CSJ - STP698-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP698-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020250345600 Radicación n.° 151500 STP698-2026 (Aprobado acta n.° 010) Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada po r el apoderado1 de la UNIDAD A DMINISTRATIVA E SPECIAL de la DIRECCIÓN DE I MPUESTOS Y A DUANAS N ACIONALES – UAEDIAN en contra de la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO J UDICIAL DE Y OPAL Y EL J UZGADO 3° P ENAL DEL
CIRCUITO DEL MISMO LUGAR2.
En la demanda se critican las decisiones del 30 de julio y 6 de agosto de 2025, en las que al interior del trámite incidental de desacato se sancionó a quienes en ese momento 1 José Carlos Beltrán Aycardi. 2 Al presente trámite se vinculó a la Comisión Nacional del Servicio Civil y las partes e intervinientes al interior del incidente de desacato n.° 85001310400320250002500.Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020250345600 Radicación n.°151500 UAE - DIAN fungían como Director General, Director de Gestión Corporativa y Subdirector de Gestión de Empleo Público al interior de la entidad. Asimismo, se cuestiona el auto del 1º de diciembre de 2025, en el que se señaló la obligación de la entidad de cumplir con la acción de tutela que se falló en su
interior de la entidad. Asimismo, se cuestiona el auto del 1º de diciembre de 2025, en el que se señaló la obligación de la entidad de cumplir con la acción de tutela que se falló en su contra, a pesar de que la persona responsable de materializar la orden de tutela hoy en día es diferente y existe una imposibilidad de cumplimiento.
II. HECHOS 1.- En el marco del concurso de méritos «Proceso de Selección DIAN 2022», BRENDA MARCELA CABALLERO MORENO promovió la acción de tutela con radicado n.° 85001310400320250002500, tras estimar que la UAE DIAN y la Comisión Nacional del Servicio Civil vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso al desempeño de funciones y cargos públicos, trabajo y confianza legitima. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 3° Penal del Circuito de Yopal, que el 7 de mayo de 2025 resolvió: Primero. Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y el principio del mérito de Brenda Marcela Caballero Moreno.
Segundo. Ordenar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN - y a la Comisión Nacional del Servicio CivilCNSC que, de manera armónica, coordinada y dentro de las competencias que les corresponde, en el término 5 días siguientes a la notificación de esta providencia, adelanten las actuaciones para el reporte de las vacancias definitivas de empleos de carrera administrativa en el aplicativo SIMO, que no están en provisionalidad o encargo, concretamente frente a las vacantes
a la notificación de esta providencia, adelanten las actuaciones para el reporte de las vacancias definitivas de empleos de carrera administrativa en el aplicativo SIMO, que no están en provisionalidad o encargo, concretamente frente a las vacantes generadas para el empleo denominado Analista III, Código 203, Grado 3, identificado con el Código OPEC No. 198470 DIAN, trámite que culmina con la autorización de la lista de elegibles 2Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020250345600 Radicación n.°151500 UAE - DIAN conformada por la Resolución No. 11749, de 24 de mayo de 2024, emitida por la CNSC, siguiendo el procedimiento propio de la entidad para la posesión de cargos y respetando las situaciones administrativas especiales y a las personas con mejor derecho. Con fin de no afectar eventuales derechos de terceros de buena fe, se aclara que la posesión de los concursantes de la lista de elegibles aludida, debe empezar luego de la comunicación de la decisión de segunda instancia, en caso de que se impugne esta decisión, si no se recurre, los actos de posesión podrán hacerse desde la notificación de esta sentencia, sin perjuicio de los plazos máximos dispuestos en esta providencia. También se precisa que la condición aquí mencionada únicamente corresponde a los actos de posesión y no a las gestiones previas de estos, que deben realizarse tan pronto sea notificado el presente proveído y máximo en el plazo descrito en el párrafo anterior. Tercero. Ordenar a la Comisión Nacional de Servicio Civil –CNSCy
de estos, que deben realizarse tan pronto sea notificado el presente proveído y máximo en el plazo descrito en el párrafo anterior. Tercero. Ordenar a la Comisión Nacional de Servicio Civil –CNSCy la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN que, en el término de la distancia, a través de su página Web, realicen la notificación de la presente decisión a los aspirantes la lista de elegibles del empleo Analista III, Código 203, Grado 3, identificado con el Código OPEC No. 198470 DIAN, que pertenece al proceso: planeación, estrategia y control– gestión jurídicay a los servidores que cubren de manera provisional y en encargo el cargo de Analista III (Código 203, grado 3). Cuarto. Advertir a la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSCy a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, que debe acreditar ante este Juzgado el cumplimiento del fallo y que, de llegar a incumplirlo, se podrán imponer las sanciones de que trata el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. (…) 2.- Inconforme con lo anterior, se interpuso recurso de impugnación, por lo que el 11 de junio de 2025 la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal decidió: PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo y tercero de la sentencia del 7 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal. Los cuales quedarán así: 3Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020250345600
sentencia del 7 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal. Los cuales quedarán así: 3Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020250345600 Radicación n.°151500
UAE - DIAN PRIMERO: ORDENAR a los representantes legales o a quien haga sus veces, de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN y a la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC que, de manera armónica, coordinada y dentro de las competencias que les corresponde, tramiten la autorización y aprobación para hacer uso de la lista de elegibles contenida en la resolución 11749 de 2024 la cual se encuentra en firme y contiene un total de 132 elegibles
(menos los que ya fueron nombrados en propiedad), para ser nombrados en los cargos de Analista III, Código 203, Grado 3 en las plazas que se encuentren en vacancia definitiva. Para tal efecto, la DIAN cuenta con un término de diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia para solicitar la autorización para hacer uso de la lista de elegibles, conforme con lo instruido en la Circular Externa 2024RS096973 del 20247; por su parte, la CNSC una vez recibida la solicitud, deberá emitir su aprobación dentro de los diez (10) días siguientes.
SEGUNDO: ORDENAR al representante legal o a quien haga sus veces, de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, que una vez obtenga dicha autorización, dentro de los diez (10) días siguientes, realice todos los
sus veces, de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, que una vez obtenga dicha autorización, dentro de los diez (10) días siguientes, realice todos los trámites administrativos tendientes a realizar el proceso de nombramiento en periodo de prueba de los elegibles de la resolución N° 11749 del 24 de mayo de 2024, correspondiente al empleo OPEC 198470 (Analista III, Código 203, Grado 3), para proveer en estricto orden de mérito las vacantes definitivas, eso sí siempre y cuando los requisitos del empleo sean los mismos y sus funciones iguales o equivalentes.
SEGUNDO: CONFIRMAR en los demás apartes la decisión de primera instancia. (…) 3.- Ante el incumplimiento de lo ordenado, BRENDA MARCELA CABALLERO MORENO solicitó la apertura del incidente de desacato. Por consiguiente, luego de adelantar el procedimiento de rigor, el 30 de julio de 2025 el Juzgado 3° Penal del Circuito de Yopal dispuso: Primero. Declarar en desacato a Luis Eduardo Llinás Chica, (…) en su calidad de Director General de la Dirección de Impuestos y
4Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020250345600 Radicación n.°151500 UAE - DIAN Aduanas Nacionales – DIANa Pedro José Arrieta Melendrez, (…) en calidad de Director de Gestión Corporativa – DIANy Carlos Andrés Vargas García (…), en calidad de Subdirector de Gestión de Empleo Público, por no haber dado cumplimiento a la sentencia
