CSJ - STP6980-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6980-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP6980-2026 Radicación N° 153215 Acta No. 097
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO
La Sala decide la impugnación interpuesta por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A (en adelante Porvenir S.A), a través de su representante judicial, contra el fallo proferido el 16 de enero de 2026, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, por la presunta transgresión de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.CUI 11001020500020250284001 N.I. 153215 Tutela segunda instancia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A
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Trámite que se hizo extensivo a los Juzgados Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto y Séptimo, todos de la misma ciudad y a las partes e intervinientes dentro de los procesos laborales con radicado No. 68001310500320230033800, 68001310500520230004300, 68001310500420220029000, 68001310500320220038000 y 68001310500220240010100.
ANTECEDENTES
Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por la Corporación de primera instancia como sigue:
Porvenir S. A. promueve la acción de tutela para obtener el amparo
ANTECEDENTES
Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por la Corporación de primera instancia como sigue:
Porvenir S. A. promueve la acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, en el trámite de los procesos ordinarios laborales que se refieren a continuación.
1. Proceso N° 68001310500320230033800
Relata que Luz Marina Villamizar Capacho promovió demanda ordinaria laboral en su contra y de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, para que se declarara la «ineficacia» del traslado que realizó del régimen de prima media con prestación definida –RPMPDal de ahorro individual con solidaridad -RAIS-. Del escrito de tutela, sus anexos y el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, se extrae que el asunto se asignó al Juez Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, quien a través de sentencia de 12 de diciembre de 2024 resolvió: PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación de la demandante LUZ MARINA VILLAMIZAR CAPACHO, […], en el régimen de ahorro individual con solidaridad, efectuada el 29 de agosto de 1997, en el fondo privado HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., hoy repre sentada en esta litis por PORVENIR S.A., de conformidad con las argumentaciones ya hechas.CUI 11001020500020250284001 N.I. 153215 Tutela segunda instancia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A
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S.A., de conformidad con las argumentaciones ya hechas.CUI 11001020500020250284001 N.I. 153215 Tutela segunda instancia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A
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SEGUNDO: Condenar a […] PORVENIR S.A., trasladar los valores correspondientes a la cuenta de ahorro pensional de la demandante, junto con los rendimientos obrantes en su cuenta de ahorro individual, además de los dineros producto de los aportes voluntarios, en el evento en que los hubiera hecho o de los bonos pensionales en el evento en el que obraran a su favor, ello con destino a […] COLPENSIONES, tal como se señaló en la parte motiva de esta providencia.
[…]
Expone que junto a Colpensiones interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, y en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de este último, por medio de sentencia de 9 de septiembre de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la decisión del a quo y adicionó:
“TERCERO: CONDENAR a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. a transferir y trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones la totalidad de los valores correspondientes a la cuenta de ahorro pensional de la demandante, junto con los rendimientos obrantes en su cuenta de ahorro individual, además de los dineros producto de los aportes voluntarios, en el evento en que los hubiera hecho o de los bonos pensionales en el evento en el que obraran a su favor; y a resti tuir las sumas descontadas a título de gastos de administración, comisiones, cuotas de administración, primas de
de los bonos pensionales en el evento en el que obraran a su favor; y a resti tuir las sumas descontadas a título de gastos de administración, comisiones, cuotas de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, con indexación y con cargo a sus propios recursos. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
[…]
Indica que interpuso recurso extraordinario de casación contra la determinación anterior; sin embargo, a través de auto de 27 de octubre de 2025, la autoridad judicial de segundo grado negó su concesión, con fundamento en que «la demandada recurrente carece de interés para impugnar en casación», toda vez que no demostró un detrimento económico a su patrimonio.
2. Proceso N° 68001310500520230004300.
Narra que Nury Estella Cataño Cardona promovió demanda ordinaria laboral en su contra y de Colpensiones para que se declarara la « ineficacia» del traslado que realizó del régimen de prima media con prestación definida –RPMPDal de ahorro individual con solidaridad -RAIS-.CUI 11001020500020250284001 N.I. 153215 Tutela segunda instancia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A
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Del escrito de tutela, sus anexos y el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, se extrae que el
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Del escrito de tutela, sus anexos y el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, se extrae que el asunto se asignó al Juez Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, quien a través de sentencia de 21 de junio de 2023 resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado de NURY ESTELLA CATAÑO CARDONA, del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual, realizada el 16 de agosto de 2001.
SEGUNDO: CONDENAR a […] PORVENIR S.A., trasladar a […] COLPENSIONES la totalidad de lo ahorrado por la parte actora en su cuenta de ahorro individual, incluyendo los rendimientos y los bonos pensionales a que haya lugar; así como los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades, todos estos debidamente indexados. Al momento de cumplirse esta orden, l os conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
[…]
Refiere que junto a Colpensiones interpusieron recurso de apelación y en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de este último, por medio de sentencia de 4 de octubre de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la decisión de primer grado.
apelación y en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de este último, por medio de sentencia de 4 de octubre de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la decisión de primer grado.
Indica que interpuso recurso extraordinario de casación contra la determinación; sin embargo, a través de auto de 7 de febrero de 2025, la autoridad judicial de segundo grado negó su concesión al considerar que carece de interés económico para recurrir.
Señala que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja contra dicha decisión; sin embargo, en proveído de 30 de abril de 2025 el ad quem no la repuso y remitió el expediente a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para resolver el recurso de queja.
Indica que en auto CSJ AL7415 -2025 de 10 de septiembre de 2025, esta Sala declaró bien denegado el recurso, con fundamento en que el recurrente no «cumplió con la carga demostrativa que le correspondía, en tanto omitió efectuar los cálculos pertinentes que habrían tenido como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación».CUI 11001020500020250284001 N.I. 153215 Tutela segunda instancia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A
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3. Proceso N° 68001310500420220029000
Menciona que Martha Patricia Osorio Busto promovió demanda ordinaria laboral en su contra, de Protección S. A. y de Colpensiones, para que se declarara la « ineficacia» del traslado
Menciona que Martha Patricia Osorio Busto promovió demanda ordinaria laboral en su contra, de Protección S. A. y de Colpensiones, para que se declarara la « ineficacia» del traslado que realizó del régimen de prima media con prestación definida – RPMPDal de ahorro individual con solidaridad -RAIS-.
Del escrito de tutela, sus anexos y el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, se extrae que el asunto se asignó al Juez Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, quien en sentencia de 24 de noviembre de 2023 resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado de la señora MARTHA PATRICIA OSORIO BUSTOS del Régimen de Prima Media con prestación definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad efectivo a partir de marzo 1999 que se realizó con la afiliación irre gular en ese momento a la AFP HORIZONTE HOY
PORVENIR, Y POSTERIORMENTE DE PORVENIR A PROTECCION
[sic] considerando que para todos los efectos legales se tienen como cotizados o aportados al RPM los aportes efectuados por la actora al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.
SEGUNDO: CONDENAR a la […] PROTECCIÓN S.A. y PORVENIR S.A a realizar el traslado con destino a […] COLPENSIONES, los valores correspondientes a los siguientes conceptos:
2.1. La totalidad de los aportes, rendimientos, bonos pensionales y demás emolumentos que vayan a financiar la prestación de vejez, generados y recibidos con ocasión de la afiliación irregular de la Sra MARTHA PATRICIA OSORIO BUSTOS valores que
y demás emolumentos que vayan a financiar la prestación de vejez, generados y recibidos con ocasión de la afiliación irregular de la Sra MARTHA PATRICIA OSORIO BUSTOS valores que deberán actualizarse a la fecha de traslado efectivo.
2.2. El porcentaje correspondiente a (i) las primas de seguros previsionales de invalidez y (ii) sobrevivencia, (iii) el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima y (iv) la totalidad de los gastos de administración, correspondientes al periodo en que la demandante permaneció afiliada, debidamente indexados, si no subsisten con cargo a sus propios recursos,
[…].
Refiere que junto a Protección S. A. y Colpensiones interpusieron recurso de apelación contra la determinación anterior y en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de este último, a través de sentencia de 18 de octubre de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la decisión del a quo.CUI 11001020500020250284001 N.I. 153215 Tutela segunda instancia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A
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Indica que interpuso recurso extraordinario de casación contra la determinación anterior; no obstante, en auto de 22 de octubre 2024, la autoridad judicial de segundo grado negó la concesión del recurso por carecer de interés económico para recurrir.
Señala que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja contra la anterior decisión; sin embargo, en proveído de 4 de abril de 2025 el ad quem no la repuso y remitió el expediente a la Sala
laboral en su contra y de Colpensiones para que se declarara la «ineficacia» del traslado que realizó del régimen de prima media con prestación definida –RPMPDal de ahorro individual con solidaridad -RAIS-.
Del escrito de tutela, sus anexos y el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, se extrae que el asunto se asignó al Juez Segundo Laboral del Circuito de
Bucaramanga resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA del traslado de régimen del régimen de prima media con prestación definida al Régimen de ahorro individual con solidaridad efectuado por la señora SOLFANID BUENO MORENO de acuerdo a lo motivado por lo que se ordena su retorno a COLPENSIONES.CUI 11001020500020250284001
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SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR S.A. a transferir y trasladar a COLPENSIONES la totalidad de saldos, aportes, rendimientos, bonos pensionales si hay lugar, generados en la cuenta de ahorro individual de la demandante.
