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CSJ - STP6980-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6980-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP6980-2021 Radicación n° 116605 Acta 131. Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante LUZ DEYANIRA HERRERA TRIVIÑO, por conducto de apoderada, frente a la decisión proferida el 21 de abril del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual declaró improcedente la acción de tutela formulada contra los Juzgados Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Once Penal del Circuito Especializado y la Procuraduría General de la Nación, por la presunta vulneración de los derechos al debido proceso, a la libertad y a la igualdad.Tutela 2ª Instancia No. 116605 Luz Deyanira Herrera Triviño 2 ANTECEDENTES Los sucesos y pretensiones que motivaron la solicitud de amparo y las pretensiones fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue: En escrito, por demás confuso y desordenado, la abogada manifestó que el 30 de noviembre de 2016, Herrera Triviño fue condenada por el juzgado 11 Penal del Circuito Especializado de Bogotá a 108 meses de prisión y multa de 3.928.55 S.M.L.M.V. como coautora de los delitos de tráfico, fabricación o porte de

condenada por el juzgado 11 Penal del Circuito Especializado de Bogotá a 108 meses de prisión y multa de 3.928.55 S.M.L.M.V. como coautora de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquir, ambos agravados, y le negó los subrogados penales. Indicó que el Juzgado 17 de Ejecución de Penas vigila la ejecución de esa sentencia, y que mediante auto del 15 de diciembre de 2020 negó la libertad condicional a su representada, por la gravedad de la conducta, proveído ratificado el 26 de marzo de 2021 por el Juzgado 11 Penal del Circuito Especializado de Bogotá. Adujo que se cumple con el requisito objetivo consagrado en el artículo 64 del Código Penal modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, y que el comportamiento desplegado por Herrera Triviño en el centro carcelario “ no muestra sanción disciplinaria alguna”, lo cual fue admitido por las autoridades accionados. Sin embargo, le negaron el subrogado por incumplimiento del factor subjetivo, análisis en el que el juzgado ejecutor se limitó a transcribir apartes de la sentencia condenatoria, y no realizó valoración alguna de acuerdo con lo señalado por la jurisprudencia penal y constitucional, según la cual, en ese estudio se debe tener en cuenta la carencia de antecedentes penales, la disposición del sentenciado en acatar y responder por sus acciones y su adecuado comportamiento en el centro de

estudio se debe tener en cuenta la carencia de antecedentes penales, la disposición del sentenciado en acatar y responder por sus acciones y su adecuado comportamiento en el centro de reclusión. Además, “el Juez de ejecución de penas no sopesó los efectos de la pena descontada, el comportamiento del condenado y, en general, los aspectos relevantes para determinar la función resocializadora del tratamiento penitenciario”. Hizo énfasis en que Herrera Triviño cumple con todas las exigencias consagradas en la legislación penal para hacerse acreedora al mencionado beneficio, y que incluso dos de sus compañeros de causa, ya disfrutan de este, por lo que igualmente se advierte afectación del derecho a la igualdad.Tutela 2ª Instancia No. 116605 Luz Deyanira Herrera Triviño 3 Señaló que igualmente se cumplen con los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ya que agotó todos los mecanismos de defensa judicial y no cuenta con otra instancia. Agregó, que la salud de la progenitora de la condenada, quien tiene 81 años de edad, se ha visto deteriorada, toda vez que esperaba ver a su hija en libertad, por lo que igualmente acude a la tutela como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, como lo sería el fallecimiento de la mencionada, quien sufre de depresión y tienes serios problemas económicos, los cuales podrían solventarse con su descendiente en libertad. Sostuvo que el juzgado 3º ejecutor de Villavicencio le concedió el