en calidad de Director de Gestión Corporativa – DIANy Carlos Andrés Vargas García (…), en calidad de Subdirector de Gestión de Empleo Público, por no haber dado cumplimiento a la sentencia de instancia proferida por este despacho 7 de mayo de 2025 modificada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal el 11 de junio de 2025, con base en lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. Segundo. Sancionar a Luis Eduardo Llinás Chica, (…) en su calidad de Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIANa Pedro José Arrieta Melendrez, (…), en calidad de Director de Gestión Corporativa – DIANy Carlos Andrés Vargas García (…), en calidad de Subdirector de Gestión de Empleo Público, con 3 días de arresto y multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que deberán pagarse a favor de la Tesorería General de la Nación, según lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 y la parte considerativa de esta providencia. 4.- En sede de consulta, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal confirmó la decisión de sanción en primera instancia, el 6 de agosto de 2025. 5.- Luego de ello, a través de distintos memoriales se solicitó declarar el cumplimiento de la decisión de tutela e inaplicar la sanción. No obstante, mediante auto del 1° de diciembre de 2025, el Juzgado 3° Penal del Circuito de Yopal indicó:
solicitó declarar el cumplimiento de la decisión de tutela e inaplicar la sanción. No obstante, mediante auto del 1° de diciembre de 2025, el Juzgado 3° Penal del Circuito de Yopal indicó: (…) 2. El apoderado judicial de la DIAN, Nelson Javier Otálora Vargas, mediante escritos identificados con los consecutivos 131, 132, 133 y 141-142, solicita declarar cumplida la orden impartida en la sentencia de tutela, argumentando: - Imposibilidad material para efectuar nombramientos adicionales, dado que la CNSC solo autorizó el uso de listas para 19 vacantes adicionales. - Cumplimiento de cronogramas y actuaciones administrativas, incluyendo nombramientos parciales y comunicaciones con la CNSC. 5Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020250345600 Radicación n.°151500 UAE - DIAN - Aporta resoluciones de nombramiento y constancias de notificación. El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 establece que el incidente de desacato procede frente al incumplimiento del fallo de tutela y que la sanción se mantiene hasta tanto se verifique el cumplimiento integral de la orden judicial. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, mediante proveído del 6 de agosto de 2025, confirmó la sanción impuesta en el presente incidente y precisó que la orden incumplida se refiere expresamente a la provisión de 376 plazas en vacancia definitiva para el empleo Analista III, código 203, grado 03. En la misma providencia, se validó que la lista de elegibles contenida en la Resolución 11749
provisión de 376 plazas en vacancia definitiva para el empleo Analista III, código 203, grado 03. En la misma providencia, se validó que la lista de elegibles contenida en la Resolución 11749 de 2024 (OPEC 198470) está integrada por 132 personas, de las cuales únicamente 17 han sido nombradas y posesionadas, quedando pendientes 115 elegibles. Las actuaciones informadas por la DIAN (nombramientos parciales, comunicaciones con CNSC) constituyen avances, pero no configuran cabal cumplimiento de la orden judicial, pues persiste la obligación de solicitar autorización para el uso de la lista restante y efectuar los nombramientos correspondientes. En consecuencia, no procede declarar cumplida la tutela ni inaplicar la sanción, máxime cuando el Tribunal ha reiterado la vigencia de la orden y la obligación subsiste. (…)
4. Finalmente, mediante memorial identificado con el consecutivo 151, el apoderado judicial de la DIAN, señor Nelson Javier Otálora Vargas, informa que el señor Luis Eduardo Linas Chica, quien fue vinculado en calidad de Director General de la DIAN, ya no ostenta dicho cargo ni desempeña funciones relacionadas con la ejecución material de las órdenes impartidas en la presente acción. Por lo anterior, solicita su desvinculación del incidente de desacato.
