I. 153233 Tutela segunda instancia A/ Servicios Postales Nacionales S.A.S.

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impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el

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impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio. De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico2.

Como requisitos de configuración o presencia de la cosa juzgada constitucional en las providencias judiciales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado:

Además, esta Corte conforme al artículo 332 del Código de Procedimiento Civil estableció los requisitos para que una providencia adquiera el carácter de cosa juzgada, respecto de otra, como son:

“Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una re lación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente.

Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben

identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente.

Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de lo s nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa.

Identidad de partes , es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada. Cuando la

2 Sentencia T – 185 de 2013.CUI 11001020500020250282301 N.I. 153233 Tutela segunda instancia A/ Servicios Postales Nacionales S.A.S.

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cosa juzgada exige que se presente la identidad de partes, no reclama la identidad física sino la identidad jurídica.”3 (…)

Cabe indicar que para la configuración de la cosa juzgada se requiere: a) Que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia; b). Que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes; c). Que el nuevo proceso verse so bre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones; d). Que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir, por los mismos hechos4.

Conforme lo expuesto, se puede concluir que dentro del curso de una acción de tutela se puede configurar la cosa juzgada constitucional y/o la temeridad, cuyo punto de

anterior, es decir, por los mismos hechos4.

Conforme lo expuesto, se puede concluir que dentro del curso de una acción de tutela se puede configurar la cosa juzgada constitucional y/o la temeridad, cuyo punto de convergencia de las dos instituciones procesales es la presencia de identidad de partes, hechos (causa) y pretensiones (objeto), diferenciándose únicamente en que para la configuración de la temeridad se requiere la falta de justificación razonable y objetiva en la existencia de múltiples demandas de tutela.

5. Caso concreto.

En este asunto, no hay discusión en cuanto a que Servicios Postales Nacionales S.A.S . promovió con anterioridad otra acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ocaña.

Dicha actuación correspondió a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y en sentencia

3 Sentencia C-744 de 2001. 4 Sentencias T-649 de 2011 y T-053 de 2012.CUI 11001020500020250282301 N.I. 153233 Tutela segunda instancia A/ Servicios Postales Nacionales S.A.S.

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STL9498-2025, resolvió negar el amparo deprecado . En esa providencia se sintetizaron los hechos y pretensiones, los que se asemejan a los relatados en esta actuación, así:

De acuerdo con el escrito de tutela, los anexos y el expediente digital del presente trámite constitucional, se advierte que Willington Cotes García promovió proceso ordinario laboral contra

se asemejan a los relatados en esta actuación, así:

De acuerdo con el escrito de tutela, los anexos y el expediente digital del presente trámite constitucional, se advierte que Willington Cotes García promovió proceso ordinario laboral contra la accionante, para que se declarara que: (i) entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo desde el 19 de octubre de 2017 hasta el 30 de junio de 2021, con una asignación salarial de $908.526; (ii) el demandante tiene la calidad de trabajador oficial, motivo por el cual es beneficiario de la prima de n avidad; (iii) el demandado no pagó las primas de navidad causadas en los años 2019, 2020 y 2021, y (iv) que el demandado debe 1 día de salario por cada día de mora, producto del no pago de la prima de navidad, a partir de la causación de esta y hasta que r ealice el pago de la misma.

En consecuencia, solicitó que se condenara al demandado al reconocimiento y pago de: (i) $828.116, $908.526 y $600.000 por concepto de prima de navidad, causadas en los años 2019, 2020 y 2021, respectivamente, y (ii) la indemnización moratoria de que trata el artículo 1.° del Decreto 797 de 1949.

Indica que el asunto se asignó al Juez Primero Laboral del Circuito de Ocaña bajo radicado n.° 54498 -31-05-001-2022-00357-01, quien por medio de sentencia de 17 de agosto de 2023 resolvió: (i) declarar la existencia del contrato de trabajo entre las partes; (ii) declarar que el demandado tiene la calidad de trabajador oficial;

quien por medio de sentencia de 17 de agosto de 2023 resolvió: (i) declarar la existencia del contrato de trabajo entre las partes; (ii) declarar que el demandado tiene la calidad de trabajador oficial; (iii) condenar a la demandada al reconocimiento y pago de la prima de navidad por la suma de $1.951.962, y a la indemnización de que trata el artículo 1.° del Decreto 797 de 1949; (iv ) declarar parcialmente probada la excepción de mérito denominada prescripción, y (v) condenar al demandado en costas.