mencionada, quien sufre de depresión y tienes serios problemas económicos, los cuales podrían solventarse con su descendiente en libertad. Sostuvo que el juzgado 3º ejecutor de Villavicencio le concedió el aludido subrogado a Édgar Giovanny Ángel Moreno, quien fue condenado por asesinar a sus padres y a su hermano, y que el juzgado fallador –no precisa cuálse le otorgó a Andrés Fernando Sepúlveda Ardila, lo cual denota la vulneración del derecho a la igualdad, máxime que estos fueron condenados por delitos más graves. Solicitó que como consecuencia del amparo de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, se ordene a las autoridades accionadas, concederle a Herrera Triviño la libertad condicional. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo. Fundó la determinación en que, si bien se cumplían los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales - relevancia constitucional, inmediatez, agotamiento de los medios de defensa judicial ordinarios y determinación de los hechos presuntamente vulneradores de derechono ocurría igual con los específicos.Tutela 2ª Instancia No. 116605 Luz Deyanira Herrera Triviño 4 Ello, por cuanto, contrario a lo señalado por la parte actora, la decisión de negarle la libertad condicional se fundó en criterios razonables, donde se tuvo en cuenta no solamente la normatividad vigente sino la jurisprudencia de

actora, la decisión de negarle la libertad condicional se fundó en criterios razonables, donde se tuvo en cuenta no solamente la normatividad vigente sino la jurisprudencia de la Corte Constitucional (CC C-194/05 y C-757/14) y de la Sala de Casación Penal. Así, puntualizó que, contrario a lo señalado por la parte actora, las autoridades judiciales accionadas no solamente tuvieron en cuenta la gravedad de la conducta, sino que realizaron en estudio de armonización con los demás elementos que permitían analizar la necesidad de continuar con la reclusión, habiendo concluido que se requería mantener la medida de privación de la libertad. Finalmente, frente al derecho de igualdad destacó que, la valoración del aspecto subjetivo debe efectuarse de manera individual y depende de las características propias de cada caso, “de manera que no procede la comparación con otros asuntos o con otros procesados”. DE LA IMPUGNACIÓN La apoderada de la parte actora reitera en gran parte los argumentos contenidos en la demanda de tutela. Frente al fallo de primera instancia, considera que dejó de lado la valoración del derecho de igualdad propuesto en elTutela 2ª Instancia No. 116605 Luz Deyanira Herrera Triviño 5 libelo introductorio; así como el hecho de que presentó la tutela como mecanismo transitorio, dada la edad y las condiciones de salud que la progenitora de LUZ DEYANIRA

HERRERA TRIVIÑO.

Así mismo, refirió que el Juzgado Diecisiete de

condiciones de salud que la progenitora de LUZ DEYANIRA

HERRERA TRIVIÑO.

Así mismo, refirió que el Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, no ha dado cumplimiento a la orden emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de una acción de tutela diferente a la actual.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra una decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación. En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por LUZ DEYANIRA HERRERA TRIVIÑO, por conducto de apoderada, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó la acción promovida contra los Juzgados Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Once Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, quienes en providencias del 15 de diciembre de 2020 y 26 de marzo de 2021 le negaron la libertad condicional.Tutela 2ª Instancia No. 116605 Luz Deyanira Herrera Triviño 6 Esta Sala ha venido sosteniendo que la acción de amparo es un instrumento de defensa que tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las

amparo es un instrumento de defensa que tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros). Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad. En el sub lite, se partirá por señalar que, de la lectura de la demanda de tutela y el escrito de impugnación, se advierte que la inconformidad de la actora radica en que, en su criterio, las autoridades demandadas le negaron la libertad condicional únicamente con fundamento en la valoración de la conducta y con ello, terminaron juzgado doble vez por los mismos hechos. Además que, dejaron de lado el análisis de los fines de la pena que favorecen al privado de la libertad, entre ellos el deTutela 2ª Instancia No. 116605 Luz Deyanira Herrera Triviño 7 resocialización, así como los documentos que demuestran el buen comportamiento y las labores de redención de pena que se han llevado a cabo.