En este caso, la sanción fue impuesta por este despacho en contra de Luis Eduardo Llinás Chica, (…) en su calidad de Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIANa Pedro José Arrieta Melendrez, (…) en calidad de Director de Gestión Corporativa – DIANy Carlos Andrés Vargas García (…)
General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIANa Pedro José Arrieta Melendrez, (…) en calidad de Director de Gestión Corporativa – DIANy Carlos Andrés Vargas García (…) en calidad de Subdirector de Gestión de Empleo Público y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal en sede de consulta, mediante auto del 6 de agosto de 2025, quienes en su momento tenían la órbita de dominio del cumplimiento de la sentencia de tutela y no lo hicieron culposamente. En este asunto, opera el principio de preclusión procesal, que impide reabrir el debate sobre la sanción una vez confirmada por el superior, como se indicó en precedencia. 6Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020250345600 Radicación n.°151500 UAE - DIAN Cuando se expidió la orden de cumplimiento, el señor Luis Eduardo Linas Chica ostentaba el cargo de director general de la DIAN y tenía la competencia funcional para garantizar su ejecución. El incumplimiento se configuró bajo su gestión, por lo que la sanción es válida y no se extingue por el hecho de que posteriormente haya cesado en el cargo. La obligación de cumplir la orden judicial subsiste para la entidad y, por ende, para el actual director general, quien debe adoptar las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento integral del fallo, sin que ello implique modificar la sanción anterior. Se insiste, la única forma de inaplicar las sanciones por desacato es cumplir cabalmente el fallo de tutela. Por lo anterior, no se accede a su
fallo, sin que ello implique modificar la sanción anterior. Se insiste, la única forma de inaplicar las sanciones por desacato es cumplir cabalmente el fallo de tutela. Por lo anterior, no se accede a su pedimento.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 6.- Por lo anterior, el apoderado de la UNIDAD ADMINISTRATIVA E SPECIAL D IRECCIÓN DE I MPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – UAE DIAN interpuso acción de tutela, tras considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva y buen nombre. 6.1.- Considera que las decisiones emitidas el 30 de julio de 2025 y el 1 de diciembre del mismo año, en las que el Juzgado 3° Penal del Circuito de Yopal sancionó a varios funcionarios de la UAE DIAN al interior del incidente de desacato, y sostuvo la sanción a pesar del cambio de responsable para materializar la orden de tutela y la imposibilidad de cumplimiento, configuran los defectos orgánico, procedimental absoluto, fáctico, sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la constitución.
7Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020250345600 Radicación n.°151500 UAE - DIAN 6.2.- Señala que las decisiones adoptadas por la autoridad judicial atacada se configuran como un «desacato
CUI: 11001020400020250345600
Radicación n.°151500 UAE - DIAN 6.2.- Señala que las decisiones adoptadas por la autoridad judicial atacada se configuran como un «desacato institucional o colectivo, la cual se encuentra prohibida en el ordenamiento constitucional», que no puede evitarse porque el despacho no ha entendido que existe una posibilidad real de cumplir la orden judicial, «pues no existen las vacantes suficientes para el nombramiento ordenado». 6.3.- En consecuencia, solicita: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y buen nombre. 3.2. En consecuencia, ORDENAR al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal lo siguiente: 3.2.1. Inaplicar la sanción impuesta mediante auto del 30 de julio de 2025, proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal, y confirmada mediante auto del 6 de agosto de 2025, teniendo en cuenta que hubo una modificación frente a la persona responsable de materializar el cumplimiento de la orden de tutela. 3.2.2. Declarar la nulidad y rehacer la actuación adelantada en el trámite incidental, para que se identifique y notifique de manera directa al responsable de materializar el cumplimiento de la orden de tutela. 7.- La suscrita magistrada ponente admitió la acción de tutela mediante auto del 18 de diciembre de 20253. Al
y notifique de manera directa al responsable de materializar el cumplimiento de la orden de tutela. 7.- La suscrita magistrada ponente admitió la acción de tutela mediante auto del 18 de diciembre de 20253. Al respecto, se recibieron las siguientes respuestas: 7.1.- El Juzgado 3º Penal del Circuito de Yopal luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas al interior del incidente de desacato solicitó negar el amparo por no 3 Según constancia secretarial, el auto se notificó el 13 de enero de 2026. 8Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020250345600 Radicación n.°151500 UAE - DIAN existir vulneración a derechos. Señaló que «la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para exigir actuaciones que no son competencia del juez, máxime cuando este ha cumplido con las obligaciones que le impone la ley. La Corte Constitucional ha reiterado que la tutela contra providencias judiciales solo procede en casos excepcionales y no para imponer cargas adicionales al juez fuera de su marco legal (SU-034 de 2018 Magistrado Ponente Alberto Rojas Ríos)». 7.2.- Una magistrada de la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal informó que sobre «los mismos hechos sustanciales ya se había promovido una acción de tutela ante la Corte Suprema de Justicia, la cual fue resuelta mediante sentencia STP14447-2025 del 2 de septiembre de 2025», por lo que en su criterio existe una posible incursión en la figura de la temeridad. Asimismo, estimó que existe una
