CSJ - STP6984-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6984-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Ponente STP6984-2021 Radicación n° 116647 Acta 140. Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el abogado Javier Iván Montañez Agudelo frente al fallo del 19 de abril del año que avanza, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que declaró improcedente el amparo deprecado contra la Fiscalía Treinta y Cuatro Seccional de la capital del Valle del Cauca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.CUI 76001220400020210040001 Tutela 1a Instancia No. 116647 Javier Iván Montañez Agudelo 2 Al trámite fueron vinculados el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cali, la Procuraduría 66 Judicial II Penal y la ciudadana Sandra Patricia Nasamues. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del libelo de tutela y de la información allegada se verifica que Sandra Patricia Nasamues interpuso denuncia penal contra Olmedo Tobón Giraldo por el punible de fraude procesal, la cual fue reseñada con número de noticia criminal 76001 6000 199 2018 01774. Javier Iván Montañez Agudelo señala que actúa como apoderado de la denunciante en el citado diligenciamiento. Asimismo, que el 4 de junio y 14 de noviembre de 2019 se llevó a cabo audiencia preliminar de medidas cautelares ante
apoderado de la denunciante en el citado diligenciamiento. Asimismo, que el 4 de junio y 14 de noviembre de 2019 se llevó a cabo audiencia preliminar de medidas cautelares ante el Juzgado Veinte Penal Municipal con función de Control de Garantías de Cali. En la última data, la Fiscalía Treinta y Cuatro Seccional de esa ciudad puso de presente, entre otras cosas, el deceso de Olmedo Tobón Giraldo. Advierte que, con ocasión de lo anterior, el 3 de diciembre de 2020 fue enviada solicitud al correo anam.perez@fiscalia.gov.co a fin de que el ente investigador permitiera la ampliación de la denuncia y la vinculación de otras personas a la actuación, ya sea en calidad de participes, coautores o terceros de buena fe, conforme a los elementos de prueba allegados. Petición que fue reiterada el 10 de diciembre siguiente, no obstante, no obtuvo respuesta alguna.CUI 76001220400020210040001 Tutela 1a Instancia No. 116647 Javier Iván Montañez Agudelo 3 Advierte que el 3 de febrero de 2021 fue elevada solicitud ante el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cali y la Procuraduría 66 Judicial II Penal en la que coadyuvó la solicitud de preclusión de la investigación respecto de Olmedo Tobón Giraldo y pidió dar continuidad de la acción penal para los demás intervinientes. Agrega que, el 15 de febrero del año que avanza se
solicitud de preclusión de la investigación respecto de Olmedo Tobón Giraldo y pidió dar continuidad de la acción penal para los demás intervinientes. Agrega que, el 15 de febrero del año que avanza se realizó la audiencia de preclusión ante el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cali, donde se ordenó a la Fiscalía Treinta y Cuatro Seccional correr traslado de los elementos materiales probatorios a las partes e intervinientes, así como contextualizar las víctimas acerca de la solicitud de preclusión y los derechos que les asisten. Para tal efecto, decidió suspender la diligencia hasta el 4 de mayo próximo. Indica que el 18 de febrero siguiente, remitió comunicación al correo de la representante del ente acusador, solicitando que se diera cumplimiento a lo dispuesto por el juez en la audiencia. Tal petición fue reiterada el 1 de marzo posterior, en la que pidió, además del traslado de los elementos de conocimiento ordenados por el juez, se permitiera llevar a cabo la ampliación de la denuncia solicitada en peticiones anteriores. Con fundamentos en lo expuesto, Javier Iván Montañez Agudelo solicita el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente conculcados por la Fiscalía Treinta y Cuatro Seccional de Cali.CUI 76001220400020210040001 Tutela 1a Instancia No. 116647 Javier Iván Montañez Agudelo 4 Asimismo, pese a que no formula una pretensión
Tutela 1a Instancia No. 116647 Javier Iván Montañez Agudelo 4 Asimismo, pese a que no formula una pretensión concreta, del escrito de demanda se colige que su propósito es que la Fiscalía accionada, de un lado, lleve a cabo la ampliación de la denuncia y, de otra parte, corra traslado de los elementos materiales probatorios conforme lo ordenado por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cali en audiencia del 15 de febrero de 2021. FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en sentencia del 19 de abril de 2021, declaró improcedente el amparo deprecado. Como punto de partida, consideró que el accionante estaba legitimado para actuar dentro del presente trámite, en tanto el reclamo fue elevado en su calidad de apoderado de Sandra Patricia Nasamues, víctima dentro del proceso penal, lo cual lo facultaba para acudir a la solicitud de amparo. De otro lado, aclaró que las solicitudes elevadas por la parte actora correspondían a la órbita del debido proceso y no del derecho de petición. En consecuencia, estableció que la no resolución de las mismas no desconocía sus garantías constitucionales, pues la ampliación de la denuncia y vinculación de otros sujetos a la actuación corresponde a un acto propio de las funciones de la Fiscalía. Adicionalmente, estimó que tampoco se predica la mora judicial en cabeza del ente acusador, pues se trata de unCUI 76001220400020210040001 Tutela 1a Instancia No. 116647
acto propio de las funciones de la Fiscalía. Adicionalmente, estimó que tampoco se predica la mora judicial en cabeza del ente acusador, pues se trata de unCUI 76001220400020210040001 Tutela 1a Instancia No. 116647 Javier Iván Montañez Agudelo 5 expediente muy voluminoso y la funcionaria judicial debía atender el agendamiento de audiencias, entre otras diligencias propias de su actividad. IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien expresó su desacuerdo con el fallo de primera instancia. Indicó que de la respuesta dada por la Fiscalía accionada no se aclara el motivo que le impide correr traslado a las víctimas o dar respuesta de sus solicitudes. Adicionalmente, estimó que el Juzgado Décimo Penal del Circuito suspendió la diligencia de preclusión con el propósito de que se analizara lo pertinente a la solicitud de ampliación de denuncia, con el fin de que no se vulneren los derechos de terceros; asimismo, conminó a que se corriera traslado de los elementos materiales probatorios; sin embargo, tal actuación no ha sido adelantada por el acusador. CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al ser su superior funcional. Como es bien sabido, la acción de tutela tiene por objeto
sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al ser su superior funcional. Como es bien sabido, la acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata las garantíasCUI 76001220400020210040001 Tutela 1a Instancia No. 116647 Javier Iván Montañez Agudelo 6 fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. El artículo 86 de la Constitución Política consagró dicha herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de las cláusulas constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las entidades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. En el caso sub examine, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si acertó o no la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali al declarar improcedente el amparo deprecado por Javier Iván Montañez Agudelo. La inconformidad del accionante se centra en la falta de resolución de las postulaciones elevadas el 3 y 10 de diciembre de 2020, ante la Fiscalía Treinta y Cuatro Seccional de Cali, por medio de las cuales se pidió la
diciembre de 2020, ante la Fiscalía Treinta y Cuatro Seccional de Cali, por medio de las cuales se pidió la ampliación de la denuncia interpuesta por Sandra Patricia Nasamues reseñada con número de noticia criminal 76001 6000 199 2018 01774. Adicionalmente, cuestiona que el ente acusador no haya corrido traslado de los elementos materiales probatorios que soportaron la solicitud de preclusión, tal yCUI 76001220400020210040001 Tutela 1a Instancia No. 116647 Javier Iván Montañez Agudelo 7 como lo ordenó el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cali en audiencia del día 15 de febrero del año que avanza. Pese a lo expuesto, para la Sala resulta evidente que en el presente evento la parte actora no cuenta con legitimidad en la causa por activa para actuar dentro de la presente acción. Motivo por el cual, habrá de confirmarse la decisión de primero grado, pero por las razones que se expondrán a continuación. La acción de tutela carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo a los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin embargo, la situación varía ostensiblemente ante determinadas circunstancias, esto es, cuando se pretende la protección de los derechos de terceros. Sobre la legitimidad para actuar vía tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala: […] Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida,
pretende la protección de los derechos de terceros. Sobre la legitimidad para actuar vía tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala: […] Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”CUI 76001220400020210040001 Tutela 1a Instancia No. 116647 Javier Iván Montañez Agudelo 8 En aras de configurar la legitimación en la causa para el ejercicio de la acción de tutela, se requiere de un poder especial que contenga datos como: i) nombre e información del poderdante y apoderado; ii) persona contra la cual se dirige la acción de tutela; iii) acto que genera el litigio; y iv) derecho fundamental que se pretende proteger (CC T-10252006). En lo que tiene que ver con agenciar los derechos de terceros, la Corte Constitucional en sentencia CC T-4302017 indicó: “[…] cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condición de ejercer su propia defensa, lo podrá hacer un tercero en calidad de agente oficioso. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha considerado que esta figura encuentra