Luz Deyanira Herrera Triviño 7 resocialización, así como los documentos que demuestran el buen comportamiento y las labores de redención de pena que se han llevado a cabo. Pues bien, como lo concluyó el A-quo, no se advierte la existencia de irregularidad alguna que torne viable la intervención del juez de tutela, pues, como pasará a verse, el análisis de los despachos accionados, contrario a lo sostenido por la parte actora, se ajustó a los presupuestos exigidos precisamente en la sentencia CC C-757/14, que invoca el accionante y la CC C-194/05, que también regula el tema, así como en jurisprudencia de esta Corporación. La razón para negarle la libertad condicional no fue con exclusividad la gravedad de la conducta, que valga la pena resaltar, se ciñó, a los parámetros fijados por la Corte Constitucional a la sentencia CC C-194/05, esto es, al análisis efectuado por el juez de conocimiento y, por tanto, no puede predicarse un doble juzgamiento por los mismos hechos. Sino que, fue el resultado del juicio de ponderación entre los principios de prevención general y especial y, de reinserción social, que permitió inclinar la balanza hacia la necesidad de que la accionante permanezca en el centro de reclusión, dado unas particularidades: i) el bien jurídico afectado y ii) el rol de líder que cumplía la hoy accionanteTutela 2ª Instancia No. 116605 Luz Deyanira Herrera Triviño 8

reclusión, dado unas particularidades: i) el bien jurídico afectado y ii) el rol de líder que cumplía la hoy accionanteTutela 2ª Instancia No. 116605 Luz Deyanira Herrera Triviño 8 dentro de la organización dedicada al tráfico de estupefacientes. En concreto, el Juzgado Once Penal del Circuito Especializado en la providencia del 26 de marzo del año en curso, que confirmó la expedida por el despacho Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, expuso: Por ahora dígase, que si bien es cierto LUZ DEYANIRA HERRERA TRIVIÑO para la calenda de la providencia impugnada cumplía con el factor objetivo previsto en la mentada disposición, esto es el cumplimiento de las 3/5 partes de la pena y su comportamiento en el establecimiento carcelario efectivamente, fue calificado como bueno, esas condiciones per se, no son suficientes para concederle la libertad condicional, como en adelante se expondrá. De otro lado, la gravedad de la conducta es un aspecto inseparable del estudio para la concesión del beneficio y en el sub júdice, se vaticinó contraria a los intereses de la impugnante, veamos: La Primera Instancia, de forma acertada y ponderada concluyó que la conducta por el cual fue condenada el apelante es grave, determinando

impugnante, veamos: La Primera Instancia, de forma acertada y ponderada concluyó que la conducta por el cual fue condenada el apelante es grave, determinando certeramente el incumplimiento del factor subjetivo. En este caso, el Despacho encuentra, además, que el Juicio de valor que hizo el Juez ejecutor sobre la conducta punible, guarda identidad con el estudio que en su momento realizó esta judicatura como juez fallador al dictar la sentencia, al señalar: […] Por la misma línea argumentativa se movió el Juzgado de Ejecución de Penas, sin elaborar un nuevo juicio de responsabilidad para la condenada o sobre argüir o aumentar la realidad procesal, sin afectar el principio del non bis in ídem. Su actividad se limitó a encuadrar el impacto negativo de las conductas objeto de condena: […] Aspectos que la apoderada de la penitente solicitó tener en cuenta para la concesión del beneficio y cuya valoración arroga esteTutela 2ª Instancia No. 116605 Luz Deyanira Herrera Triviño 9 judicatura sin relevarse de su estudio aun de cara a la ya expuesta gravedad de la conducta, acogiendo recientes pronunciamientos que por vía de tutela la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Superior

expuesta gravedad de la conducta, acogiendo recientes pronunciamientos que por vía de tutela la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en su Sala Penal ha proferido y, en los cuales, encausa la tarea del juez ejecutor como un acto complejo que debe comprender el estudio de todos presupuestos para la concesión de la gracia liberatoria, sin exclusión alguna, atendiendo la fase de resocialización y estudio del comportamiento del reo durante el tratamiento penitenciario. Es por lo anterior, que esta judicatura, asume el estudio en contexto, en respeto por los pronunciamientos de las colegiaturas. Sin embargo, aun con ello, y sin desconocer el adecuado desempeño penitenciario que se evidencia en cabeza de la penitente, advierte esta falladora que su decisión debe ser acorde con las argumentaciones que la han permeado, atendiendo que, cada caso particular debe ser estudiado de manera independiente y no pueden ser tratados con el mismo rasero, para el caso de la penitente HERRERA TRIVIÑO la gravedad de la conducta desplegada su participación y liderazgo en la misma desbordan en un diagn[ó]stico de necesidad de cumplimiento de la pena por parte del condenado. Debe decir la judicatura que el peso de la gravedad del punible que se estudia, sigue vigente, y no puede modificarse, ni

por parte del condenado. Debe decir la judicatura que el peso de la gravedad del punible que se estudia, sigue vigente, y no puede modificarse, ni siquiera por el lapso que ha permanecido en reclusión y las actividades de redención que adelantó, argumento en el que centra su petitum el procesado, por lo cual la pena intramural (aún bajo prisión domiciliaria) debe cumplir sus cometidos: prevención –general y especial-, retribución justa y reinserción social. Lo que se aprecia es que las conductas enrostradas a la señora HERRERA TRIVIÑO y las cuales orquestaba son de aquellas que mayor conmoción causan en la sociedad, pues con las mismas se atenta contra diversos bienes jurídicos en detrimento del Estado, sus asociados y sus instituciones, despliegue criminal que trasbordo fronteras y generó un sofisma de inexistente legalidad empresarial, situaciones éstas que parece no importarles a quienes hacen parte de esas organizaciones criminales, en tanto la única finalidad que los mueve son los inmensos dividendos que puede dejarles dicha actividad ilícita. Así las cosas, siendo “la valoración de la gravedad de la conducta punible” (o la valoración de la conducta a la luz de la norma posterior) requisito sine qua non impuesto por el legislador, de estricta observancia para el Juez que vigila la pena, tal como acertadamente lo hizo el Juez de Instancia, quien tuvo en cuenta

posterior) requisito sine qua non impuesto por el legislador, de estricta observancia para el Juez que vigila la pena, tal como acertadamente lo hizo el Juez de Instancia, quien tuvo en cuenta las consideraciones realizadas en la Sentencia Condenatoria, conforme lo ha exigido la H. Corte Constitucional4, resultandoTutela 2ª Instancia No. 116605 Luz Deyanira Herrera Triviño 10 tal estudio desfavorable a los intereses del procesado, pues revela la gravedad de los punibles enrostrados y la consecuente necesidad de que HERRERA TRIVIÑO continúe recluido en establecimiento penitenciario, ya que es notable la necesidad de una real readecuación de su comportamiento pensando en su futura reintegración a la comunidad y la protección de la sociedad. Además, a tono con el precedente jurisprudencial que soportó este pronunciamiento y al margen de la conducta desplegada y el grado de participación e importancia de la intervención en la misma del condenado, palpables ellos, si se le concediera la libertad, serían negativos los efectos del mensaje que recibiría la comunidad. Huelga precisar que quien provee cree sin duda alguna en la finalidad constitucional de la resocialización como garantía de la dignidad humana y no dudara en prohijaren toda su extensión y aplicar, irrebatiblemente, y sin condicionamiento alguno, los lineamientos de las Honorables

resocialización como garantía de la dignidad humana y no dudara en prohijaren toda su extensión y aplicar, irrebatiblemente, y sin condicionamiento alguno, los lineamientos de las Honorables Cortes -haciéndole merecedor al penitente del sustituto de la libertad condicional aun en sede de segunda instancia, -cuando el punible que se enrostre y que conllevo a una sanción penal, una vez sometido a un test de ponderación entre la gravedad de la conducta y el desempeño penitenciario y demás condiciones de todo orden, deba dar paso a este [ú]ltimo superando, positivamente, ese análisis previo-,Así mismo, la decisión que se adopta hoy en sede de alzada, no constituye un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial de las Altas Cortes, ni tampoco, una falencia de motivación al adoptar la decisión, ni mucho menos, contraviene lo consagrado en el art[í]culo 64 Penal, ni se erige en un análisis abstracto alrededor de la conducta punible por la que se condenó. Pues, como viene de verse, la determinación que se adopta y que imprime confirmación a la censura propuesta se erige en precedentes jurisprudenciales desarrollados en el cuerpo de este proveído que han enmarcado el asunto que nos concitó y, coetáneo a ello, se arrogó el estudio de todos los presupuestos a tener en cuenta para efectos de la concesión ò no de la gracia, examinándose la