mediante sentencia STP14447-2025 del 2 de septiembre de 2025», por lo que en su criterio existe una posible incursión en la figura de la temeridad. Asimismo, estimó que existe una falta de legitimación en la causa por activa, debido a que quienes fueron sancionados son quienes se encuentran habilitados para la protección de sus derechos fundamentales. 7.3.- BRENDA M ARCELA C ABALLERO M ORENO como promotora de la acción de tutela que originó el trámite de desacato, señaló que la «obligación de cumplimiento subsiste independientemente de los cambios en la dirección administrativa», debido a que las «obligaciones derivadas de sentencias de tutela son institucionales» (SU-034 de 2018), pues con independencia del cambio de titular del cargo la obligación de cumplir una orden judicial subsiste para la DIAN. Asimismo, indicó que la Corte Suprema de Justicia ya 9Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020250345600 Radicación n.°151500 UAE - DIAN se pronunció sobre la procedencia de las sanciones de desacato, en las providencias STP14447-2025 del 2 de septiembre de 2025 y STC18806-2025 del 19 de noviembre de 2025.
IV. CONSIDERACIONES 8.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de
IV. CONSIDERACIONES 8.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal, respecto del cual ostenta la calidad de superior funcional.
b. Problema jurídico 9.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si con las decisiones del 30 de julio y 6 de agosto de 2025, en las que al interior del trámite incidental de desacato se sancionó a quienes en ese momento fungían como Director General, Director de Gestión Corporativa y Subdirector de Gestión de Empleo Público al interior de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – UAE DIAN, se configuran los defectos orgánico, procedimental absoluto, fáctico, sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la constitución. 10Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020250345600 Radicación n.°151500 UAE - DIAN 10.- Para resolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones proferidas en la verificación de cumplimiento de un fallo de tutela e incidente de desacato; (ii) estudiará el
reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones proferidas en la verificación de cumplimiento de un fallo de tutela e incidente de desacato; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. Sin embargo, previamente se realizará un estudio sobre la existencia de una posible temeridad y la legitimación en la causa, debido a las respuestas obtenidas en el trámite de tutela. c. Configuración de la temeridad 11.- El artículo 86 de la Constitución Política faculta a cualquier persona a promover la defensa de sus garantías fundamentales mediante la acción de tutela. Sin embargo, si se promueve un número plural de acciones de tutela, de manera paralela, concomitante o subsiguiente por una causa idéntica, la actividad así desplegada resulta ser temeraria (CSJ STP20580-2025, STP14049-2025, STP17598-2024 y STP6153-2024). 12.- Al respecto, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, determina que «[c]uando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». 11Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020250345600 Radicación n.°151500
tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». 11Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020250345600 Radicación n.°151500 UAE - DIAN 13.- De tiempo atrás, la Corte Constitucional ha precisado que se incurre en un accionar temerario respecto de un asunto puesto en conocimiento del juez de tutela cuando se reúnen los siguientes requisitos: «(i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; (iv) ausencia de justificación razonable y objetiva frente al ejercicio de la nueva acción de amparo y (v) mala fe o dolo del accionante en la interposición de la nueva tutela» (CC SU – 397/2022). 14.- En el caso concreto, la Sala de entrada descarta la existencia de una posible temeridad respecto de la acción de tutela n.° 11001-02-04-000-2025-02047-00 y la actual. Esto porque no existe identidad de partes, pues en el anterior resguardo constitucional que se interpuso los promotores fueron LUIS EDUARDO LLINÁS CHICA Y PEDRO JOSÉ ARRIETA M ELENDREZ en su calidad de sancionados como Director General y Director de Gestión Corporativa de la DIAN, mientras que, en el presente asunto es la entidad la que promueve el amparo. d. Sobre la legitimación para promover acciones de tutela
15.- La acción de tutela es un mecanismo judicial de
DIAN, mientras que, en el presente asunto es la entidad la que promueve el amparo. d. Sobre la legitimación para promover acciones de tutela
15.- La acción de tutela es un mecanismo judicial de protección constitucional desprovisto de formalidades cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales propios. Sin embargo, en relación con la legitimación por activa, las 12Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020250345600 Radicación n.°151500 UAE - DIAN exigencias varían cuando se pretende la protección de los derechos de terceros (CSJ ATP290-2023).
