CSJ - STP6979-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6979-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
1
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente
STP6979-2026 Radicación n.° 154735 Acta No.133
Bogotá D.C., veinti ocho (28) de abril de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, frente al fallo de tutela proferido el 11 de febrero de 2026, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA1 mediante el cual declaró improcedente la acción constitucional promovida contra la SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
1 Que fue remitido a la Secretaría de la Sala de Casación Penal el 16 de abril de 2026.CUI 11001020500020260023601 Número Interno 154735 Tutela Segunda Instancia Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones
2 y el JUZGADO QUINCE DEL CIRCUITO de la misma especialidad y ciudad, por la presunta trasgresión de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.
2. Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado con el n.º 760013105015-2024-00034-00.
II. HECHOS
3. Fueron expuestos por la Sala de Casación Laboral de
la siguiente manera:
intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado con el n.º 760013105015-2024-00034-00.
II. HECHOS
3. Fueron expuestos por la Sala de Casación Laboral de
la siguiente manera:
“La promotora instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que a través de la Resolución SUB-17766 de 16 de enero de 2020, Colpensiones reconoció y ordenó el pago de la pensión de sobreviviente a favor de María Nubia Gallego Henao, en calidad de compañera permanente de Geiber Varón Bedoya, efectiva a partir del 1.° de febrero de 2019.
Con el fin de revisar dicho reconocimiento, la administradora pública llevó a cabo investigación administrativa especial, de la cual concluyó que se realizó al margen de una «situación indebida».
Bajo esas premisas, Colpensiones presentó demanda de nulidad y restablecimiento de derecho, proceso que correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad de Cali con el radicado n.° 76001-33-33-002-2022-CUI 11001020500020260023601 Número Interno 154735 Tutela Segunda Instancia Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones
3 0011000, autoridad judicial que, mediante sentencia de 10 de julio de 2024 declaró la nulidad de la Resolución SUBTutela Segunda Instancia Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones
3 0011000, autoridad judicial que, mediante sentencia de 10 de julio de 2024 declaró la nulidad de la Resolución SUB10766 de 16 de enero de 2020 y ordenó el reintegro de lo pagado debidamente indexado.
En cumplimiento de la decisión anterior, la sociedad aquí accionante expidió el acto administrativo SUB-116478 de 11 de abril de 2025, renovando la resolución por medio de la cual reconoció la prestación y ordenó el reintegro de $52.919.276.
Al estar en desacuerdo con lo citado, María Nubia Gallego Henao inició proceso ordinario laboral contra la aquí accionante, con el fin de que se le ordenara reactivar el pago a su favor de la pensión de sobrevivientes a partir del 06 de julio de 2024, adem ás, solicitó que fueran reconocidas y pagadas las mesadas de junio y diciembre de cada año, el reajuste, los intereses de mora y, subsidiariamente, el valor de los perjuicios causados.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali bajo el radicado n.° 76001-3105-015-2024-00034-00, autoridad que, mediante providencia de 04 de noviembre de 2024, declaró:
SEGUNDO: DECLARAR QUE LA SEÑORA MARÍA NUBIA
GALLEGO HENAO EN CALIDAD EN CALIDAD (SIC) DE
COMPAÑERA PERMANENTE TIENE DERECHO A LA
REACTIVACIÓN DEL PAGO DE LA SUSTITUCIÓN
SEGUNDO: DECLARAR QUE LA SEÑORA MARÍA NUBIA
GALLEGO HENAO EN CALIDAD EN CALIDAD (SIC) DE
COMPAÑERA PERMANENTE TIENE DERECHO A LA
REACTIVACIÓN DEL PAGO DE LA SUSTITUCIÓN
PENSIONAL POR LA MUERTE DE GEIBEL VARON BEDOYA,
PRESTACIÓN A CARGO DE COLPENSIONES.
