CSJ - STP6985-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP6985-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado Ponente STP6985-2020 Radicación n° 1366/111279 Acta 159 Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020). ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por la accionante Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE) , frente al fallo proferido el pasado 16 de junio de la presente anualidad por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, por medio del cual negó el amparo de los derechos de petición y acceso a la administración de justicia deprecado contra la Fiscalía Novena Especializada de Medellín, trámite al que fueron vinculados, la Coordinación de la Unidad de Fiscalías Especializadas de Medellín y la Coordinación de la Unidad de Fiscalías Especializadas de Antioquia y la Vicefiscalía General de la Nación.Tutela 2a Instancia No.1366 Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE) 2 HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la interesada, fueron reseñados por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, de la siguiente forma: “Se dice que la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAS – SAE, presentó derecho de petición el 11 de diciembre de 2019 ante la Fiscalía 9a Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Medellín, solicitando aclaración de la
SAE, presentó derecho de petición el 11 de diciembre de 2019 ante la Fiscalía 9a Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Medellín, solicitando aclaración de la situación legal de las matriculas inmobiliarias números 038778 y 0380003093, como quiera que, en sede extintiva del dominio, a través de resolución de primera instancia del 17 de octubre de 2006, emitida en el sumario 769401 por la aquí demandada decretó la improcedencia de la acción en cuando a la matrícula inmobiliaria número 038-178. Dicha determinación fue sometida al escrutinio de la segunda instancia y la Fiscalía 5ª Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín confirmó la resolución de 17 de octubre de 2006 a través del pronunciamiento de 13 de diciembre de 2006; relata la actora que la improcedencia se ratificó sobre el inmueble identificado con el número de matrícula 038-0003093, pero no, en lo atinente a la No. 038778. Por ello aduce que, la SAE no tiene claridad en torno a sobre qué matrícula inmobiliaria recae la improcedencia y por ello, no es posible dar cumplimiento a la orden de entrega del fundo. Por eso deprecó aclaración de cara a qué bien se refiere la improcedencia y además, la constancia de ejecutoria de la determinación correspondiente. La quejosa postula que es administradora del FRISCO, y, como tal, ejerce la administración de los bienes sometidos en
improcedencia y además, la constancia de ejecutoria de la determinación correspondiente. La quejosa postula que es administradora del FRISCO, y, como tal, ejerce la administración de los bienes sometidos en procesos de afectación de los derechos reales, como es el caso de la matrícula inmobiliaria No. 038-778, en los términos del parágrafo 2·del artículo 88 del Código de Extinción de Dominio. Afirma que, la SAE fue enterada de la resolución referida, y con miras a adelantar los actos de administración para materializar la devolución ordenada; entonces, buscando validar esos mandatos judiciales solicitó la aclaración de la decisión como consta en el radicado CS2019-030672, dirigido al expediente 769401 ED. Como no se ha respondido de fondo lo solicitado en torno al activo por devolver, no se ha dado cumplimiento a lo ordenadoTutela 2a Instancia No.1366 Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE) 3 mandado judicialmente lo que opera en contra de los derechos de terceros beneficiarios de la decisión que se ven privados de gozar del derecho restituido. Es por ello que solicita que se conceda el amparo a la prerrogativa contemplada en el artículo 23 de la Carta, en concordancia con el canon 30 de la Ley 1755 de 2015, para entrar a estudiar la viabilidad jurídica del cumplimiento. Y no sólo eso, sino que además se impide el acceso a la administración de justicia previsto en su homólogo 229 ibídem,
entrar a estudiar la viabilidad jurídica del cumplimiento. Y no sólo eso, sino que además se impide el acceso a la administración de justicia previsto en su homólogo 229 ibídem, según el cual, todas las personas tienen derecho a que resuelvan oportunamente las controversias judiciales, que en este casi se manifiestan con la omisión de la autoridad de dar respuesta dentro del término previsto por la ley de obtener la información requerida. Aunado a ello la SAE tiene cargas financieras que se ahondan con la mora en la resolución de lo solicitado, pues su representada no se exime de su cubrimiento por el hecho de que la disposición judicial no se encuentre en debida forma. Acusa que, la ausencia de respuesta, afecta a una serie de terceros como son los titulares de bienes, sus sucesores, la administradora de bienes, a la Fiscalía y la DIAN, a quienes alcanza la omisión, por la imposibilidad de cumplimiento, con las consecuentes condenas por atención tardía entendiéndose la dilación como causal de daño antijurídico de la entidad. De ese modo lo que se busca es evitar un riesgo para su prohijada y de contera a los terceros interesados en que se efectúen las ejecuciones de las decisiones. Recaba en la procedencia de la tutela en el presente caso invocando la sentencia T-480 de 2011 de la Corte Constitucional.
Todo para solicitar: i.) que se amparen los artículos 23 y 229 de la Constitución y que como consecuencia de ello cese la vulneración a los derechos a la vivienda, a la propiedad privada
Constitucional.