16.- El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela puede ser invocada directamente por la persona afectada en sus derechos fundamentales, quien, a su vez puede actuar mediante apoderado o por un agente oficioso. Así, señala que:
La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.
defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.
17.- La jurisprudencia constitucional ha precisado la importancia de la acreditación de la legitimidad en la causa por activa como requisito de procedibilidad de la acción de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC T-511 de 2017, basada en la sentencia CC T-416 de 1997, recordó que «la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela» (énfasis fuera del original) . En esa dirección, trayendo a colación la sentencia SU-454 de 2016, la Corte Constitucional reiteró que «el estudio de la legitimación en la 13Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020250345600 Radicación n.°151500 UAE - DIAN causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda» (CSJ ATP290-2023).
18.- Así las cosas, la legitimación en la causa por activa en materia de tutela se acredita cuando se establece que quien interpone la acción de tutela tiene un interés directo y particular en el proceso. Esta situación se presenta (i) cuando quien presenta la acción es el titular del derecho fundamental cuya protección se reclama. No obstante,
que quien interpone la acción de tutela tiene un interés directo y particular en el proceso. Esta situación se presenta (i) cuando quien presenta la acción es el titular del derecho fundamental cuya protección se reclama. No obstante, también se configura cuando (ii) quien interpuso la acción lo hizo en representación de otro, sea esta legal -como la de los padres a nombre de sus hijos menores de edado judicial -cuando se cuenta con poder judicial-; o (iii) cuando quien radica la solicitud de amparo lo hace en condición de agente oficioso ante la imposibilidad del titular del derecho fundamental de gestionar por sí mismo la acción directamente (CSJ STP15594-2022 y ATP290-2023).
19.- En particular, tratándose de un representante judicial, que ha de ser, por supuesto, un abogado titulado, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, pues por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial para instaurar la acción de tutela que, en cualquier caso, se presumirá auténtico (CSJ ATP1464-2022, ATP1875-2022, STP155942022 y ATP290-2023).
20.- En el mismo sentido, la jurisprudencia constitucional ha señalado que en el poder especial debe facultarse expresamente al abogado titulado para interponer 14Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020250345600 Radicación n.°151500 UAE - DIAN la correspondiente acción de tutela, requisito que no puede
facultarse expresamente al abogado titulado para interponer 14Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020250345600 Radicación n.°151500 UAE - DIAN la correspondiente acción de tutela, requisito que no puede suplirse con un poder otorgado para actuar como apoderado de la misma persona en otro proceso (CC SU-217-2019).
21.- En suma, esta Sala, en reiteradas decisiones (CSJ ATP3639-2025, 13 mar. 2025, rad. 141711, ATP091-2024, 18 ene. 2024, Rad. 134677; STP3362-2024, 7 mar. 2024, Rad. 136014, entre otras), y en armonía con lo señalado por la Corte Constitucional (CC T-664 de 2011), ha precisado que:
- La norma legitima solamente a la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales» para que promueva la acción de tutela, bien sea de manera directa o por medio de representante (judicial o un agente oficioso).
- Cuando se trata de representante judicial
(abogado/a), surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, en la medida en que por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial para instaurar la acción de tutela, que, en cualquier caso, se presumirá auténtico (CSJ ATP1454-2024, ATP14642022, ATP1875-2022 y STP15594-2022).
- En el evento en el que se actúe como agente oficioso,
caso, se presumirá auténtico (CSJ ATP1454-2024, ATP14642022, ATP1875-2022 y STP15594-2022).
- En el evento en el que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, debe acreditarse la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda.
15Tutela de primera instancia CUI: 1100102040002025034560
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