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CSJ - STP6983-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6983-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado Ponente STP6983-2020 Radicación n° 111531 Acta 159 Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020). ASUNTO Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por Armando Manuel Martínez Ribón contra la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, al debido proceso, a la dignidad humana y a la igualdad. Al trámite fueron vinculados las partes y demás sujetos intervinientes dentro del proceso ordinario laboral conTutela 1a Instancia No. 111531 Armando Manuel Martínez Ribón 2 número interno de la Corte 54678, donde funge como demandante el hoy accionante1. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y según lo esbozado en el libelo introductorio, se verifica que Armando Manuel Martínez Ribón llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, a fin de que se le reconociera la pensión especial de vejez de alto riesgo (altas temperaturas), a partir de agosto de 2004, con el ingreso base de liquidación indexado, de acuerdo al promedio del ingreso base de

pensión especial de vejez de alto riesgo (altas temperaturas), a partir de agosto de 2004, con el ingreso base de liquidación indexado, de acuerdo al promedio del ingreso base de cotización realizado por el trabajador al ISS, el incremento legal por cónyuge e hija a cargo, retroactivo, intereses corrientes y moratorios, sanción moratoria e inclusión en nómina de pensionados. Asimismo, pidió que se revocaran las Resoluciones n.° 4946 de 2005, 048 de 2006, 0383 de 2006 y 11265 de 2007 expedidas por el ISS, y en su lugar se declarara la omisión de la entidad en el cobro de la cotización adicional a la empresa Cementos del Caribe S.A. (hoy Cementos Argos S.A.). Como fundamento de sus pretensiones narró que prestó sus servicios a la empresa Cementos del Caribe S.A., hoy Cementos Argos S.A., desde el 12 de diciembre de 1974 hasta el 30 de julio de 2004, completando 1.545 semanas de cotización especial; que el reporte de semanas cotizadas para 1 Para el efecto, fueron vinculados el apoderado del accionante el proceso laboral de la referencia, y al representante de Cementos Argos S.A.Tutela 1a Instancia No. 111531 Armando Manuel Martínez Ribón 3 el período 1967-1994, refleja 1.045 semanas y el de autoliquidación de aportes 1995-2004, 500 semanas, con lo que cumple los requisitos especiales del Decreto 2090 de 2003.

el período 1967-1994, refleja 1.045 semanas y el de autoliquidación de aportes 1995-2004, 500 semanas, con lo que cumple los requisitos especiales del Decreto 2090 de 2003. No obstante, pese a cumplir con los requisitos, le fue negado reconocimiento de la pensión especial de vejez de alto riesgo mediante Resoluciones n.° 4946 del 2 de agosto de 2005, 048 del 23 de enero de 2006, 0383 del 13 de marzo de 2006 y 11265 del 27 de septiembre de 2007. El asunto fue conocido en primera instancia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla quien, en sentencia del 27 de abril de 2010, absolvió a la demandada. Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla , en providencia del 31 de agosto de 2011, confirmó en su integridad la decisión de primer grado. Para arribar a dicha determinación, consideró que el demandante era beneficiario del régimen de transición pues a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con más de 40 años de edad. En consecuencia, le era aplicable el Decreto 049 de 1990, en cuanto a la edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas y el monto de pensión, pues en los demás factores le resultaba aplicable el Decreto 1281 de 1994, por medio del cual se reglamentaron las actividades de alto riesgo, luego de expedida la Ley 100 de 1993.Tutela 1a Instancia No. 111531 Armando Manuel Martínez Ribón 4

1994, por medio del cual se reglamentaron las actividades de alto riesgo, luego de expedida la Ley 100 de 1993.Tutela 1a Instancia No. 111531 Armando Manuel Martínez Ribón 4 Señaló que correspondía al demandante acreditar que se desempeñaba de forma permanente, en una de las cuatro actividades descritas en el artículo 15 del Decreto 049 de 1990, como de alto riesgo. Situación que no se corroboró en el presente evento, pues del contenido de las pruebas allegadas no podía determinarse que el cargo de supervisor de empacadora desarrollado por el actor durante toda la relación laboral, estuviera expuesto a una actividad de alto riesgo. De otro lado, expuso que de cara al Decreto 2090 de 2003, tampoco cumplía con los requisitos, ni con la cotización especial establecida en el artículo 5º del mismo decreto; es decir, 13.5% más 10 puntos adicionales. Milton Giovanny Benavides Santana instauró recurso extraordinario de casación frente al último fallo enunciado, el cual fue resuelto por la Sala de Casación Laboral de Descongestión nº 2 de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL3591-2018 del 28 de agosto de 2018. En la parte resolutiva de la decisión se dispuso: En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,

República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ARMANDO MANUEL MARTÍNEZ RIBÓN , contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-.Tutela 1a Instancia No. 111531 Armando Manuel Martínez Ribón 5 Inconforme con lo anterior, el interesado incoó la presente acción de tutela, al considerar que dentro del trámite ordinario labora se vulneraron sus derechos fundamentales, pues en el mismo, había quedado demostrado que era beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que adquirió el derecho a la pensión ordinario de vejez y a la pensión especial de alto riesgo (art. 8 Dto. 1281 de 1994). Asimismo, estimó que en caso no encontrar procedente el reconocimiento de la pensión especial de alto riesgo, la Sala de Casación Laboral debió reconocer la pensión ordinaria de vejez. En ese orden, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, dejar sin efecto las sentencias proferidas el 30 de septiembre de 2009 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, el 25 de agosto de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito

efecto las sentencias proferidas el 30 de septiembre de 2009 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, el 25 de agosto de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, y el 28 de agosto de 2018 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Lo anterior, a fin de que en su lugar se emita un nuevo fallo que tuviera en cuenta los presupuestos de hecho y derecho, aplicables al caso. De otro lado, pidió ordenar a Colpensiones reconocer y pagar el retroactivo pensional generado desde el 18 de diciembre de 1991, fecha en que adquirió el estatus pensional y la mesada 14 a que tiene derecho.Tutela 1a Instancia No. 111531 Armando Manuel Martínez Ribón 6 INTERVENCIONES Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla. La directora del juzgado describió las actuaciones surtidas dentro del trámite que originó el presente diligenciamiento, asimismo, allegó copia de las decisiones emitidas dentro del proceso. Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia . El magistrado ponente de la determinación cuestionada solicitó declarar improcedente la acción constitucional por las siguientes razones: i) La demanda de casación laboral no cumplió los requisitos formales para el estudio de los cargos propuestos. ii) Pese a lo anterior, una vez abordado el análisis de las

razones: i) La demanda de casación laboral no cumplió los requisitos formales para el estudio de los cargos propuestos. ii) Pese a lo anterior, una vez abordado el análisis de las distintas opciones de reconocimiento de la pensión de vejez de alto riesgo existente, se concluyó que no resultaba posible éste, pues el demandante no demostró que el cargo que ocupaba estuviera sometido a actividades de alto riesgo. iii) El accionante no señaló cuáles fueron las actuaciones u omisiones que pudieron vulnerar el debido proceso. iv) No se evidencia afectación al mínimo vital del actor, pues pese a que señala que no le fue concedida la pensión de vejez como beneficiario del régimen de transición, lo ciertoTutela 1a Instancia No. 111531 Armando Manuel Martínez Ribón 7 es que mediante Resolución 000003765 del 12 de abril de 2012, la misma le fue reconocida por Colpensiones, en cuantía igual a $2.096.330, efectiva a partir del 18 de diciembre de 2011. v) No se acredita el requisito de inmediatez de la acción, comoquiera la sentencia atacada fue proferida el 28 de agosto de 2018, y remitido el expediente al Tribunal de origen el 10 de septiembre del mismo año. Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. La encargada de la Dirección de Acciones Constitucionales de la entidad pidió se declare improcedente la acción de tutela por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por

Colpensiones. La encargada de la Dirección de Acciones Constitucionales de la entidad pidió se declare improcedente la acción de tutela por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de las autoridades accionadas. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse, en primera instancia sobre la presente demanda de tutela, por cuanto esta involucra una decisión adoptada por la Homologa de Casación Laboral. Esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de manera insistente, que esteTutela 1a Instancia No. 111531 Armando Manuel Martínez Ribón 8 instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en

excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad , o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales 2 y especiales3, esto con la finalidad de evitar que la misma se 2 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que

irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 3 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii)Tutela 1a Instancia No. 111531 Armando Manuel Martínez Ribón 9 convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. Aclarado lo anterior, se tiene que en el caso sub examine, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Sala de Descongestión nº 2 de la Sala de Casación Laboral vulneró los derechos fundamentales de Armando Manuel Martínez Ribón , con la expedición de la sentencia fechada del 28 de agosto de 2018. Decisión mediante la cual, no casó la pronunciada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dentro del proceso ordinario laboral instaurado por el actor contra el Instituto de Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-.

del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dentro del proceso ordinario laboral instaurado por el actor contra el Instituto de Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-. En criterio del demandante, la Sala de Casación Laboral vulneró sus derechos fundamentales, al igual que los jueces de instancia, pues no reconoció la pensión especial de vejez de alto riesgo, pese a demostrar los requisitos para tal fin. De otro lado, cuestionó que, una vez desechada su pretensión principal, no haya sido concedida la prestación por vejez conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. La Sala encuentra que, la sentencia del objeto de reproche contiene argumentos razonables pues para arribar a la conclusión, la autoridad accionada fundó su postura en violación directa de la Constitución.Tutela 1a Instancia No. 111531 Armando Manuel Martínez Ribón 10 una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial, como se expone a continuación. La Sala de Casación Laboral ( 28 de agosto de 2018 ) estimó que la demanda de casación presentaba graves deficiencias técnicas que comprometían la estimación de los cargos, y las cuales no podían ser subsanarlas de oficio, en virtud del carácter dispositivo del recurso extraordinario. Defectos que comprendieron el alcance de la impugnación, la proposición jurídica y la sustentación de los cargos. No obstante, resaltó que el Tribunal ad quem tuvo en cuenta las opciones normativas para el reconocimiento de la pensión de vejez de alto riesgo; sin embargo, dicho

proposición jurídica y la sustentación de los cargos. No obstante, resaltó que el Tribunal ad quem tuvo en cuenta las opciones normativas para el reconocimiento de la pensión de vejez de alto riesgo; sin embargo, dicho reconocimiento era inviable debido a que el demandante no demostró que el cargo de supervisor de empacador que desempeñaba en la empresa Cementos Argos S.A., estuviera sometido a actividades de alto riesgo. Al respecto adujo: Se advierte por la Sala, que lo cierto es que el ad quem realizó un análisis del régimen de transición de cada una de las normas reguladoras de la pensión de vejez de alto riesgo han existido, desde el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, pasando por el Decreto 1281 de 1994 y el Decreto 2090 de 2003 y la decisión absolutoria se basó en: i) que no se realizaron cotizaciones especiales adicionales por el empleador y ii) que el demandante no probó que en su cargo de supervisor de empacadora estuviera sometido a actividades de alto riesgo. No obstante, estos dos tópicos no fueron controvertidos por el recurrente (…) En dicho escenario, se observa que la autoridad fustigada pese a advertir la falta de requisitos formales en la presentación del recurso extraordinario, desvirtúo el cargo propuesto por el hoy accionante, y que a su vez constituye elTutela 1a Instancia No. 111531 Armando Manuel Martínez Ribón 11 fundamento del presente diligenciamiento, al establecer que

presentación del recurso extraordinario, desvirtúo el cargo propuesto por el hoy accionante, y que a su vez constituye elTutela 1a Instancia No. 111531 Armando Manuel Martínez Ribón 11 fundamento del presente diligenciamiento, al establecer que el demandante no ejercía funciones dentro de las 4 clasificaciones que corresponden a actividades de alto riesgo, como lo son (art. 15 Decreto 1281 de 1994): a) Trabajadores mineros que presten su servicio en socavones o su labor sea subterránea; b) Trabajadores dedicados a actividades que impliquen exposición a altas temperaturas; c) Trabajadores expuestos a radiaciones ionizantes y, d) Trabajadores expuestos o que operen sustancias comprobadamente cancerígenas. Conclusión anterior que se derivó del ejercicio probatorio desplegado dentro del proceso ordinario laboral. En este contexto, encuentra la Sala que las aseveraciones esgrimidas corresponden a la valoración del juez bajo el principio de la libre formación del convencimiento, lo cual permite que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de este accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Entendiendo, como se

administradores de justicia. Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional,Tutela 1a Instancia No. 111531 Armando Manuel Martínez Ribón 12 que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias. De tal suerte, los argumentos presentados por el accionante son incompatibles con este mecanismo constitucional. Toda vez que si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. Finalmente, en cuanto al reclamo de la parte actora, según el cual, una vez desechadas las pretensiones principales, la autoridad accionada omitió el reconocimiento de la pensión de vejez como beneficiario del régimen de transición, se tiene que a folios 17 a 19 del escrito de tutela

principales, la autoridad accionada omitió el reconocimiento de la pensión de vejez como beneficiario del régimen de transición, se tiene que a folios 17 a 19 del escrito de tutela obra copia de la Resolución 000003765 del 12 de abril de 2012, emitida por el extinto Instituto de Seguros Sociales, donde reconoce la prestación de vejez al accionante a partir del 18 de diciembre de 2011, en cuantía igual a $.2.096.330 m/cte., y con un retroactivo pensional igual a $ 9.6060502 m/cte.Tutela 1a Instancia No. 111531 Armando Manuel Martínez Ribón 13 En ese orden, no hay lugar a configurar una supuesta desprotección de los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, en los términos expresados por la parte actora.

Por las razones esgrimidas, se negará el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase,

JAIME HUMBERTO MORENO ACEROTutela 1a Instancia No. 111531 Armando Manuel Martínez Ribón 14

GERSON CHAVERRA CASTRO

EYDER PATIÑO CABRERA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SECRETARIA

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