que han enmarcado el asunto que nos concitó y, coetáneo a ello, se arrogó el estudio de todos los presupuestos a tener en cuenta para efectos de la concesión ò no de la gracia, examinándose la fase de la ejecución de la pena, esto es, los aspectos relevantes para establecer la función resocializadora del tratamiento penitenciario, que solo sometidos a un test de ponderación, en pacifica apreciación y al amparo de mejores y más autorizados criterios, permiten al funcionario adoptar la decisión en derecho, prohijando, las acertadas ilustraciones de las Altas Cortes. Luego, las aseveraciones contenidas en las decisiones cuestionadas en este trámite referente corresponden a laTutela 2ª Instancia No. 116605 Luz Deyanira Herrera Triviño 11 valoración del juez de conocimiento bajo las reglas de la sana crítica y permiten que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. Los razonamientos contenidos en éstas no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna, como pasó de explicarse, se perciben ilegítimos o caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia,

ilegítimos o caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, y no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias. Argumentos como los presentados por la accionante, son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de laTutela 2ª Instancia No. 116605 Luz Deyanira Herrera Triviño 12 Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. Ahora, en cuanto al derecho de igualdad, la Sala comparte la postura del A-quo de que no existe afectación del mismo, por cuanto, más allá de que se comparta o no la decisión, lo cierto es que, como pasó de detallarse, los juzgados accionados estudiaron ampliamente los hechos endilgados a la accionante dentro del proceso por el cual se encuentra privada de la libertad, habiendo concluido que en

juzgados accionados estudiaron ampliamente los hechos endilgados a la accionante dentro del proceso por el cual se encuentra privada de la libertad, habiendo concluido que en su caso existía un factor diferencial y determinante consistente en que era la líder la organización. Ahora frente a la comparación que hace la accionante respecto de otros condenados por delitos más graves a los que se le han concedido la libertad condicional, basta señalar que, las decisiones de los jueces emanan del principio de autonomía judicial, además que, en materia de libertad condicional, se circunscribe a las particulares de cada caso, de acuerdo además con las consideraciones esbozadas respecto de la gravedad de la conducta por parte del juez de conocimiento. De otra parte, es importante destacar a la accionante que en tratándose del mecanismo sustitutivo de la libertad condicional, aspectos como, la edad, salud y económicas de su progenitora no hacen parte de los presupuestos a valorar y, por tanto, de cara a dicho subrogado, tampoco resultanTutela 2ª Instancia No. 116605 Luz Deyanira Herrera Triviño 13 viables para concederlo como mecanismo transitorio, como lo propone el accionante. Finalmente, en cuanto a la manifestación plasmada en la impugnación relacionada con que el Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá no ha dado cumplimiento al fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal de este distrito en una acción de tutela que interpuso con anterioridad, basta señalar que, el mecanismo para ventilar dicha situación es el incidente de desacato que

dado cumplimiento al fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal de este distrito en una acción de tutela que interpuso con anterioridad, basta señalar que, el mecanismo para ventilar dicha situación es el incidente de desacato que puede proponer ante dicha Corporación, quien fungió como primera instancia. En el anterior contexto, se confirmará el fallo de primera instancia, por las razones contenidas en esta decisión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.Tutela 2ª Instancia No. 116605 Luz Deyanira Herrera Triviño 14

Segundo: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

EYDER PATIÑO CABRERA

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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