CSJ - STP6983-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6983-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP6983-2021 Radicación n° 116644 Acta 140. Bogotá, D.C., tres (3) de junio dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Se decide la impugnación presentada por el accionante, Genys Martín Jinete Mendoza, contra el fallo proferido el 14 de abril de 2021, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual declaró improcedente la tutela interpuesta en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla; trámite al cual se vinculó Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, a Construcciones e Inversiones Beta S.A.S., a Sócrates Borja de Alba, al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla.Tutela de 2ª instancia nº 116644 Genys Martín Jinete Mendoza ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones del demandante y los informes de las partes, fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue: GENYS MARTÍN JINETE MENDOZA instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD SOCIAL y MÍNIMO VITAL, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD SOCIAL y MÍNIMO VITAL, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente mecanismo constitucional, y de lo afirmado en el escrito de tutela, se infiere que el hoy promotor adelantó proceso ordinario laboral contra Sócrates Borja de Alba, Construcciones e Inversiones Beta S.A.S. y el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con el primero de los mencionados y como consecuencia de ello, el pago de las «indemnizaciones, salarios, prestaciones sociales, incapacidades, carreras de taxis, gastos de limpieza, curaciones, sanción moratoria, indemnización por perjuicios morales e indemnización por perjuicios fisiológicos» . El accionante asegura que, como fundamento de sus pretensiones adujo que fue contratado por Borja de Alba para desempeñar la labor de «albañil» desde el 5 al 6 de abril de 2010, data, esta última, en la que sufrió un accidente de trabajo que le ocasionó «politraumatismo de fractura de caderas y fractura hombro izquierdo» , razón por la cual fue incapacitado en varias oportunidades, y que como no estaba afiliado a riesgos profesionales tuvo que sufragar
caderas y fractura hombro izquierdo» , razón por la cual fue incapacitado en varias oportunidades, y que como no estaba afiliado a riesgos profesionales tuvo que sufragar «limpieza y curaciones, así como sesiones de fisioterapia, taxis para el transporte, medicinas» . Manifiesta que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que negó las pretensiones invocadas en el escrito inicial, mediante providencia de 4 de mayo de 2016, decisión que el vencido en juicio apeló ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, 2Tutela de 2ª instancia nº 116644 Genys Martín Jinete Mendoza Corporación que la confirmó, a través de sentencia de 26 de febrero de 2021, tras considerar que el demandante incumplió la carga procesal que le correspondía, esto es, probar la prestación del servicio personal que alegó. El tutelista cuestiona la anterior determinación, para lo cual asegura que la palabra presunción significa «suposición, sospecha, conjetura, inferencia legal […]» y que pese a que su mandatario no actuó con diligencia al no aportar testimonios en la oportunidad procesal debida, era dable presumir la relación laboral de las documentales aportadas, como lo fueron, «la prueba pericial (…) el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez (…), la atención
relación laboral de las documentales aportadas, como lo fueron, «la prueba pericial (…) el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez (…), la atención en la Fundación Clínica Cambell (…) y también las pruebas testimoniales de un compañero de trabajo que se llama Carlos y [su] hijo, quien lo llevó al Hospital Divino Niño Jesús de donde fue remitido a la Fundación Clínica Cambell». Igualmente, sostiene que el ad quem realizó una indebida valoración probatoria y que desconoció los principios generales contemplados en el Código Sustantivo del Trabajo, tales como, la protección al trabajo, mínimo de derechos y garantías y la favorabilidad. Por otra parte, el petente reprocha que su apoderado judicial «no actuó con sumo diligenciamiento, por cuanto no actuó con honestidad, porque debo (sic) vencer los términos, para instaurar el recurso de casación». Finalmente, asegura que la sentencia de segunda instancia hizo más gravosa la situación del único apelante, pues lo condenó en costas. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad -se extrae-, solicita que se deje sin valor y efecto la sentencia dictada el 26 de febrero de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, para que, en su lugar, acceda a las pretensiones invocadas en la demanda.
DEL FALLO RECURRIDO
por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, para que, en su lugar, acceda a las pretensiones invocadas en la demanda. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 14 de abril de 2021, declaró improcedente la acción por insatisfacción del 3Tutela de 2ª instancia nº 116644 Genys Martín Jinete Mendoza requisito de subsidiariedad, dado que el actor pudo promover recurso extraordinario de casación en contra de la determinación de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla. A su vez, indicó que en cuanto al cuestionamiento del actor relativo al indebido ejercicio de su apoderado judicial no es dable que bajo ese argumento ataque por vía de tutela las actuaciones y decisiones judiciales y, mucho menos que, de tal circunstancia pretenda obtener resultados procesales a su favor, pues lo cierto es que dentro de las atribuciones del fallador de instancia no está la de suplir las falencias de quienes intervienen en una contienda procesal. DE LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por el accionante, quien reiteró los argumentos que nutrieron la demanda inicial. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia , es competente esta Sala para conocer la impugnación contra la providencia emitida por la homóloga de Casación Laboral.
2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia , es competente esta Sala para conocer la impugnación contra la providencia emitida por la homóloga de Casación Laboral. 4Tutela de 2ª instancia nº 116644 Genys Martín Jinete Mendoza La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un proceso judicial o administrativo. Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por el
procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por el accionante, Genys Martín Jinete Mendoza, contra el fallo proferido el 14 de abril de 2021, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual declaró improcedente la tutela interpuesta en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital, presuntamente 5Tutela de 2ª instancia nº 116644 Genys Martín Jinete Mendoza vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. A juicio de la parte actora, la inconformidad radica en la sentencia de segunda instancia de 21 de febrero de 2021, que confirmó la de primer grado absolutoria de las demandadas, dado que no valoraron adecuadamente el material de prueba demostrativas de la relación laboral con Sócrates Borja de Alba, Construcciones e Inversiones Beta S.A.S, para así lograr el pago de las «indemnizaciones, salarios, prestaciones sociales, incapacidades, carreras de taxis, gastos de limpieza, curaciones, sanción moratoria, indemnización por perjuicios morales e indemnización por perjuicios fisiológicos». Frente a ello, no es posible conceder la protección deprecada, pues, conforme lo determinó el a quo, inicialmente se incumple con la condición de procedibilidad de la acción de tutela que exige el agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios
inicialmente se incumple con la condición de procedibilidad de la acción de tutela que exige el agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se cuestiona de afectar garantías fundamentales, sin lo cual no está «habilitada» para demandar, mediante solicitud de amparo, las decisiones judiciales que en ella se profieran. En ese sentido, resulta diáfano que el reclamante habría contado con la posibilidad de interponer recurso en contra de la decisión que le resultó adversa a sus intereses, como el extraordinario de casación, medio 6Tutela de 2ª instancia nº 116644 Genys Martín Jinete Mendoza idóneo para la protección de sus derechos y sin cuyo uso no es viable acudir a la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional: (…) [E]n la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable1. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le
consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable1. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso . 2 (Subrayas y negrillas fuera del original). De haberse interpuesto la impugnación extraordinaria en contra de la sentencia de segundo grado que se reprocha a través de este trámite, la parte inconforme hubiese acudido a todas las vías ordinarias y formulado sus inconformidades de fondo y de indebida defensa; de manera que no puede ahora a través de la presente acción preferente y sumaria, pretender corregir la
1 CC T-504/00. 2 CC T-212/06.
formulado sus inconformidades de fondo y de indebida defensa; de manera que no puede ahora a través de la presente acción preferente y sumaria, pretender corregir la
1 CC T-504/00. 2 CC T-212/06.
7Tutela de 2ª instancia nº 116644 Genys Martín Jinete Mendoza desatención descrita o revivir términos u oportunidades que deliberadamente pasó por alto en el interior de dicho trámite. Lo anterior constituye, entonces, razones suficientes para confirmar la sentencia emitida por la Sala Homóloga. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Tutelas Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
8Tutela de 2ª instancia nº 116644 Genys Martín Jinete Mendoza
EYDER PATIÑO CABRERA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
SECRETARIA
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