Manifiesta que promovió recurso de apelación contra la decisión anterior y en providencia de 4 de diciembre de 2023, notificada a través de edicto de 11 de diciembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta la revocó parcialmente y, en su lugar, absolvió a la demandada del pago de la indemnización moratoria, y la confirmó en lo demás.

Indicó que el demandante promovió recurso extraordinario de casación; sin embargo, en auto de 21 de octubre de 2024 la autoridad judicial de segundo grado negó su concesión, con fundamento en que el recurrente no tenía interés económico para ello.CUI 11001020500020250282301 N.I. 153233 Tutela segunda instancia A/ Servicios Postales Nacionales S.A.S.

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Refiere que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales al desconocer el régimen jurídico aplicable a la entidad, toda vez que su acto de creación y la Ley 1369 de 2009 establecen que se rige por el derecho privado porque, además, omitieron valorar pruebas relevantes respecto al

sus derechos fundamentales al desconocer el régimen jurídico aplicable a la entidad, toda vez que su acto de creación y la Ley 1369 de 2009 establecen que se rige por el derecho privado porque, además, omitieron valorar pruebas relevantes respecto al pago de las primas de servicio.

Conforme a lo anterior, solicita que se amparen los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la providencia de 4 de diciembre de 2023 que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta profirió. En su lugar, requiere que se ordene a la autoridad judicial « emitir una nueva decisión que se encuentre acorde con el precedente judicial emanado de la Sala Permanente de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia».

Al respecto, la Sala de Casación Laboral de esta

Corporación consideró:

(…) Conforme a lo anterior, el ad quem concluyó que el juez de primera instancia acertó en ordenar el pago de la prima de navidad al demandante, toda vez que conforme a la normativa vigente, los trabajadores oficiales de este tipo de entidades tienen derecho a dicha prestación, salvo que se pruebe el pago de una prima anual equivalente o superior, lo cual no ocurrió en este caso, pues la prima de servicios que invocó la demandada es semestral.

Además, el Tribunal advirtió que de las pruebas que se aportaron al proceso, no se determinó que la entidad acreditara que dicha prima legal se pagara al actor, pues en la liquidación final del contrato no figuraba tal concepto; en ese sentido, concluyó que no era procedente la alegada compensación, razón por la cual

al proceso, no se determinó que la entidad acreditara que dicha prima legal se pagara al actor, pues en la liquidación final del contrato no figuraba tal concepto; en ese sentido, concluyó que no era procedente la alegada compensación, razón por la cual confirmó la decisión de primer grado respecto a dicha condena.

Por último, en cuanto a la indemnización moratoria artículo 1.° del Decreto 797 de 1949, el Tribunal señaló que la Sala de Casación Laboral ha reiterado en sentencias como CSJ SL3991 -2019 y SL582-2021, que para exonerar al empleador de la sanción moratoria en dicha norma no es suficiente negar la relación laboral o alegar que se actuó de buena fe por considerar que existía una relación contractual diferente, sino que es deber del demandado aportar elementos de convicción que contengan razones y motivos suficientes para sustraerse del pago de las acreencias laborales a la terminación del vínculo, es por eso que se ha dicho que el juez debe examinar con rigurosidad el comportamiento del empleador como deudor moroso y, de las mismas pruebas, establecer si los argumentos de la defensa son razonables.CUI 11001020500020250282301 N.I. 153233 Tutela segunda instancia A/ Servicios Postales Nacionales S.A.S.

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Conforme a lo anterior, el Tribunal consideró que la demandada actuó de buena fe, al no desconocer su calidad de empleadora ni evadir sus obligaciones, toda vez que comprendió que la relación laboral con el demandante estaba supeditada por el Código Sustantivo del Trabajo.

En ese sentido, el Tribunal concluyó con fundamento en las pruebas aportadas al proceso, el contrato a término fijo y la

laboral con el demandante estaba supeditada por el Código Sustantivo del Trabajo.

En ese sentido, el Tribunal concluyó con fundamento en las pruebas aportadas al proceso, el contrato a término fijo y la liquidación de las acreencias laborales correspondiente conforme a la norma, que no advertía mala fe por parte de la entidad, requisito esencial para imponer la indemnización moratoria, motivo por el cual revocó la condena impuesta en el numeral tercero de la sentencia apelada.

Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó adecuadamente el asunto puesto a su consideración y dictó, en el marco de su autonomía, una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.

En efecto, en criterio del Tribunal, el demandante tenía la calidad de trabajador oficial conforme a la naturaleza de la empresa y, con fundamento en el artículo 32 del Decreto 1045 de 1978, le asistía el reconocimiento y pago de la prima de navidad, sin que la hoy

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