CSJ - STP6982-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6982-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP6982-2020 Radicación n° 111455 Acta n.° 159 Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020). ASUNTO Procede la Corte a resolver la acción de tutela presentada por Narciso Panesso Cárdenas , contra los Juzgados Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia y Segundo Penal del Circuito de Turbo (Antioquia), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad. Al trámite fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, así como así como a las partes y demás intervinientes en las causas penales con radicado nº 11001-Tutela de 1ª instancia n º 111455 Narciso Panesso Cárdenas 60-00000-2015-01235 00 adelantado por el punible de concierto para delinquir agravado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia y radicado 2761560 00000 2014 00001 00 llevado por el delito de homicidio agravado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Turbo (Antioquia)1. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De los hechos de la demandada, así como las pruebas recaudadas se desprende que, 4 de octubre de 2016, el
Circuito de Turbo (Antioquia)1. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De los hechos de la demandada, así como las pruebas recaudadas se desprende que, 4 de octubre de 2016, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Turbo (Antioquia) condenó a Narciso Panesso Cárdenas a la pena de 504 meses y 01 día de prisión, como coautor responsable de los delitos homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones dentro del radicado 27615 60000 00 2014 00001 00. Le negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria. Los sucesos investigados datan del 9 de febrero de 2013. Contra esa decisión fue interpuesto recurso de apelación. Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, el 21 de febrero de 2017, resolvió la alzada en el sentido de confirmar la determinación de primer grado. Frente a la sentencia de segunda instancia no se interpuso recurso extraordinario de casación, por tanto, 1 Corresponden a: i ) Fiscalía 39 Especializad de Apartadó; ii) abogado Marco Fidel Mosquera; iii) representante del Ministerio Público; y iv) al asesor jurídico del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Valledupar. 2Tutela de 1ª instancia n º 111455 Narciso Panesso Cárdenas cobró ejecutoria y el proceso fue devuelto al juzgado de origen.
Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Valledupar. 2Tutela de 1ª instancia n º 111455 Narciso Panesso Cárdenas cobró ejecutoria y el proceso fue devuelto al juzgado de origen. Asimismo, se tiene que el 8 de febrero de 2016, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia sentenció a Narciso Panesso Cárdenas a la pena principal de 54 meses de prisión, por el punible de concierto para delinquir agravado, dentro del radicado 11001 6000000 2015 01235 00. Le negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria. Los hechos materia de investigación corresponden al 4 de octubre de 2010. La anterior determinación no fue recurrida, por lo que se remitió a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad dentro el 29 del mismo mes y año. Por los anteriores hechos, el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín acumuló la pena en 45 años de prisión, mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2017. En la actualidad la vigilancia de las condenas se encuentra a cargo del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, autoridad que en auto del 13 de abril del año en curso resolvió de manera desfavorable la solicitud de redosificación de las penas impuestas, elevada por el sentenciado. Narciso Panesso Cárdenas acude a la acción de tutela con fundamento en que la sanción impuesta por el Juzgado
desfavorable la solicitud de redosificación de las penas impuestas, elevada por el sentenciado. Narciso Panesso Cárdenas acude a la acción de tutela con fundamento en que la sanción impuesta por el Juzgado 3Tutela de 1ª instancia n º 111455 Narciso Panesso Cárdenas Segundo Penal del Circuito de Turbo (Antioquia), fue desajustada pues no tuvo en cuenta la carencia de antecedentes, así como las demás circunstancias de menor punibilidad que operaban en su caso. Asimismo, al estimar que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia adelantó un proceso en su contra, al mismo tiempo en que se encontraba capturado y estaba siendo procesado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Turbo (Antioquia), por iguales hechos. Actuaciones en donde se le impuso una sentencia condenatoria. Finalmente, al considerar que la decisión del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, por medio de la cual le redosificación la sanción punitiva, desconoció los lineamientos jurisprudenciales que operan en la materia. Por lo expuesto, solicita el amparo de sus derechos fundamentales, y pese a no formular una pretensión concreta, del libelo se desprende que su intención es dejar sin efecto las siguientes decisiones: i) del 4 de octubre de 2016, emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Turbo (Antioquia), y confirmada por la Sala Penal del
sin efecto las siguientes decisiones: i) del 4 de octubre de 2016, emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Turbo (Antioquia), y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, el 21 de febrero de 2017, dentro del radicado 27615 60000 00 2014 00001 00; ii) del 8 de febrero de 2016, expedida por Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia en el radicado 11001 6000000 2015 01235 00; y iii) del 3 de abril de 2020, 4Tutela de 1ª instancia n º 111455 Narciso Panesso Cárdenas proferida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar.