TERCERO: CONDENAR A COLPENSIONES, A PAGAR A LA
EJECUTORIA DE ESTA PROVIDENCIA EN FAVOR DE LA
DEMANDANTE, EL RETROACTIVO POR SUSTITUCIÓN
PENSIONAL POR EL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL
PRIMERO DE MARZO DE 2022 A 30 DE NOVIEMBRE DE
2024 EN LA SUMA DE $45.140.000 A RAZÓN DE 14
MESADAS ANUALES.CUI 11001020500020260023601
Número Interno 154735 Tutela Segunda Instancia Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones
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CUARTO: CONDENAR A LA ENTIDAD DEMANDADA A
SEGUIR PAGANDO A LA DEMANDANTE A PARTIR DEL
PRIMERO DE NOVIEMBRE DE 2024 UNA MESADA
PENSIONAL EN LA SUMA DEL $1.300.000, ESTO ES LE (SIC)
SALARIO MINIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE, CON SUS
MESADAS ADICIONALES Y CON LOS REAJUSTES QUE
DISPONGA LE GOBIERNO NACIONAL.
QUINTO: SE AUTORIZA QUE DEL RETROACTIVO
OTORGADO SE DESCUENTE LOS APORTES AL SISTEMA DE
SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD.
SEXTO: CONDENAR A LA DEMANDADA AL
RECONOCIMIENTO Y PAGO DE INTERESES MORATORIOS
OTORGADO SE DESCUENTE LOS APORTES AL SISTEMA DE
SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD.
SEXTO: CONDENAR A LA DEMANDADA AL
RECONOCIMIENTO Y PAGO DE INTERESES MORATORIOS
DESDE EL 15 DE AGOSTO DE 2023, HASTA QUE ES
REALICE LE PAGO REAL Y EFECTIVO DE LAS SUMAS
RECONOCIDAS POR SUSTITUCIÓN PENSIONAL.
Posteriormente, en virtud del recurso de apelación formulado por Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta a su favor, en sentencia de 01 de septiembre de 2025, la Sala Laboral del órgano colegiado convocado modificó los ordinales tercero y sexto del fallo de primer grado y, en su lugar dispuso:
TERCERO: CONDENAR A COLPENSIONES, A PAGAR A LA
EJECUTORIA DE ESTA PROVIDENCIA EN FAVOR DE LA
DEMANDANTE, EL RETROACTIVO POR SUSTITUCIÓN
PENSIONAL POR EL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL PRIMERO DE MARZO DE 2022 A 30 DE NOVIEMBRE DE 2024 EN LA SUMA DE $ 43.840. 000 A RAZÓN DE 14
MESADAS ANUALES.
SEXTO: CONDENAR A LA DEMANDADA AL
RECONOCIMIENTO Y PAGO DE INTERESES MORATORIOS A
PARTIR DE LA EJECUTORIA DE LA PRESENTE SENTENCIA.
Ejecutoriada la anterior providencia, mediante memorial del 01 de octubre de 2025, el expediente fue devuelto al juzgado de origen.CUI 11001020500020260023601 Número Interno 154735 Tutela Segunda Instancia Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones
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de origen.CUI 11001020500020260023601 Número Interno 154735 Tutela Segunda Instancia Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones
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A través de este mecanismo constitucional, se cuestionan las providencias de 04 de noviembre de 2024 y 01 de septiembre de 2025, toda vez, que, en decir de la convocante, son contradictorias a la determinación dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad de Cali, quien, en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento declaró la nulidad de la Resolución SUB-10766 del 16 de enero de 2020 que le había reconocido la pensión de sobreviviente a la allí demandada.
Considera que las decisiones cuestionadas son el resultado de un error inducido, pues desconocieron el auto de cierre de la investigación administrativa realizada por la Colpensiones, la cual concluyó que la demandante, con el fin de obtener el reconocimi ento de la prestación económica, aportó «declaraciones testimoniales con información falsa […] determinándose además que no existió convivencia permanente con el causante hasta la fecha del fallecimiento».
Además, expuso que la reclamante, a pesar de tener conocimiento del fallo dictado por la jurisdicción contenciosa administrativa y del acto administrativo SUB-116478 del 11 de abril de 2025, expedido en cumplimiento de dicha decisión judicial, guardó sile ncio y omitió «deliberadamente poner estos hechos en conocimiento del juez del proceso ordinario».
Seguidamente, afirmó que las autoridades judiciales convocadas incurrieron en un defecto fáctico, pues
decisión judicial, guardó sile ncio y omitió «deliberadamente poner estos hechos en conocimiento del juez del proceso ordinario».
Seguidamente, afirmó que las autoridades judiciales convocadas incurrieron en un defecto fáctico, pues incumplieron su deber de diligencia probatoria, al dejar de evaluar la información de la investigación administrativa que se encontraba en el expediente y omitir decretar oficiosamente pruebas indispensables para la resolución del litigio. Sumado a esto, alegó la existencia de una «valoración probatoria arbitraria o irracional».
Por otra parte, afirmó que también se configuró un error procedimental, pues al existir una decisión judicial anterior que se encontraba ejecutoriada, se debió declarar la cosaCUI 11001020500020260023601 Número Interno 154735 Tutela Segunda Instancia Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones
6 juzgada en el proceso que se cuestiona. Por último, alegó la violación directa del artículo 48 de la CP.
Conforme a lo anterior, solicita acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, pide dejar sin efecto las providencias emitidas los días 05 de noviembre de 2024 y 01 de septiembre de 2025 y, en su lugar, se ordene a las autoridades judiciales accionadas provean una nueva decisión acorde con sus aspiraciones».
III. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
4. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 11 de febrero de 2026, resolvió declarar improcedente el amparo peticionado al
4. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 11 de febrero de 2026, resolvió declarar improcedente el amparo peticionado al advertir que no se cumplió el requisito de la subsidiariedad por cuanto la entidad accionante no interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual resultaba procedente, habida cuenta de que la inconformidad de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES recae sobre la reactivación del pago de pensión de sobreviviente, prestación que tiene incidencia futura y carácter vitalicio.
5. De otra parte afirmó que no se demostraron los supuestos excepcionales definidos por la jurisprudencia para flexibilizar el señalado requisito, así como tampoco se acreditó la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable.
IV. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓNCUI 11001020500020260023601
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6. Fue presentada por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, entidad que frente a la vulneración de los derechos a la seguridad social y debido proceso indicó que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales cuando se configura un defecto fáctico o sustantivo de tal entidad que la decisión cuestionada desconoce normas y principios de jerarquía constitucional.
7. Señaló, además, que una valoración probatoria insuficiente o una argumentación jurídica equivocada puede
entidad que la decisión cuestionada desconoce normas y principios de jerarquía constitucional.
7. Señaló, además, que una valoración probatoria insuficiente o una argumentación jurídica equivocada puede dar lugar al reconocimiento de una prestación pensional abiertamente contraria al ordenamiento, convirtiendo la providencia en una vía de hecho suscep tible de control por esta vía constitucional.
8. Igualmente, destacó que la Corte Constitucional ha reconocido que la sostenibilidad financiera del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones tiene relevancia superior, en cuanto supera el interés particular de las partes y compromete la estabilidad del sistema.
9. Con base en ello, afirmó que, cuando una orden judicial desconoce la normativa pensional vigente, reconoce derechos sin respaldo legal y compromete recursos públicos, la tutela resulta procedente como mecanismo excepcional para salvaguardar los principios de solidaridad y sostenibilidad financiera.CUI 11001020500020260023601
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10. Frente al requisito de la subsidiariedad la parte impugnante sostiene que, contrario a lo concluido por el a quo, la acción de tutela sí resulta procedente en este asunto, dado que los mecanismos ordinarios no ofrecen una protección oportuna y efectiva de forma inmediata.
11. Expuso que existe una contradicción entre decisiones adoptadas por distintas jurisdicciones, pues mientras la Jurisdicción Contencioso Administrativa anuló el acto de reconocimiento pensional por irregularidades, la
11. Expuso que existe una contradicción entre decisiones adoptadas por distintas jurisdicciones, pues mientras la Jurisdicción Contencioso Administrativa anuló el acto de reconocimiento pensional por irregularidades, la Jurisdicción Laboral dispuso reactivar su pago.
12. Afirmó que tal situación no constituye una simple diferencia interpretativa, sino un escenario de bloqueo institucional que genera inseguridad jurídica y compromete recursos del Sistema de Seguridad Social, al imponerse el pago de una prestación previamente cues tionada por otra autoridad judicial.
13. Insistió en que no cuenta con otro mecanismo judicial eficaz para salvaguardar sus derechos y sostuvo que la intervención del juez constitucional resulta necesaria para obtener un pronunciamiento frente a la solicitud orientada a dejar sin efectos las decisiones adoptadas por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali y por la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad.CUI 11001020500020260023601
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14. Explicó que la entidad ha agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance, por cuanto las dos instancias procesales se surtieron con participación de la administración.
15. Señaló que el único medio extraordinario disponible es “la acción de revisión contemplada en el artículo 20 de la Ley 787 de 2003 ”, que, si bien en principio es procedente, su decisión es prolongada en el tiempo y conlleva a que en la espera se consume la vulneración de los derechos
disponible es “la acción de revisión contemplada en el artículo 20 de la Ley 787 de 2003 ”, que, si bien en principio es procedente, su decisión es prolongada en el tiempo y conlleva a que en la espera se consume la vulneración de los derechos fundamentales de la entidad y con ello sostenibilidad financiera del sistema, por lo que no es el medio eficaz para la protección alegada.
16. De otra parte indicó que s í existe perjuicio inminente y grave , pues la entidad se ve obligada a pagar sumas de dinero (más de 43 millones en retroactivo e intereses) a una persona cuyo derecho fue judicialmente anulado por basarse en información irregular.
17. Bajo este escenario peticionó que se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, se dejen sin efecto las decisiones proferidas el 5 de noviembre de 2024 y 1° de septiembre de 2025, por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTECUI 11001020500020260023601
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10 Competencia
18. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la homóloga Sala Laboral de esta Corporación.
19. La Constitución Política, en el artículo 86,
Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la homóloga Sala Laboral de esta Corporación.
19. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades o los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
Análisis del caso concreto.
20. En el caso objeto de análisis la sociedad accionante atacó las decisiones proferidas en primera y en segunda instancia por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, dentro del proceso ordinario laboral con radicado 760013105015-2024-00034-00.CUI 11001020500020260023601
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Determinación del problema jurídico
21. Conforme a lo expuesto, corresponde a la Sala determinar si los argumentos de la impugnación son suficientes para desvirtuar la decisión adoptada por la Sala Homóloga Laboral, que declaró improcedente el amparo solicitado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES – COLPENSIONES.
22. En particular, deberá establecerse si en el presente asunto el requisito de la subsidiariedad fue superado.
solicitado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES – COLPENSIONES.
22. En particular, deberá establecerse si en el presente asunto el requisito de la subsidiariedad fue superado.
De la acción de tutela contra providencias judiciales
23. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T -332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
24. L a jurisprudencia constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedenteCUI 11001020500020260023601
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12 de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
25. No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para ha cer imperar la
decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para ha cer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez constitucional pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
26. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
27. Así pues, la acción de tutela contra providencias
judiciales exige que:
a. La cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.CUI 11001020500020260023601 Número Interno 154735 Tutela Segunda Instancia Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones
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b. Se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un
tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
e. Se identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
f. No se trate de sentencias de tutela.
28. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:CUI 11001020500020260023601
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14 «i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
- Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
- Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
- Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales2 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
- Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue
se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales2 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
- Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
- Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
- Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional
2 Sentencia T-522 de 2001.CUI 11001020500020260023601 Número Interno 154735 Tutela Segunda Instancia Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones
15 establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado3.
- Violación directa de la Constitución.»
29. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 y reiterados en las decisiones T -332, T-780 y T-212 de 2006, para reforzar el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra pro videncias judiciales, proceden
reiterados en las decisiones T -332, T-780 y T-212 de 2006, para reforzar el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra pro videncias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan co n la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» -C-590 de 2005-.
Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad.
30. Con fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida, analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados.
3 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.CUI 11001020500020260023601 Número Interno 154735 Tutela Segunda Instancia Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones
16 (i) El presente asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración a los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito.
(ii) No se plantea una irregularidad procesal, sino que las decisiones son erradas, por lo que este requisito también se satisface.
(iii) Se evidencia de igual forma, que la sociedad accionante identificó tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos presuntamente trasgredidos.
las decisiones son erradas, por lo que este requisito también se satisface.
(iii) Se evidencia de igual forma, que la sociedad accionante identificó tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos presuntamente trasgredidos.
(iv) En el presente asunto no se cuestiona una decisión proferida al interior de una acción de tutela.
(v) Frente al requisito de la inmediatez, la demanda se instauró en un tiempo razonable por cuanto entre el tiempo que trascurrió entre las decisiones objeto de controversia y el momento en que se acudió al amparo constitucional no se superó la temporalidad de 6 meses señalada como razonable por la jurisprudencia de esta Sala.
31. Sin embargo, al igual que el fallador de primer grado, considera esta Sala que no se supera el requisito de subsidiariedad conforme se desarrolla a continuación.CUI 11001020500020260023601
Número Interno 154735 Tutela Segunda Instancia Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones
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32. En primer lugar, resulta necesario recordar que, dado el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, la intervención del juez constitucional solo resulta procedente ante el agotamiento de todos los medios de defensa judicial existentes, como acertadamente lo indicó la homóloga Laboral.
33. Al respecto, la Corte Constitucional 4 ha indicado que el carácter subsidiario de la acción de tutela busca «reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos».
que el carácter subsidiario de la acción de tutela busca «reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos».
34. Por ello, es obligatorio acudir, en primer lugar, a los recursos jurisdiccionales con los que se cuente para conjurar la situación que se estime lesiva de derechos, pues de lo contrario, el juez constitucional sustituiría a los naturales de sus funciones correspondientes.
35. Así pues, es preciso aclararle a la sociedad accionante que la jurisprudencia 5 ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, el requisito de la subsidiariedad no se encuentra satisfecho cuando: (i) hay un proceso judicial en curso; (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado ; y/o (iii) se utiliza para
4CC Sentencias T-580 de 2006; T-603 de 2015; T-375 de 2018 entre otras.
5 CC sentencia T-103/2014.CUI 11001020500020260023601 Número Interno 154735 Tutela Segunda Instancia Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones
18 sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles.
36. Entonces en el presente asunto no se cumplió con el presupuesto de la subsidiariedad, por cuanto la parte actora debió hacer uso del recurso de casación, previsto por la ley dentro del trámite del proceso ordinario laboral, contra
36. Entonces en el presente asunto no se cumplió con el presupuesto de la subsidiariedad, por cuanto la parte actora debió hacer uso del recurso de casación, previsto por la ley dentro del trámite del proceso ordinario laboral, contra la decisión de la segunda instancia, sin embargo, no lo hizo.
37. Por lo anterior resulta evidente que no se encuentra satisfecho este requisito, por cuanto la sociedad accionante no acudió a la vía jurídica instituida por la ley, para atacar lo que por vía constitucional hoy pretende , al punto que en la impugnación afirmó que era procedente la revisión, no obstante, decidió no hacer uso del tal mecanismo.
38. Finalmente tal y como lo expuso la primera instancia no obran el expediente elementos de convicción que permitan la flexibilización del requisito de subsidiariedad, por cuanto no se acredito la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, pues, aunque alegó su existencia, sin embargo, no acreditó una afectación a sus derechos fundamentales de tales características.
39. Así las cosas, lo procedente en este evento es confirmar el fallo de primera instancia de conformidad con las razones expuestas anteriormente.CUI 11001020500020260023601
Número Interno 154735 Tutela Segunda Instancia Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones
19 En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE
DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE
DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinació