CSJ - STP6982-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6982-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP6982-2021 Radicación n° 116624 Acta 140. Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por el accionante Jorge Enrique Gómez Montealegre , a través de apoderado especial, frente al fallo proferido el 26 de abril de 2021 por la Sala de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior de Bogotá , mediante el cual declaró improcedente el amparo invocado por la presunta vulneración de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y propiedad por la Fiscalía 12 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio y la Sociedad de Activos Especiales (SAE), con ocasión a lo ocurrido en la actuación radicada con el No. 11028, adelantada bajo la égida de la Ley 793 de 2002, modificada por la Ley 1453 de 2011 .Tutela de 2ª instancia nº 116624 CUI 11001222000020210007701 Jorge Enrique Gómez Montealegre HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el libelo introductorio y las pruebas obrantes en el expediente, se verifica que la otrora Fiscalía 12 Especializada de la Unidad Nacional contra el Lavado de Activos dio inicio a la acción extintiva de la propiedad de Jorge Enrique Gómez Montealegre y otros, en resolución de 6 de mayo de 2013. En esa misma determinación, tal autoridad decretó las
12 Especializada de la Unidad Nacional contra el Lavado de Activos dio inicio a la acción extintiva de la propiedad de Jorge Enrique Gómez Montealegre y otros, en resolución de 6 de mayo de 2013. En esa misma determinación, tal autoridad decretó las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de dominio de los predios identificados con FMI 166-45708, 16645782, 166-1025, 166-1162 y 1662717,1 cuyo dueño es el actor y se hallan en el municipio de Apulo (Cundinamarca). Tales decisiones fueron registradas y materializadas. Ello obedeció a que, al parecer, están «ligados con actividades desarrolladas por un grupo de narcotraficantes liderado por los hermanos Álvarez Meyendorff». El libelista se duele porque, desde que fueron adoptadas las mencionadas resoluciones, no existe investigación penal alguna en su contra, aunado a que adquirió esos bienes «de manera honesta y lícita». Sin embargo, sus inmuebles siguen bajo con esos gravámenes. Añadió que el 15 de octubre de 2020 solicitó la exclusión o levantamiento de la incautación y a la fecha no ha obtenido respuesta. 1 Todos se encuentran ubicados en el municipio Apulo (Cundinamarca). 2Tutela de 2ª instancia nº 116624 CUI 11001222000020210007701 Jorge Enrique Gómez Montealegre Corolario de lo anterior, Jorge Enrique Gómez
2Tutela de 2ª instancia nº 116624 CUI 11001222000020210007701 Jorge Enrique Gómez Montealegre Corolario de lo anterior, Jorge Enrique Gómez Montealegre pide el amparo de las prerrogativas fundamentales invocadas. En consecuencia, se «adopte por su despacho todas las medidas necesarias que hagan efectiva la protección dada.» INFORMES En ejercicio de su derecho de defensa y contradicción, el Fiscal 12 Especializado de Extinción del Derecho de Dominio2 indicó que fue «reubicado» en esa unidad en febrero de 2019 y que el citado proceso extintivo del dominio «no (…) ha podido salir de la notificación de la resolución de inicio, pues la falta de diligencia de los antecesores funcionarios no permitió su realización conforme el mandato legal.» De ese modo, advirtió que «[e]stamos en la etapa de corrección de actos irregulares para sanear irregularidades del proceso», donde «hemos encontrado que algunos bienes no se identificaron debidamente y así apresuradamente y sin la debida atención se les registró la imposición que establece la ley de extinción cuanto a la limitación del poder dispositivo» , a efectos de evitar la declaratoria de nulidad más adelante por parte del «juez de conocimiento». Agregó que el asunto «consta de 36 cuadernos originales, 45 cuadernos anexos, 31 oposiciones, en el que tenemos además pendiente por resolver 20 solicitudes de 2 José Uriel Acero García. 3Tutela de 2ª instancia nº 116624
originales, 45 cuadernos anexos, 31 oposiciones, en el que tenemos además pendiente por resolver 20 solicitudes de 2 José Uriel Acero García. 3Tutela de 2ª instancia nº 116624 CUI 11001222000020210007701 Jorge Enrique Gómez Montealegre improcedencia y 30 recursos» ; y que la solicitud elevada por el memorialista no se ajusta a los parámetros de la Ley1755 de 2015, sino a un «escrito de oposición a la acción de extinción.» Así, detalló que el apoderado del interesado «ya interpuso los recursos de ley contra la resolución de inicio, petición que fue radicada con el Orfeo No. 20215400013285 del 21 de abril de 2021.» Finalmente, indicó que la solución a la pronta resolución del asunto «es la ruptura de la unidad procesal para que por cuerda separada se pueda adelantar más ágilmente, por esa razón a partir de este momento, luego de expedir la resolución motivada se solicitará a la señora Directora la asignación de un nuevo radicado con el que se pueda adelantar la investigación de extinción de dominio respecto de los bienes involucrados antes enlistados y que por supuesto se le comunicará a las partes interesadas.» FALLO RECURRIDO La Sala de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de 26 de abril de 2021, declaró improcedente el amparo invocado, tras considerar que lo reclamado por el actor no puede tramitarse conforme los lineamientos del derecho de petición, sino del
2021, declaró improcedente el amparo invocado, tras considerar que lo reclamado por el actor no puede tramitarse conforme los lineamientos del derecho de petición, sino del debido proceso. Por ende, explicó que pretender la resolución de fondo del asunto de extinción de dominio cuestionado, vía tutela, es inviable por la «reglamentación del proceso extintivo y sus 4Tutela de 2ª instancia nº 116624 CUI 11001222000020210007701 Jorge Enrique Gómez Montealegre términos», así como «las particularidades del caso concreto y la exigencia que implica decidir con fundamento en un acervo probatorio diáfano y suficiente.» Pues, el proceso se halla en curso y sus inconformidades (desde la emisión de la resolución de inicio a la fecha, no tiene investigación penal alguna en su contra) debe debatirlas en su interior. De otro lado, sostuvo que «tampoco se trasgrede el derecho de acceso a la administración de justicia», porque «se está cumpliendo con el procedimiento establecido en la ley, pudiendo el afectado o su apoderado aportar las pruebas que considere pertinentes, sustenta los fundamentos de sus alegatos y recurrir las decisiones contrarias a sus intereses» . Añadió que, en el caso refutado, «según lo advertido por la Instructora, se ha ejecutado por parte del accionante al notificarse de la resolución de inicio e interponer los recursos que estimó pertinentes». Afirmó que «ha transcurrido un período de tiempo considerable desde que se inició la investigación». Sin
notificarse de la resolución de inicio e interponer los recursos que estimó pertinentes». Afirmó que «ha transcurrido un período de tiempo considerable desde que se inició la investigación». Sin embargo, adujo que «el expediente se desarrolla con relación a (sic) pluralidad de bienes con múltiples sujetados procesales y debiendo atender una cantidad relevante de oposiciones, solicitudes de improcedencia y recursos.» Pese a ello, por «la diligencia que debe caracterizar la administración de justicia» , dispuso: SEGUNDO: EXHORTAR a la Fiscal 12 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio para que dé celeridad al proceso radicado con el No. 11028 ED. 5Tutela de 2ª instancia nº 116624 CUI 11001222000020210007701 Jorge Enrique Gómez Montealegre IMPUGNACIÓN Fue presentada por el interesado, a través de apoderado especial, quien, además de reiterar los argumentos que nutrieron el libelo introductorio, resaltó «el solo hecho de que (…) exhorte al Fiscal 12 Extinción de Dominio, es señal que los reclamos mediante el amparo deprecado que se niega, prueba y demuestra la razón de la solicitud de esta protección constitucional.» CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal
2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, al ser su superior jerárquico. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó al declarar improcedente el amparo invocado por Jorge Enrique Gómez Montealegre , tras considerar que (i) el asunto cuestionado se halla en curso y, al interior del mismo, el interesado puede activar los mecanismos de defensa para sacar avante sus pretensiones; y (ii) la tardanza de la Fiscal 12 Especializada de Extinción de Dominio, en la emisión de la resolución de procedencia o improcedencia, al interior de la causa refutada, está justificada por la complejidad de la misma. 6Tutela de 2ª instancia nº 116624 CUI 11001222000020210007701 Jorge Enrique Gómez Montealegre En cuanto al primero de los argumentos, esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, sistemáticamente, que la demanda de tutela es un instrumento de defensa que tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial. (CSJ STP265-2018 y CSJ STP19197-2017) De igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan
De igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal las autoridades actúan y resuelven de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas por fuera del ámbito funcional o son manifiestamente contrarias al ordenamiento jurídico, esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad. También es viable la demanda de amparo en el supuesto que el mecanismo pertinente es claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual el amparo procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. Así, uno de los presupuestos generales de procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales es el agotamiento de todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio 7Tutela de 2ª instancia nº 116624 CUI 11001222000020210007701 Jorge Enrique Gómez Montealegre iusfundamental irremediable . Baste, entonces, con que se incumpla tal requisito, para relevar al juez constitucional del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento. En ese orden de ideas, se percibe que el asunto reprobado por Jorge Enrique Gómez Montealegre está en curso. Pues, con base en lo manifestado por el propio
En ese orden de ideas, se percibe que el asunto reprobado por Jorge Enrique Gómez Montealegre está en curso. Pues, con base en lo manifestado por el propio demandante, lo cual fue reafirmado por la autoridad accionada, el trámite, el cual es adelanto bajo la égida de la Ley 793 de 2002, modificada por la Ley 1453 de 2011, aún permanece en la etapa inicial de la acción extintiva del dominio: investigación ante la Fiscalía General de la Nación. (CSJ STP18425-2017, 31 oct. 2017, Radicación n° 94882) Es decir, ni siquiera ha sido conocido por el juez competente, motivo por el cual cuenta con la posibilidad de reclamar, al interior del mismo, el respeto de las garantías invocadas, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela. Pues, en el evento de resultar la sentencia de primer grado contraria a los intereses del actor, bien puede interponer recurso de apelación. (CC C-5902005; CC T-3322006; y CSJ STP16324-2016) Debe reiterarse que es allí, ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el libelista puede plantear sus inconformidades, expresar los motivos de sus desacuerdos
frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas. (CC SU-0412018, CSJ STP11716-2020, 19 nov 2020, rad. 113671) 8Tutela de 2ª instancia nº 116624 CUI 11001222000020210007701 Jorge Enrique Gómez Montealegre En coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera sistemática lo ha sostenido, permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda directamente a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los otros. (CSJ STP4831-2018 y STP9940-2020) Ello se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su artículo 86 que «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial»; y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al establecer que «La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales».
Por ese motivo, se confirmará la negativa de la pretensión relacionada con que se excluya o levante la incautación proferida dentro del asunto contentivo de la acción extintiva de dominio cuestionada, bajo el argumento consistente en que, desde la emisión de la resolución de inicio, a la fecha, no tiene investigación penal alguna en su contra, aunado a que sus bienes fueron adquiridos «de manera honesta y lícita».
consistente en que, desde la emisión de la resolución de inicio, a la fecha, no tiene investigación penal alguna en su contra, aunado a que sus bienes fueron adquiridos «de manera honesta y lícita». En cuanto a la mora judicial por la cual protesta el recurrente, es necesario señalar que el sistema jurídico nacional es explícito en cuanto a la protección de los términos procesales para los fines pretendidos por el demandante. En tal sentido, la Carta Política ha conferido singular importancia 9Tutela de 2ª instancia nº 116624 CUI 11001222000020210007701 Jorge Enrique Gómez Montealegre al acatamiento de los plazos y es por ello que en su artículo 228 establece que «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado». Por la misma vía, el artículo 4º de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, reconoce al tema preponderancia cuando señala que «la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta (…)». Una de las manifestaciones del derecho al debido proceso se refleja en que las actuaciones judiciales y administrativas se adelanten sin dilaciones injustificadas, así como a una pronta y cumplida administración de justicia, lo que es propio del Estado Social y Democrático de Derecho. Así, la jurisprudencia constitucional ( T-945A de 2008, reiterado en T-803 de 2012 y T-186 de 2017), con base en la
del Estado Social y Democrático de Derecho. Así, la jurisprudencia constitucional ( T-945A de 2008, reiterado en T-803 de 2012 y T-186 de 2017), con base en la jurisprudencia convencional,3 ha establecido que los Estados se encuentran en la obligación de establecer normativamente mecanismos efectivos de defensa judicial para la protección de los derechos humanos que procuren su aplicación por parte de las autoridades judiciales. Por tanto, al momento de avocar el conocimiento de un proceso que implique la determinación de derechos u 3 CIDH, Informe Nº 100/01, Caso 11.381, Milton García Fajardo y otros, Nicaragua, 11 de octubre de 2001. 10Tutela de 2ª instancia nº 116624 CUI 11001222000020210007701 Jorge Enrique Gómez Montealegre obligaciones de una persona con circunstancias subjetivas que demanden una pronta decisión, los funcionarios judiciales deberán observar el principio de plazo razonable, establecido en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o «Pacto de San José» , con el fin de evitar dilaciones injustificadas que configuren la vulneración de los derechos fundamentales. De acuerdo con lo anterior, la Corte IDH se ha pronunciado en diferentes ocasiones para establecer los parámetros que determinen la razonabilidad del plazo de los procesos judiciales, entre ellos se encuentran: «a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del
parámetros que determinen la razonabilidad del plazo de los procesos judiciales, entre ellos se encuentran: «a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; y c) la conducta de las autoridades judiciales». Lo anterior, sin perjuicio de la realidad que se vive en algunos despachos judiciales, donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, lo cual constituye un problema de naturaleza estructural 4 que de ninguna manera puede imputársele al funcionario y que hace necesario que se examine cada caso en particular (CSJ STP9185-2017, 15 jun. 2017, radicación n° 90841). Bajo tal entendimiento, la Corte indica que el libelista no está obligado a permanecer en la indefinición con respecto a la expedición de cualquier pronunciamiento de fondo, pues ello constituye un claro agravio al debido proceso, así como a una recta y debida administración de justicia. 4 En ese sentido, la jurisprudencia constitucional (T-052 de 2018) ha indicado que se trata de un «fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia», y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos. 11Tutela de 2ª instancia nº 116624 CUI 11001222000020210007701 Jorge Enrique Gómez Montealegre Al retornar al caso concreto, se advierte que la Fiscalía 12 Especializada de la Unidad Nacional contra el Lavado de Activos dio inicio a la acción extintiva de varias propiedades
CUI 11001222000020210007701 Jorge Enrique Gómez Montealegre Al retornar al caso concreto, se advierte que la Fiscalía 12 Especializada de la Unidad Nacional contra el Lavado de Activos dio inicio a la acción extintiva de varias propiedades de Jorge Enrique Gómez Montealegre y otros, e impuso medidas cautelares a las mismas de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo al interior del proceso radicado con el No. 11028 ED, en resolución de 6 de mayo de 2013. Sin embargo, la Fiscalía 12 Especializada de Extinción de Dominio, autoridad que ahora conoce adelanta la actuación, lo único que ha avanzado, además de notificar a varios sujetos con similar situación a la del actor, ha sido adoptar medidas de saneamiento, a efectos de evitar la declaratoria de nulidad más adelante por parte del «juez de conocimiento». Es decir, ha tardado más de 8 años sin que se advierta un avance significativo que revele acciones tendientes a impulsar el referido asunto, al paso que tampoco se percibe que haya realizado ingentes esfuerzos en los demás casos a su cargo, pues no acreditó esa situación, pese a que contó con la oportunidad para ello. Con ocasión de lo anterior, la Sala advierte que no es de recibo el argumento del Tribunal A quo, para sostener que la tardanza de la autoridad accionada se halla justificada. Pues, la complejidad de la actuación, producto de la cantidad de bienes involucrados, así como lo voluminoso del 12Tutela de 2ª instancia nº 116624 CUI 11001222000020210007701
Pues, la complejidad de la actuación, producto de la cantidad de bienes involucrados, así como lo voluminoso del 12Tutela de 2ª instancia nº 116624 CUI 11001222000020210007701 Jorge Enrique Gómez Montealegre asunto, en tanto «consta de 36 cuadernos originales, 45 cuadernos anexos, 31 oposiciones, en el que tenemos además pendiente por resolver 20 solicitudes de improcedencia y 30 recursos», per se, no justifica la tardanza por la cual protesta Gómez Montealegre (CSJ STP1612-2021, 11 feb. 2021, rad. 114587). Es más, si la Fiscalía 12 Especializada de Extinción de Dominio probara que posee una alta congestión judicial, lo que, en efecto, dejó de hacer, la suma de esos dos aspectos problemáticos (complejidad de la actuación y alta carga laboral) tampoco explicarían ese retardo, de manera automática. Ello, comoquiera que dichas circunstancias deben analizarse -en conjuntocon las actuaciones desplegadas por el funcionario accionado al interior del asunto por el cual la parte interesada se duele y los demás procesos a su cargo, a efectos de verificar su diligencia.5 Descansar en argumentos como los esbozados por el A quo constitucional, en aras de justificar el retraso en el que ha incurrido la Fiscalía 12 Especializada de Extinción de Dominio, e indicar que «se está cumpliendo con el
quo constitucional, en aras de justificar el retraso en el que ha incurrido la Fiscalía 12 Especializada de Extinción de Dominio, e indicar que «se está cumpliendo con el procedimiento establecido en la ley» , al punto que el libelista fue notificado de la resolución de inicio, con lo cual pudo ejercer su derecho de defensa y contradicción, constituye una negación a la realidad experimentada por el actor: padecer la imposición de gravámenes estatales sobre su patrimonio, sin saber hasta cuándo. 5 CSJ STP1612-2021, 11 feb. 2021, rad. 114587. 13Tutela de 2ª instancia nº 116624 CUI 11001222000020210007701 Jorge Enrique Gómez Montealegre Tal desconocimiento se torna patente cuando la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, a pesar de enfatizar que «ha transcurrido un período de tiempo considerable desde que se inició la investigación» , se haya limitado a «Exhortar a la Fiscalía 12 de Especializada de Extinción del Dominio para que dé celeridad al trámite radicado con el No. 11.028 ED». Si la complejidad va ser empelada como pretexto para alargar -por amplios períodos de tiempoesa clase de asuntos y el funcionario es consciente de la envergadura del proceso, así como de la situación de dificultad que afrontará con su impulso y resolución, resulta menester que pondere la gravedad, la urgencia y la necesidad de las medidas
así como de la situación de dificultad que afrontará con su impulso y resolución, resulta menester que pondere la gravedad, la urgencia y la necesidad de las medidas cautelares a imponer, con el fin de evitar traumatismos familiares y perjuicios sociales. Por reflejo, la avalancha de quejas constitucionales por la inmensa prolongación de los mismos (CSJ STP1612-2021, 11 feb. 2021, rad. 114587). Pues, se itera, ello no se compadece con la realidad de las personas que son sometidas a los procesos de extinción de dominio, comoquiera que, en la práctica, significa someterlos a eternas tragedias. Pues, en este caso, se repite, han transcurrido más de 8 años, desde que se profirió la resolución de inicio, y el avance de la actuación ha sido poco. Nótese que, según la Ley 793 de 2002, modificada por la Ley 1453 de 2011, después de la emisión de la resolución de inicio, los afectados pueden apelarla u oponerse ella. 14Tutela de 2ª instancia nº 116624 CUI 11001222000020210007701 Jorge Enrique Gómez Montealegre En el primer supuesto, la alzada se concede en el efecto devolutivo, lo que significa que la fiscalía delegada de primera instancia puede continuar con el curso del asunto. En el otro, el ente persecutor debe decretar las pruebas que estime pertinentes, conducentes, útiles y racionales, con el objeto de garantizar el derecho de contradicción de los
instancia puede continuar con el curso del asunto. En el otro, el ente persecutor debe decretar las pruebas que estime pertinentes, conducentes, útiles y racionales, con el objeto de garantizar el derecho de contradicción de los interesados, cuyo recaudo tiene un plazo de 30 días. Tal proveído es susceptible de reposición, en caso de negar pruebas solicitadas. Posteriormente, debe cerrar el debate probatorio y conceder el término de 5 días para alegar de conclusión. Luego de ello, debe resolver acerca de la procedencia o improcedencia de la acción extintiva de dominio, en un lapso de 30 días. De ese modo, se avizora que, en el evento de existir complejidad en el impulso del asunto en cita, tal situación debe acompasarse con el principio de plazo razonable, habida cuenta que, de excederse sin justificación válida o atendible, constituye una lesión al debido proceso, en su acepción de acceso a la administración de justicia. En el caso de extinción de dominio radicado con el No. 11028 ED, la tardanza en la emisión de la resolución de procedencia o improcedencia de la acción extintiva del Estado, no se ajusta al tiempo transcurrido en el mismo después de la expedición de la resolución de inicio (más de 8 años). 15Tutela de 2ª instancia nº 116624 CUI 11001222000020210007701 Jorge Enrique Gómez Montealegre Pues, si bien no se desconoce que el funcionario que contestó la demanda de tutela empezó a liderar la Fiscalía 12 Especializada de Extinción de Dominio fue «reubicado» en ese
Jorge Enrique Gómez Montealegre Pues, si bien no se desconoce que el funcionario que contestó la demanda de tutela empezó a liderar la Fiscalía 12 Especializada de Extinción de Dominio fue «reubicado» en ese cargo en febrero de 2019 y que, según su criterio, la demora en el impulso de ese caso ha obedecido a «la falta de diligencia de [sus] antecesores» , también lo es que no se advierte explicación alguna que ampare el retardo en la tramitación de esa investigación desde su posesión en ese puesto de trabajo (2 años y 4 meses, aproximadamente), aunado a que de la foliatura tampoco se logra extraer exculpación válida. En todo caso, la falta celeridad en dicha actuación -por parte de los funcionarios que la han conocidoimplica el desborde excesivo del concepto plazo razonable, sin justificación atendible, lo cual no debe ser soportado por los usuarios de la administración de justicia y mucho menos tolerado por los falladores constitucionales. Tal inacción constituye una auténtica dilación infundada (CSJ STP1612-2021, 11 feb. 2021, rad. 114587). Por tanto, se revocará el numeral segundo del fallo impugnado. En consecuencia, se amparará el derecho fundamental al debido proceso de Jorge Enrique Gómez Montealegre, en acepción de acceso a la administración de justicia. Así, se ordenará a la Fiscalía 12 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio que el plazo de doce (12)
fundamental al debido proceso de Jorge Enrique Gómez Montealegre, en acepción de acceso a la administración de justicia. Así, se ordenará a la Fiscalía 12 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio que el plazo de doce (12) meses impulse el asunto rotulado con el No. 11028 ED, con la finalidad que, en ese mismo término, resuelva acerca de la 16Tutela de 2ª instancia nº 116624 CUI 11001222000020210007701 Jorge Enrique Gómez Montealegre procedencia o improcedencia de la acción extintiva de dominio. Ese plazo obedece a la cantidad de bienes involucrados en el asunto, el número de opositores y/o afectados ( «31 oposiciones, 20 solicitudes de improcedencia y 30 recursos» ), el estado en que se encuentra el proceso (etapa incipiente), lo voluminoso del expediente ( «consta de 36 cuadernos originales, 45 cuadernos anexos»), el tiempo transcurrido (más de 8 años) y los cambios de funcionario en la tramitación de esa actuación (CSJ STP1612-2021, 11 feb. 2021, rad. 114587). En lo demás, se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Revocar el numeral segundo del fallo impugnado.
Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Revocar el numeral segundo del fallo impugnado.
Segundo: Amparar el derecho fundamental al debido proceso de Jorge Enrique Gómez Montealegre, en su acepción de acceso a la administración de justicia.
Tercero: Ordenar a la Fiscalía 12 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio que en el plazo de doce (12) meses impulse el asunto rotulado con el No. 11028 ED,
17Tutela de 2ª instancia nº 116624 CUI 11001222000020210007701 Jorge Enrique Gómez Montealegre con la finalidad que, en ese mismo término, resuelva acerca de la procedencia o improcedencia de la acción extintiva de dominio.
Cuarto: Confirmar, en lo demás, el fallo impugnado.
Quinto: Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada la sentencia.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 18