TERCERO: ABSOLVER A LAS DEMANDADAS de las demás pretensiones formuladas en su contra
[…].
Manifiesta que junto a Colpensiones interpusieron recurso de apelación contra la providencia de primer grado y en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de este, a través de sentencia de 29 de julio de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga revocó el numeral tercero de la decisión
Señala que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja contra la anterior decisión; sin embargo, en proveído de 4 de abril de 2025 el ad quem no la repuso y remitió el expediente a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para resolver el recurso de queja.
Indica que en proveído CSJ AL7576-2025 de 10 de septiembre de 2025, esta Sala declaró bien denegado el recurso, con fundamento en que la recurrente «no acreditó que las referidas erogaciones superaran los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, siendo una carga que le correspondía asumir y no lo hizo».
4. Proceso N° 68001310500320220038000.
Expone que Olga Rosa Castillo Mier promovió demanda ordinaria laboral en su contra y de Colpensiones, para que se declarara la «ineficacia» del traslado que realizó del régimen de prima media con prestación definida –RPMPDal de ahorro individual con solidaridad -RAIS-.
Del escrito de tutela, sus anexos y el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, se extrae que el asunto se asignó al Juez Once Laboral del Circuito de Bogotá, quien a través de sentencia de 10 de abril de 2024 resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado efectuado por la señora OLGA ROSA CASTILLO MIER al régimen de ahorro individual ante […] PORVENIR SA con fecha de efectividad el 1 de junio de 2001, conforme lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: DECLARAR que para todos los efectos legales el
individual ante […] PORVENIR SA con fecha de efectividad el 1 de junio de 2001, conforme lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: DECLARAR que para todos los efectos legales el demandante nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y por lo mismo siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.
TERCERO: ORDENAR a […] COLPENSIONES asumir la afiliación y administración de los aportes en pensión de la demandante, conforme a lo motivado.
CUARTO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción propuesta por el extremo pasivo.
QUINTO: CONDENAR a […] PORVENIR SA a trasladar ante a la […] COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del actor como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales del asegurado, rendimientosCUI 11001020500020250284001
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financieros, comisiones, gastos de administración, porcentajes destinados a conformar al fondo de garantía mínima y los valores utilizados en seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, con cargo de sus propios recursos debidamente indexados por todo el tiempo en el que el demandante estuvo afiliado en el RAIS, debiendo discriminar las sumas, ciclos, IBC, aportes y demás información relevante, al momento de la devolución.
[…]
Relata que junto a Colpensiones interpusieron recurso de apelación y en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido
información relevante, al momento de la devolución.
[…]
Relata que junto a Colpensiones interpusieron recurso de apelación y en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de Colpensiones, mediante sentencia de 22 de noviembre de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la decisión del a quo. Expresa que interpuso recurso extraordinario de casación contra dicha determinación; sin embargo, a través de auto de 12 de septiembre de 2024, la autoridad judicial de segundo grado negó su concesión, por carecer de interés económico para recurrir. Señala que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja contra la decisión; sin embargo, en proveído de 23 de mayo de 2025 el ad quem no la repuso y remitió el expediente a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Indica que en auto CSJ AL6606-2025 de 23 de julio de 2025 esta Sala declaró bien denegado el recurso de casación referido, con fundamento en que «la impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación».
5. Proceso N° 68001310500220240010100
Expone que Solfanid Bueno Moreno promovió demanda ordinaria laboral en su contra y de Colpensiones para que se declarara la «ineficacia» del traslado que realizó del régimen de prima media con prestación definida –RPMPDal de ahorro individual con solidaridad -RAIS-.
grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de este, a través de sentencia de 29 de julio de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga revocó el numeral tercero de la decisión del a quo y, en su lugar, condenó a Porvenir S. A. a trasladar a Colpensiones los dineros correspondientes «a los gastos de administración, primas por seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos».
Refiere que presentó recurso extraordinario de casación contra la determinación anterior; sin embargo, a través de auto de 7 de noviembre de 2025, la autoridad judicial de segundo grado lo negó con fundamento en que no demostró el interés económico para recurrir.
Menciona que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que las decisiones judiciales proferidas en los asuntos previamente identificados constituyen una vía de hecho, con fundamento en que no aplicó en debida forma el precedente jurisprudencial de la sentencia CC SU -1072024, puntualmente en lo relacionado con la devolución de los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima, como consecuencia de la declaratoria de ineficacia de traslado.