condición de ejercer su propia defensa, lo podrá hacer un tercero en calidad de agente oficioso. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha considerado que esta figura encuentra fundamento en los principios de eficacia de los derechos fundamentales, prevalencia del derecho sustancial y solidaridad1, en tanto que permite que una persona ajena al afectado interponga acción de tutela con la finalidad de hacer cesar la vulneración de un derecho fundamental de quien se encuentra en una situación que le imposibilita defender sus intereses. En ese sentido, los requisitos que le dan validez a la agencia oficiosa han sido reseñados de la siguiente manera: “(i) la 1 Al respecto, en la sentencia T-531/02 se dijo que: “ Para la Sala la validez de esta norma de permisión se ve reforzada con tres principios constitucionales: el principio de eficacia de los derechos fundamentales, que como mandato vinculante tanto para las autoridades públicas como para los particulares, impone la ampliación de los mecanismos institucionales para la realización efectiva de los contenidos propios de los derechos fundamentales. El principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas el cual en estrecha relación con el anterior está dirigido a evitar que por circunstancias artificiales propias del diseño de los procedimientos se impida la protección efectiva de los derechos. Y el principio de solidaridad que impone a los miembros de la sociedad colombiana velar por la defensa no sólo de los derechos fundamentales propios, sino también por la defensa de los derechos
diseño de los procedimientos se impida la protección efectiva de los derechos. Y el principio de solidaridad que impone a los miembros de la sociedad colombiana velar por la defensa no sólo de los derechos fundamentales propios, sino también por la defensa de los derechos ajenos cuando sus titulares se encuentran en imposibilidad de promover su defensa”.CUI 76001220400020210040001 Tutela 1a Instancia No. 116647 Javier Iván Montañez Agudelo 9 manifestación2 del agente oficioso en el sentido de actuar como tal; (ii) la circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela, ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir 3, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas 4 o mentales 5 para promover su propia defensa”6. Recientemente la sentencia SU-055 de 2015, consideró que para que se configure la agencia oficiosa en materia de tutela, se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: “(i) que el titular de los derechos no esté en condiciones de defenderlos y, (ii) que en la tutela se manifieste esa circunstancia. En cuanto a esta última exigencia, su cumplimiento sólo se puede verificar en presencia de personas en estado de vulnerabilidad extrema, en circunstancias de debilidad manifiesta o de especial sujeción constitucional. La agencia oficiosa en tutela se ha admitido entonces en casos en los cuales los titulares de los derechos son menores de edad; personas de la tercera edad; personas amenazadas ilegítimamente en su vida o
oficiosa en tutela se ha admitido entonces en casos en los cuales los titulares de los derechos son menores de edad; personas de la tercera edad; personas amenazadas ilegítimamente en su vida o integridad personal; individuos en condiciones relevantes de discapacidad física, psíquica o sensorial; personas pertenecientes a determinadas minorías étnicas y culturales”. En el caso bajo estudio se verifica que contrario a lo expuesto por el Tribunal de primera instancia, el abogado Javier Iván Montañez Agudelo no está facultado para acudir a la acción de tutela, comoquiera que no aportó poder especial otorgado por Sandra Patricia Nasamues que lo habilitara para actuar en el presente diligenciamiento constitucional. Esto es así, pues el alegato expuesto en la demanda gira en torno de la defensa de los derechos de Sandra Patricia Nasamues, quien funge como víctima dentro de la actuación identificada con CUI 76001 6000 199 2018 01774, y no de las garantías del profesional del derecho Montañez 2 Sobre el requisito de manifestar que se actúa bajo tal condición y que el agenciado se encuentra en imposibilidad de promover su defensa, la Corte ha realizado interpretaciones dirigidas a restarle rigidez según las circunstancias del caso. 3 Ver sentencia T452/01. 4 Ver sentencia T-342/94.
5 Ver sentencia T-414/99. 6 Ver sentencias T-109/11 y T-388/12.CUI 76001220400020210040001 Tutela 1a Instancia No. 116647 Javier Iván Montañez Agudelo 10 Agudelo. Situación ante la cual resultaba necesario que aportara poder especial otorgado por la afectada con las acciones u omisiones de la autoridad accionada, requisito que, se insiste, no se cumplió en el presente caso. Ahora bien, encuentra la Sala que tampoco se cumplen los presupuestos descritos por la jurisprudencia para que opere la agencia oficiosa, pues no demuestra la imposibilidad en que se encuentra Sandra Patricia Nasamues para acudir por sí misma a la acción de tutela. Por las anteriores razones, se colige que el abogado Javier Iván Montañez Agudelo no cuenta con la legitimidad en la causa por activa para representar los intereses de Sandra Patricia Nasamues en el actual diligenciamiento constitucional. Ene este punto debe puntualizarse que, si Sandra Patricia Nasamues consideran que la Fiscalía Treinta y Cuatro Seccional de Cali vulneró sus garantías fundamentales, puede interponer acción de tutela directamente o, por conducto de apoderado, con las exigencias propias establecidas cuando se acude a través de este último. Por las anteriores razones se confirmará el fallo de primer grado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la CorteCUI 76001220400020210040001
Por las anteriores razones se confirmará el fallo de primer grado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la CorteCUI 76001220400020210040001 Tutela 1a Instancia No. 116647 Javier Iván Montañez Agudelo 11 Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase.