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CSJ - STP6983-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6983-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente

STP6983-2026 Radicación n°. 154061 Acta No. 133

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación

instaurada por JULIANA ANDREA CÁRDENAS ARBOLEDA, MARIBEL OSORIO VANEGAS y FRANCISCO ANTONIO ROMERO, contra el fallo de tutela proferido el 4 de febrero de 2026, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL, mediante el cual negó el amparo pedido contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ITAGÜÍ, por la presunta vulneración de su sCUI 11001020500020260016601 Impugnación tutela Rad. 154061

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derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y al trabajo.

Al trámite se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con radicado 05360-31-05-001-2023-00264-00 (01).

II. ANTECEDENTES

2. Fueron resumidos por la Sala de Casación Laboral de

la siguiente forma:

En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las pruebas obrantes en el plenario y de lo afirmado en el escrito de

2. Fueron resumidos por la Sala de Casación Laboral de

la siguiente forma:

En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las pruebas obrantes en el plenario y de lo afirmado en el escrito de tutela, se advierte que los tutelistas instauraron proceso ordinario laboral contra Amcovit Ltda., con el fin de que se declarara la existencia de los contratos de trabajo por término de obra o labor contratada desde el 10 de septiembre del 2022 respecto a Juliana Cárdenas, desde el 11 de septiembre del 2022 con Maribel Osorio y a partir del 26 de julio del 2022 frente a Francisco Romero, contratos que fueron terminados sin justa causa el 17 de marzo de 2023.

Como consecuencia de lo anterior, solicitaron se condenara a empresa a reconocerles y pagarles las prestaciones sociales como cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio del último semestre y las últimas vacaciones, como conceptos debidos y al reajuste de salarios de recargos nocturnos, diurnos, festivos y dominicales, horas extras, reajuste de cesantías, el pago de indemnizaciones por despido sin justa causa, por el no pago de cesantías y mora.

El conocimiento del proceso con número de radicado 05360-3105-001-2023-00264-00 correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí, quien, por sentencia de 25 de septiembre de 2024, declaró probadas las excepciones de pago, cobro de lo no debido y buena fe formuladas por la accionada, por lo que la absolvió de las pretensiones incoadas en su contra y concedió el

de 2024, declaró probadas las excepciones de pago, cobro de lo no debido y buena fe formuladas por la accionada, por lo que la absolvió de las pretensiones incoadas en su contra y concedió el grado jurisdiccional de consulta a favor de la parte demandante,CUI 11001020500020260016601 Impugnación tutela Rad. 154061

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quien no apeló.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en fallo de 31 de octubre de 2025, confirmó la decisión del juez de primer grado.

Repararon los accionantes que la Sala Laboral acusada incurrió en defecto sustantivo al considerar que el embargo de cuentas decretado por la DIAN constituye un evento de fuerza mayor o caso fortuito, capaz de exonerar al empleador del pago oportuno de las acreencias laborales y de las sanciones legales, que tal conclusión se soporta en una valoración probatoria irrazonable e incompleta, alegó que esta conclusión desconoció lo establecido en la sentencia CCSU-029-2024.

Replicaron que la autoridad incurrió en defecto fáctico y motivación aparente al omitir analizar de forma objetiva las pruebas que obraban en el expediente, pues de haberlo hecho, no podría sostener la existencia de una fuerza mayor o ausencia de mala fe. Adicionó que hubo desconocimiento del precedente constitucional.

Expusieron que erraron las providencias de instancias al acoger como hecho determinante que la DIAN embargó «las cuentas

de mala fe. Adicionó que hubo desconocimiento del precedente constitucional.

Expusieron que erraron las providencias de instancias al acoger como hecho determinante que la DIAN embargó «las cuentas bancarias de la empresa», y con base en ello sostuvieron la existencia de fuerza mayor y la buena fe para justificar la mora.

En virtud de esto, acudieron a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia, se infiere, solicitaron se deje sin efecto la sentencia proferida el 31 de octubre de 2025 y, en su lugar, se revoque el fallo de primera instancia para que se profiera una nueva decisión que no incurra en los defectos mencionados en la acción.

III. EL FALLO IMPUGNADO

3. La Sala de Casación Laboral mediante fallo CSJ STL2281-2026 del 4 de febrero de 2026, negó el amparo solicitado al considerar que la providencia censurada no se vislumbraba arbitraria o caprichosa, por el contrario,CUI 11001020500020260016601

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observó que la autoridad censurada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal, así luego de revisar la sentencia atacada aseveró:

De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del caso puesto a su

procesal, así luego de revisar la sentencia atacada aseveró:

De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del caso puesto a su consideración, En este orden, considera esta Sala de la Corte, que independiente de que se comparta o no la decisión censurada, la misma está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador pa ra dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.

IV. LA IMPUGNACIÓN

4. Fue presentada por MARIBEL OSORIO VANEGAS y FRANCISCO ANTONIO ROMERO de manera conjunta y , de otra parte, JULIANA ANDREA CÁRDENAS ARBOLEDA, memoriales que en el fondo plantean los mismos supuestos, así afirmaron que el a quo constitucional omitió pronunciarse sobre varios de los aspectos relatados en la demanda original, pues solo se centró en « la valoración del supuesto evento de fuerza mayor derivado del embargo decretado por la administración tributaria», los restantes temas serían:

4.1. La desconfiguración del contrato de obra o labor, al considerar el Tribunal que la duración del vínculo laboral

supuesto evento de fuerza mayor derivado del embargo decretado por la administración tributaria», los restantes temas serían:

4.1. La desconfiguración del contrato de obra o labor, al considerar el Tribunal que la duración del vínculo laboral se supedita a la existencia de un contrato entre el empleadorCUI 11001020500020260016601 Impugnación tutela Rad. 154061

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y un tercero, lo que estima está en contravía con lo dispuesto en el art. 45 del Código Sustantivo del Trabajo sobre el tema concluyeron:

Cuando el trabajador ejecuta funciones permanentes que hacen parte del giro ordinario de la empresa, la modalidad contractual de obra o labor se desnaturaliza y debe entenderse como un contrato de trabajo a término indefinido, conforme al principio de prim acía de la realidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución.

4.2. El segundo aspecto que acusan de omitir al fallo de primera instancia , lo constituye el defecto fáctico en la valoración probatoria, por haber establecido el Tribunal accionado que el embargo de las cuentas de la empresa demandada, por parte de la DIAN, imposibilitaban el pago pendiente. Adicionalmente agregaron:

Sin embargo, dentro del expediente existían elementos que cuestionaban dicha premisa, entre ellos la existencia de otras fuentes financieras o mecanismos alternativos de pago, así como la continuidad de la actividad empresarial.

La sentencia impugnada no confronta estos argumentos con el material probatorio del expediente y se limita a afirmar que la decisión judicial cuestionada se encuentra dentro del ámbito de la autonomía judicial.

la continuidad de la actividad empresarial.

La sentencia impugnada no confronta estos argumentos con el material probatorio del expediente y se limita a afirmar que la decisión judicial cuestionada se encuentra dentro del ámbito de la autonomía judicial.

4.2.1. Frente a esta problemática también afirmaron que el Tribunal equiparó una “ dificultada financiera” con un evento de fuerza mayor, el que descartan por cuanto el embargo existía desde el año 2021 y la empresa lo conocía, sin que, según sus criterios, se configurara la buena fe , la que solo se establece con la «demostración de razones objetivas y serias que justifiquen el incumplimiento».CUI 11001020500020260016601 Impugnación tutela Rad. 154061

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4.2.2. También afirmaron «En el presente caso, el Tribunal no analizó si el empleador contaba con otras fuentes de recursos, cuentas bancarias o mecanismos alternativos de pago, ni verificó si se realizaron gestiones concretas para cumplir las obligaciones laborales».

4.2.3. Adicionalmente, aseveraron que la primera instancia constitucional no examinó si se daban los elementos estructurales de la fuerza mayor: inimputabilidad, imprevisibilidad e irresistibilidad.

4.3. El último tema supuestamente omitido por la homóloga Laboral consiste en el desconocimiento del precedente constitucional aplicable , para lo que asegura n que en la demanda de tutela se citó la sentencia SU -029 de 2024 «en la cual la Corte Constitucional reiteró que los actos de

homóloga Laboral consiste en el desconocimiento del precedente constitucional aplicable , para lo que asegura n que en la demanda de tutela se citó la sentencia SU -029 de 2024 «en la cual la Corte Constitucional reiteró que los actos de autoridad no constituyen automáticamente fuerza mayor y que su configuración exige un análisis estricto de los elementos de imprevisibilidad, irresistibilidad e inimputabilidad».

Por todo lo anterior concluyeron que la sentencia impugnada no presentó una motivación suficiente.

4.4. Como pretensiones solicitaron revocar la sentencia de tutela de primera instancia y, en consecuencia, dejar sin efectos las sentencias laborales cuestionadas; además «ordenar la emisión de una nueva decisión que valore integralmente el material probatorio y aplique correctamente los principios constitucionales del derecho laboral».CUI 11001020500020260016601 Impugnación tutela Rad. 154061

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V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia.

5. De conformidad con lo establecido en los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 , y 44 del Reglamento de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por JULIANA ANDREA CÁRDENAS ARBOLEDA, MARIBEL OSORIO VANEGAS y FRANCISCO ANTONIO ROMERO, contra el fallo de tutela CSJ STL2281 -2026 adoptado por la Sala de Casación Laboral el 4 de febrero de 2026.

6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y

de tutela CSJ STL2281 -2026 adoptado por la Sala de Casación Laboral el 4 de febrero de 2026.

6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como me canismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

7. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrarioCUI 11001020500020260016601

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la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

8. La acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales.

Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.

Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.

8.1. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionant e identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1.

1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 11001020500020260016601 Impugnación tutela Rad. 154061

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8.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto

  1. defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un t ercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente

(apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

Análisis del caso concreto.

9. JULIANA ANDREA CÁRDENAS ARBOLEDA, MARIBEL OSORIO VANEGAS y FRANCISCO ANTONIO ROMERO acudieron a la acción de tutela en busca de la protección de sus derechos fundamentales, los que consideraron vulnerados con el fallo del 31 de octubre de 2025 del Tribunal Superior de Medellín, que confirmó , en grado de consulta2, la decisión del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí del 25 de septiembre de 2024, que absolvió a la sociedad AMCOVIT LTDA , al encontrar probadas las excepciones de pago, cobro de lo no debido y buena fe.

2 La sentencia de primera instancia no fue apelada por los accionantes.CUI 11001020500020260016601 Impugnación tutela Rad. 154061

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2 La sentencia de primera instancia no fue apelada por los accionantes.CUI 11001020500020260016601 Impugnación tutela Rad. 154061

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10. En el caso concreto, i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y trabajo, de los actores; ii) no se denuncia una irregularidad procesal con incidencia directa en la definición del proceso; iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados; iv) no se trata de una tutela contra tutela , v) la última decisión atacada se profirió el 31 de octubre de 2025 y la demanda constitucional se interpuso , según acta de reparto, el 27 de enero de este año, es decir dentro de un plazo razonable y, v) en el mismo sentido, se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, pues , como lo aseveró la Sala de Casación Laboral , contra el fallo de consulta accionado no procede otro recurso diferente a la acción de tutela.

11. Se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales; sin embargo, al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, esta Sala anticipa que se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia, como quiera que lo decidido por el Tribunal accionado se basó en la ley y la jurisprudencia aplicable al caso puesto a su conocimiento, como pasa a verse.

confirmar el fallo de tutela de primera instancia, como quiera que lo decidido por el Tribunal accionado se basó en la ley y la jurisprudencia aplicable al caso puesto a su conocimiento, como pasa a verse.

12. En primer lugar, el Tribunal Superior de Medellín luego de recordar las pretensiones de la demanda laboral yCUI 11001020500020260016601

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los principales argumentos de la primera instancia, estableció como problema jurídico a resolver el siguiente:

[…] si la terminación de los contratos de trabajo suscritos con los demandantes se dio por terminado por una causa legal consistente en la finalización de la obra o labor contratada, o si, por el contrario, constituyó un despido injustificado; igualmente, corresponde examinar si hay lugar al pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones reclamadas.

En igual sentido si procede la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por la no consignación oportuna de las cesantías en un fondo, aunque estas hayan sido pagadas posteriormente de forma directa en la liquidación final, y si se adeudan a las demandantes sumas por concepto de trabajo suplementario, esto es, horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos.

12.1. Luego recordó las características del contrato de obra o labor y de la indemnización moratoria por falta de pago o por no consignación de las cesantías ; además, dejó claro los supuestos fácticos que no fueron discutidos dentro del proceso, de los que es relevante citar:

  • La modalidad contractual pactada que fue por obra o labor determinada.

pago o por no consignación de las cesantías ; además, dejó claro los supuestos fácticos que no fueron discutidos dentro del proceso, de los que es relevante citar:

  • La modalidad contractual pactada que fue por obra o labor determinada. • La terminación de los contratos de trabajo en marzo de 2023. • El pago de la liquidación final de prestaciones sociales realizada el 14 de septiembre de 2023. • La existencia de un embargo de cuentas bancarias de AMCOVIT LTDA por parte de la DIAN.

12.2. Para resolver el problema jurídico consideró:

No cabe la menor duda que los contratos suscritos entre las partes fueron por obra o labor contratada (15AnexoContestacion.pdf, 16AnexoContestacion.pdf), sin embargo, tal como lo alega la parte actora, en la cláusula primeraCUI 11001020500020260016601 Impugnación tutela Rad. 154061

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no se especificó la obra contratada, ya que el espacio se encuentra incompleto o genérico.

Ahora bien, del contexto general era claro que la obra consistía en el servicio de vigilancia para el Municipio de Itagüí, el cual, era conocido por las partes. El objeto contractual desapareció debido a la terminación de la relación contractual con la entidad territorial, y así se indicó en la liquidación final de prestaciones sociales.

Así mismo, se recibieron los testimonios de Víctor Hugo Gutiérrez, Héctor Darío Uribe y Sandra Milena Ospina, excompañeros de los demandantes, quienes f ueron contestes en afirmar que la terminación de sus contratos ocurrió el 16

Así mismo, se recibieron los testimonios de Víctor Hugo Gutiérrez, Héctor Darío Uribe y Sandra Milena Ospina, excompañeros de los demandantes, quienes f ueron contestes en afirmar que la terminación de sus contratos ocurrió el 16 o 17 de marzo de 2023 debido a que finalizó el contrato de AMCOVIT con el Municipio de Itagüí , lo que dio lugar al respectivo "empalme" con una nueva empresa llamada Visan.

Adicionalmente, confirmaron que los demandantes prestaban servicios en Ditaires en virtud de ese contrato con el municipio. De hecho, los demandantes en sus respectivos interrogatorios de parte reconocieron que la terminación coincidió con el cambio de empresa contratista del municipio; y el representante legal de AMCOVIT ratificó que la causa fue la finalización del contrato con el ente territorial.

Entonces, a pesar de la deficiencia formal en la redacción de la cláusula específica de la obra en los contratos escritos, del elenco probatorio (testimonios, interrogatorios, contexto laboral) se desprende con claridad que la labor contratada estaba vinculada directamente a la duración del contrato entre AMCOVIT LTDA y el Municipio de Itagüí para la vigilancia del Parque Ditaires.

Siendo así, la finalización de dicho contrato principal constituyó una causa legal para la terminación de los contratos individuales de trabajo, por lo que no puede decirse que se haya tratado de un acto simulado , de tal manera que no puede aplicarse la presunción de contrato a término indefinido prevista en el artículo 46.2 del CST.(Negrillas fuera del texto).

13. Lo anterior permite dar respuesta a la primera

un acto simulado , de tal manera que no puede aplicarse la presunción de contrato a término indefinido prevista en el artículo 46.2 del CST.(Negrillas fuera del texto).

13. Lo anterior permite dar respuesta a la primera cuestión, la existencia de un contrato de “obra o por labor ”,CUI 11001020500020260016601

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frente al de “a término indefinido” que alegan los accionantes, pues de las pruebas recopiladas constató el Tribunal accionado que la vinculación se dio para vigilar el par que “Ditaires” del municipio de Itagüí, por lo que una vez vencido el término contractual se dio por terminada la obra o labor.

14. Sobre el segundo argumento de la apelación, la valoración probatoria, especialmente la existencia de otras fuentes de ingreso de la empresa demandada “AMCOVIT LTDA”, se debe decir que solo se mencionó la existencia de una cuenta bancaria desde la que se aseguró se realizaron pagos de nómina y que no estaba embargada; información que efectivamente se mencionó en la demanda de tutela inicial.

No obstante, la sentencia del Tribunal no se refiere a esa cuenta en específico; además, al revisar la demanda laboral y su subsanación no se encontró alguna referencia al tema, y si bien se aportaron extractos del mismo banco, estos son de los accionantes, los mismos que se entiende sirvieron para verificar los pagos realizados por la demandada.

15. Por otra parte, sobre la existencia de una causal para no haber consignado a tiempo el valor de las cesantías

son de los accionantes, los mismos que se entiende sirvieron para verificar los pagos realizados por la demandada.

15. Por otra parte, sobre la existencia de una causal para no haber consignado a tiempo el valor de las cesantías y la liquidación final, únicas prestaciones que se verificó no fueron pagadas a tiempo, y que determinarían la imposición de la indemnización moratoria, afirmó el Tribunal accionado:

Ahora bien, sobre la sanción moratoria de que trata el articulo 65 C.S.T., es incontrovertible que hubo un retardo significativo en el pago de la liquidación final, ya que laCUI 11001020500020260016601 Impugnación tutela Rad. 154061

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terminación del contrato de trabajo aconteció el 16 de marzo de 2023 y el pago se realizó el 14 de septiembre de 2023.

Para justificar el retraso la demandada allegó pruebas sobre el embargo de sus cuentas bancarias y un inmueble por parte de la DIAN, pero también allegó copia de la acción de tutela interpuesta para lograr el desembargo (16AnexoContestacion. fol. 8 y siguientes). Además, el representante legal fue coherente sobre esta situación en su interrogatorio, mencionando la demora de la DIAN en materializar el desembargo a pesar de haberse suscrito los respectivos acuerdos de pago.

Lo que se puede apreciar, es que desde el 25 de junio de 2021 la DIAN había ordenado el embargo de un inmueble y las cuentas bancarias de la sociedad demandada , no obstante, desde ese entonces la empresa ya se encontraba realizando gestiones

la DIAN había ordenado el embargo de un inmueble y las cuentas bancarias de la sociedad demandada , no obstante, desde ese entonces la empresa ya se encontraba realizando gestiones para colocarse a paz y salvo con la entidad recaudadora.

Se puede apreciar que, dicha problemática relacionada con el embargo decretado por la DIAN se produjo dos (2) años antes de la terminación del contrato de trabajo, y a pesar de la acción de tutela interpuesta por la empleadora no había sido posible obtener el desembargo de sus cuentas, situación que fue la causa de la demora en el pago de las prestaciones sociales y la consignación del auxilio de cesantías liquidadas a 31 de diciembre de 2022.

Si bien la jurisprudencia de la Corte indica que las dificultades económicas no son excusa automática de exoneración de la moratoria, y que el empleador debe hacer lo posible por cumplir, la situación aquí descrita evidentemente constituye en evento de fuerza mayor, en el que quedó el embargo de sus cuentas a expensas de la DIAN, lo que constituye un evento externo que afectó directamente la disponibilidad de fondos y la capacidad operativa de pago.

La interposición de una tutela contra la DIAN refuerza la tesis de que el empleador empleó las herramientas jurídicas a su alcance para resolver el meollo en el que estaba envuelta, sin que se observe que tuvo la intención de retener la liquidación de prestaciones sociales de manera caprichosa.

En este sentido, esta magistratura acompaña las reflexiones del a quo, en cuanto a que no es posible catalogar el comportamiento patronal como constitutivo de mala fe, dado que existió unaCUI 11001020500020260016601

En este sentido, esta magistratura acompaña las reflexiones del a quo, en cuanto a que no es posible catalogar el comportamiento patronal como constitutivo de mala fe, dado que existió unaCUI 11001020500020260016601 Impugnación tutela Rad. 154061

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causa de fuerza mayor exonerativa de las sanciones previstas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990. (Negrillas y subrayado fuera del texto original).

Así, a pesar de la opinión contraria de los accionante s, se dio por demostrada la buena fe y el evento de fuerza mayor, que determinaron que no se impusiera la sanción moratoria reclamada.

16. Finalmente, si bien no se realizó citación expresa de la Sentencia SU-029 de 2024 mencionada por los actores, lo cierto es que como se acaba de ver , el Tribunal sí valoró las pruebas allegadas por la demandad a para determinar si existía un motivo que justificara la demora para pagar la liquidación y cesantías, análisis que esta Sala no puede tildar de irracional.

17. En consecuencia, el fallo atacado lejos está de constituir una providencia arbitraria e irracional, todo lo contrario, está soportado de manera racional en la ley y la jurisprudencia laboral pertinente.

18. Por otra parte, los impugnantes se quejaron por la falta de motivación del fallo tutelar de primera instancia , al respecto basta decir que, aunque la Sala de Casación Laboral no realizó un pronunciamiento extenso sobre la sentencia

18. Por otra parte, los impugnantes se quejaron por la falta de motivación del fallo tutelar de primera instancia , al respecto basta decir que, aunque la Sala de Casación Laboral no realizó un pronunciamiento extenso sobre la sentencia atacada, sí realizó un análisis sobre su razonabilidad y legalidad, del que no concluyó la existencia de la vulneración de derechos alegada.CUI 11001020500020260016601

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19. Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado, se recuerda ante la razonabilidad de la decisión censurada, conforme se expuso en esta providencia.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

1°. CONFIRMAR la sentencia impugnada, de acuerdo con las consideraciones expuestas.

2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Presidente de la SalaEste docu

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