INTERVENCIONES
Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado . El titular del juzgado manifestó que las condenas cuestionadas por el accionante fueron emanadas con base en tipos penales diferentes y por jueces de diferente jerarquía. Asimismo, agregó que esa situación debió alegarse en la oportunidad procesal dispuesta en el procedimiento penal y no mediante la presente acción constitucional. En cuanto a las demás reclamaciones del actor, aclara que corresponde a la órbita funcional de otras autoridades. Por lo expuesto, solicitó la desvinculación del actual diligenciamiento. Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar . La directora del despacho enlistó las condenas impuestas al actor y sobre las cuales
diligenciamiento. Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar . La directora del despacho enlistó las condenas impuestas al actor y sobre las cuales ejerce vigilancia. Igualmente, informó que el 13 de abril del año en curso, resolvió de manera desfavorable la solicitud de redosificación de las penas impuestas, presentada por el sentenciado. Determinación que fue comunicada mediante oficios 1961 y 1962 de la misma fecha. Concluyó que no se han vulnerado las garantías del gestor, y pidió negar el amparo solicitado. 5Tutela de 1ª instancia n º 111455 Narciso Panesso Cárdenas CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. En tratándose a la acción de tutela contra providencias judiciales, su ejercicio excepcional, supedita su prosperidad al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad»2 que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Dentro de estos, se encuentran el de subsidiaridad, en virtud del cual, se exige haber agotado los mecanismos de defensa judicial ordinarios y extraordinarios al interior del proceso; y el de inmediatez, que impone acudir a la tutela dentro de un término razonable.
virtud del cual, se exige haber agotado los mecanismos de defensa judicial ordinarios y extraordinarios al interior del proceso; y el de inmediatez, que impone acudir a la tutela dentro de un término razonable. La jurisprudencia constitucional y de esta Corporación (CSJ STP 2365, 20 feb. 2018, rad. 96964; CSJ STP 4509, 5 abr. 2018, rad. 97745, entre otros) ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinariasadministrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para 2 Sentencias C-590/05 y T-332/06. 6Tutela de 1ª instancia n º 111455 Narciso Panesso Cárdenas evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo. A su vez, el carácter residual de la acción de amparo impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías constitucionales. Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, el peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior.
institución, el peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior. Es decir, si existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja de asistir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente impetrar la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CC T-480-2011). Ahora, tratándose de la inmediatez, la Corte Constitucional, en pronunciamiento CC SU-961-1999, concluyó que la inactividad de la libelista para interponer la demanda de amparo durante un término prudencial, debe conducir a que no se conceda. En el evento en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el pilar establecido en la decisión CC C-543-1992, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el 7Tutela de 1ª instancia n º 111455 Narciso Panesso Cárdenas reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio. Particularmente, en sede de tutela contra providencias judiciales, el señalado presupuesto se funda en el respeto por los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. Conforme lo expuso la sentencia C-590-2005, la acción tuitiva debe interponerse en un lapso razonable, pues, de lo contrario,
los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. Conforme lo expuso la sentencia C-590-2005, la acción tuitiva debe interponerse en un lapso razonable, pues, de lo contrario, existiría incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales. En el presente asunto, el accionante ataca las determinaciones emitidas en dos procesos penales seguiros en su contra, así como una decisión en fase de ejecución de penas. Por lo mismo, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si se desconocieron las garantías al debido proceso, non bis in ídem y cosa juzgada de Narciso Panesso Cárdenas, por las siguientes autoridades y en las sucesivas actuaciones: i) la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Turbo (Antioquia), con la emisión de la sentencias del 4 de octubre de 2016 y 21 de febrero de 2017 en el radicado 27615 60000 00 2014 00001 00. ii) El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, con la expedición del fallo del 8 de febrero de 2016, en el radicado 11001 6000000 2015 01235 00. iii) Y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, con el auto del 3 de abril de 2020, en fase de ejecución de pena. En aras de resolver la cuestión planteada, se analizará 8Tutela de 1ª instancia n º 111455 Narciso Panesso Cárdenas si se acreditan los requisitos de subsidiariedad e inmediatez
En aras de resolver la cuestión planteada, se analizará 8Tutela de 1ª instancia n º 111455 Narciso Panesso Cárdenas si se acreditan los requisitos de subsidiariedad e inmediatez de la acción frente a cada unas de las actuaciones censuradas por el demandante.
- Proceso penal radicado 27615 60000 00 2014
00001 00 Retomando lo expuesto en los antecedentes, se advierte que la actuación penal surtida contra Narciso Panesso Cárdenas bajo el radicado 27615 60000 00 2014 00001 00, se adelantó por los delitos de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, por hechos del 9 de febrero de 2013, según informaron las autoridades convocadas. En la misma, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Turbo (Antioquia) emitió sentencia condenatoria el 4 de octubre de 2016, la cual fue confirmada en su integridad por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, el 21 de febrero de 2017. En términos generales, demandante cuestiona el monto de la pena impuesta correspondiente a 504 meses y 1 día de prisión, pues en su parecer, para su tasación no se tuvieron en cuenta las circunstancias de menor punibilidad que obraban en su favor. Frente a este primer punto no se cumple presupuesto de subsidiariedad de la acción. Lo anterior, pues el actor no
en cuenta las circunstancias de menor punibilidad que obraban en su favor. Frente a este primer punto no se cumple presupuesto de subsidiariedad de la acción. Lo anterior, pues el actor no acudió al mecanismo extraordinario de defensa judicial que 9Tutela de 1ª instancia n º 111455 Narciso Panesso Cárdenas el procedimiento penal le habilitaba, esto es, interponer el recurso extraordinario de casación, a través del cual bien pudo plantear el debate que propone en esta vía preferente. Punto frente al cual, es importante resaltar que, como sujeto procesal, el accionante se encontraba en posibilidad de presentar dicha alzada independientemente de que la defensa lo hubiese hecho. De otro lado, tampoco se acredita el requisito genérico de inmediatez. Así, se observa que la demanda de tutela fue recibida en esta Corporación, por primera vez, el 28 de febrero de 20203 y la última providencia dentro del proceso penal, que aparentemente afectó los intereses constitucionales, fue emitida el 21 de febrero 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. Esto es, después de transcurridos más de dos años desde que el gestor tuvo conocimiento de la decisión. Lo anterior, sin que el actor exponga justificación alguna que lo habilite para incoar el amparo habiendo transcurrido el término señalado desde la condena. En ese orden, el amparo resulta improcedente frente al anterior tópico.
alguna que lo habilite para incoar el amparo habiendo transcurrido el término señalado desde la condena. En ese orden, el amparo resulta improcedente frente al anterior tópico. ii. Proceso penal radicado 11001 6000000 2015 3 De acuerdo con el auto del 9 de marzo de 2020, suscrito por la magistrada Patricia Salazar Cuéllar que remitió el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. 10Tutela de 1ª instancia n º 111455 Narciso Panesso Cárdenas 01235 00 La causa penal bajo radicado 11001 6000000 2015 01235 00, se siguió en adversidad de Narciso Panesso Cárdenas por el reato de concierto para delinquir agravado, por hechos acaecidos el 4 de octubre de 2010, de acuerdo a la información suministrada por las convocadas. Por esos sucesos, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia le impuso la condena de 54 meses de prisión, en sentencia del 8 de febrero de 2016, que hizo a tránsito a cosa juzgada, ya que no fue interpuesto ningún medio de impugnación en contra de esta. Panesso Cárdenas alega la violación de sus garantías fundamentales, pues aduce que dicha condena fue emitida por iguales hechos delictivos por los que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Turbo (Antioquia) lo sancionó penalmente. Frente al particular, destaca la Sala que no se constata la subsidiariedad de la acción tuitiva. En primer lugar, pues
Penal del Circuito de Turbo (Antioquia) lo sancionó penalmente. Frente al particular, destaca la Sala que no se constata la subsidiariedad de la acción tuitiva. En primer lugar, pues aunque de lo expuesto en precedencia resulta evidente que los sucesos por los que se iniciaron las investigaciones penales ventiladas en esta tutelas corresponden a fechas distintas ( 9 de febrero de 2013 y 4 de octubre de 2010 ), el demandante debió alegar en el curso de la acción penal la supuesta vulneración de su garantía sustancial y procesal del non bis in ídem, siendo que él mismo manifestó tener conocimiento de las dos actuaciones adelantadas en su contra. 11Tutela de 1ª instancia n º 111455 Narciso Panesso Cárdenas En segundo lugar, ante la sentencia condenatoria proferida en su adversidad, el accionante pudo interponer el recurso ordinario de apelación y extraordinario de casación, conforme las formalidades y presupuestos establecidos en los artículos 179 y 180 del Código de Procedimiento Penal. No obstante, no lo hizo. Por último, ante la eventual lesión al principio de cosa juzgada el gestor tiene a su alcance la acción de revisión, siempre y cuando acredite la ocurrencia de las causales descritas en el artículo 192 ejusdem (se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse). Sin embargo, no acreditó la interposición de tal mecanismo, en cual, prima facie, aún se encuentra vigente.
sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse). Sin embargo, no acreditó la interposición de tal mecanismo, en cual, prima facie, aún se encuentra vigente. Corolario de lo expuesto, el amparo resulta improcedente frente a los hechos acá analizados. iii. Fase de ejecución de pena El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar vigila las condenas impuestas contra el accionante en los procesos analizados en acápites i. y ii., identificados con radicados 27615 60000 00 2014 00001 00 y 11001 6000000 2015 01235 00. Según se anotó en precedencia, esa autoridad emitió auto el 4 de abril del año en curso por medio del cual negó por improcedente la solicitud de redosificación de la pena acumulada de 45 años de prisión que obra en su contra. 12Tutela de 1ª instancia n º 111455 Narciso Panesso Cárdenas Narciso Panesso Cárdenas arremete contra el anterior auto, pues en su criterio desconoció lo dispuesto en la Ley 1826 de 2017, aplicable por favorabilidad, así como la sentencia C-015 de 2018 que otorga una rebaja de parte de la pena. No obstante, se vislumbra que el actor no interpuso los recursos de reposición y/o apelación contra la citada decisión, mediante los cuales pudo exponer su inconformidad y lograr un pronunciamiento dentro del cauce natural del diligenciamiento. Situación, que al igual que
decisión, mediante los cuales pudo exponer su inconformidad y lograr un pronunciamiento dentro del cauce natural del diligenciamiento. Situación, que al igual que anteriores puntos, torna improcedente el amparo. En el anterior contexto, se declarará improcedente la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No 3 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE Primero: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado.
Segundo: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en el caso que no sea impugnada la presente determinación.
13Tutela de 1ª instancia n º 111455 Narciso Panesso Cárdenas Notifíquese y cúmplase.
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14