Conforme a lo anterior, solicita que se amparen los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se dejen sin efecto las decisiones de segunda instancia referidas. En su lugar, requiere que se ordene emitir un nuevo pronunciamiento en los procesos ordinarios identificados,
fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se dejen sin efecto las decisiones de segunda instancia referidas. En su lugar, requiere que se ordene emitir un nuevo pronunciamiento en los procesos ordinarios identificados, conforme «las reglas jurisprudenciales señaladas en la sentencia SU-107 de 2024» y determinar que «solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimiento s y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado» y que, en consecuencia, no es factible ordenar el traslado de lo sufragado por primas de seguro previsional, gastos de administración y el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima.CUI 11001020500020250284001 N.I. 153215 Tutela segunda instancia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A
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EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia precisó que la acción de amparo resultaba improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en tanto la sociedad accionante no agotó de manera adecuada los mecanismos ordinarios de defensa judicial previstos en el ordenamiento. Advirtió que, en los procesos identificados con radicados N° 20230004300, 20220029000 y 20220038000, aunque interpuso los recursos de reposición y en subsidio de queja contra las decisiones que negaron la conc esión del recurso extraordinario de casación, no los sustentó debidamente al omitir acreditar el interés económico exigido para recurrir.
Respecto de los procesos con radicados N°
decisiones que negaron la conc esión del recurso extraordinario de casación, no los sustentó debidamente al omitir acreditar el interés económico exigido para recurrir.
Respecto de los procesos con radicados N° 20230033800 y 20240010100, la Sala evidenció que la AFP accionante no interpuso los recursos de reposición y en subsidio de queja, pese a que eran procedentes conforme a la normativa aplicable.
En ese contexto, la Sala concluyó que la accionante incurrió en negligencia en el trámite de los procesos ordinarios, por lo que no le era dable acudir a la acción de tutela como una instancia adicional para cuestionar providencias judiciales ni para subsa nar oportunidades procesales precluidas. En consecuencia, al no evidenciarse circunstancias excepcionales que justificaran laCUI 11001020500020250284001 N.I. 153215 Tutela segunda instancia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A
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flexibilización del requisito de subsidiariedad, declaró improcedente el amparo constitucional invocado.
LA IMPUGNACIÓN
La Directora de Innovación Lega l de Porvenir S.A. , centró su desacuerdo en relación con la declaratoria de improcedencia por subsidiariedad. En ese sentido, señaló que «no puede un requisito formal -como lo es la supuesta falta de utilización adecuada de otros mecanismos ordinarios– servir de barrera para desestimar una tutela que se fundamenta en una vulneración constitucional estructural dentro del proceso ordinario»
Manifestó que en el presente asunto «el recurso de
utilización adecuada de otros mecanismos ordinarios– servir de barrera para desestimar una tutela que se fundamenta en una vulneración constitucional estructural dentro del proceso ordinario»
Manifestó que en el presente asunto «el recurso de reposición en subsidio queja no era un mecanismo idóneo ni efectivo », por lo tanto, en los procesos laborales objeto de controversia, sí era aplicable la sentencia SU-107 de 2024.
Finalmente expuso que la orden de hacer «la devolución de dichos valores a Colpensiones se paga con recursos propios » c: causa un perjuicio al Fondo comoquiera que debe asumirlos de sus propios recursos. En consecuencia, solicitó revocar el fallo de tutela y acceder a sus pretensiones.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, que fue modificado por el Decreto 333 de 2021, y el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para conocer laCUI 11001020500020250284001
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impugnación contra la providencia emitida por la homóloga de Casación Laboral.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omis ión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la
inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omis ión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio p ara evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente asunto, el problema jurídico consiste determinar si acertó la Sala de Casación Laboral al declarar improcedente el amparo invocado por Porvenir S.A., contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga. Ello, tras advertir que no se cumplió el requisito de subsidiariedad.
4. De la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el finCUI 11001020500020250284001 N.I. 153215 Tutela segunda instancia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A
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de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.
En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo
específicas de procedibilidad.
En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción.
En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instru mento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.
Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que seCUI 11001020500020250284001 N.I. 153215 Tutela segunda instancia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A
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trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna
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trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Al mismo tiempo, los requisitos de carácter específico han sido reiterados a partir de la sentencia CC C-590/05, los cuales son:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los
víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pr ocedeCUI 11001020500020250284001 N.I. 153215 Tutela segunda instancia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A
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como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
h. Violación directa de la Constitución.
En ese orde