Todo para solicitar: i.) que se amparen los artículos 23 y 229 de la Constitución y que como consecuencia de ello cese la vulneración a los derechos a la vivienda, a la propiedad privada y a otras prerrogativas relacionadas con los interesados; así mismo que, se ordene a la accionada que responda inmediatamente y de fondo a las peticiones incoadas por la SAE; o en su defecto, ordenar lo que se estime pertinente para restablecer los derechos de petición y acceso a la administración de justicia.” DEL FALLO RECURRIDO El A quo constitucional en providencia del 16 de junio de 2020, negó el amparo por considerar que se estaba anteTutela 2a Instancia No.1366
Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE) 4 un hecho superado. Esto, al corroborar que el Coordinador de la Unidad Especializada de Antioquia durante el trámite de la tutela dio respuesta a la solicitud elevada por la SAE, en el sentido de que, de conformidad con la decisión del 13 de diciembre de 2006, emitida en sede de consulta por la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso 769401, el bien respecto del cual se decretó la improcedencia de la acción de extinción de dominio corresponde al identificado con la matrícula inmobiliaria “038-0003093”. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte actora, quien fundó el disenso en que la respuesta sobre la cual se cimentó la
dominio corresponde al identificado con la matrícula inmobiliaria “038-0003093”. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte actora, quien fundó el disenso en que la respuesta sobre la cual se cimentó la existencia del hecho superado no ofrece solución a la situación que puso de presente en la petición fundamento de la tutela, pues finalmente no se resuelve la duda existente, esto es, qué inmueble fue el excluido de la acción de extinción de dominio, pues únicamente se reproduce los datos citados en la providencia del 13 de diciembre de 2006 emitida por la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal de Medellín, siendo que la controversia radica en que en la decisión del 17 de octubre de 2006 emitida en ese mismo asunto por la Fiscalía 9 Especializada de Extinción de Dominio de Medellín, se menciona un inmueble con una matrícula inmobiliaria diferente.Tutela 2a Instancia No.1366 Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE) 5 De otra parte, estima que, dado el origen de la confusión, la aclaración que debe ofrecer la Fiscalía, deben estar contenido en una resolución. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. En el caso concreto, el problema jurídico se contrae a
la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. En el caso concreto, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, acertó o no al negar el amparo por hecho superado, al considerar que la respuesta ofrecida durante el trámite de tutela a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., en adelante SAE, por la Coordinación de la Unidad de Fiscalías Especializada de Antioquia (Ley 600 de 2000) superó la vulneración del derecho de petición y acceso a la administración de justicia. El fundamento del disenso de la SAE radica, en que, en su criterio, dicha respuesta no resuelve el cuestionamiento planteado en la solicitud que elevó el 11 de diciembre de 2019, pues en aquella pidió aclarar si la decisión de exclusión de la acción de extinción de dominio recaía sobre el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria “038-Tutela 2a Instancia No.1366 Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE) 6 778”, mencionada en la decisión de primera instancia emitida por la Fiscalía 9 Especializada de Extinción de Dominio de Medellín o, sobre la n° “038-0003093” señalada por la Fiscalía 5 Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín en la decisión que en sede de consulta confirmó la
Dominio de Medellín o, sobre la n° “038-0003093” señalada por la Fiscalía 5 Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín en la decisión que en sede de consulta confirmó la primera, pues ello le ha impedido liberar el bien, con las implicaciones que esto trae para los propietarios. Sin embargo, en la respuesta que recibió, simplemente se reprodujo el dato de la matrícula inmobiliaria consignada en la última providencia, esto es, que el bien beneficiado era el “038-0000778”, más no fue el resultado de la labor que la situación amerita. Pues bien, a partir de la lectura de la petición fundamento de la tutela presentada por la SAE el 11 de diciembre de 2019, es claro que la reclamación se dirigió a que se aclarara respecto de cuál de los dos inmuebles mencionados en el proceso 769401 se decretó la exclusión de la acción de extinción de dominio, pues, mientras la Fiscalía Novena Especializada de Medellín en la resolución del 17 de octubre de 2006 mencionó la matrícula inmobiliaria “038778”, la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín que conoció del asunto en grado de consulta en la decisión del 13 de diciembre del mismo año plasmó que correspondía a la “038-0003093”. Ahora bien, la respuesta ofrecida por la Coordinación de la Unidad de Fiscalías Especializadas de Antioquia -LeyTutela 2a Instancia No.1366 Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE) 7
Ahora bien, la respuesta ofrecida por la Coordinación de la Unidad de Fiscalías Especializadas de Antioquia -LeyTutela 2a Instancia No.1366 Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE) 7 600/00el 12 de junio del año en curso, en virtud de la cual se declaró la existencia de un hecho superado, fue del siguiente tenor: “Mediante resolución de fecha 12 de junio de 2020, se procedió a darle respuesta a su solicitud de aclaración de la decisión de improcedencia, sobre la extinción del derecho de dominio del inmueble la Mariela.- Por lo tanto, informo que la medida de improcedencia a que se refiere el Tribunal Superior de Medellín en su decisión de fecha 13 de diciembre de 2006, recae sobre el bien inmueble denominado Finca la Mariela ubicado en jurisdicción del municipio de Yolombó Antioquia y que tiene como matrícula inmobiliaria 038-0003093. En la resolución a la que se hace mención en la respuesta, luego de señalarse que en estricto sentido quien debía dar respuesta a la reclamación era la Coordinación de Fiscalías Especializadas de Medellín quien reiteradamente se había negado hacerlo, más no Antioquia, señaló que verificado el contenido de la decisión emitida el 13 de diciembre de 2006 por la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín, el inmueble beneficiado correspondía al identificado con la matrícula inmobiliaria n°
diciembre de 2006 por la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín, el inmueble beneficiado correspondía al identificado con la matrícula inmobiliaria n° “038-0003093”. A partir de lo anterior, razón asiste a la SAE en señalar que la respuesta ofrecida a través de la citada resolución se limitó a reproducir el dato el inmueble contenido en la determinación emitida por la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal, más no, a resolver la disyuntiva existente, que claramente no se despeja verificando únicamente el contenido de la decisión emitida por la Fiscalía NovenaTutela 2a Instancia No.1366 Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE) 8 Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín el 13 de diciembre de 2006, sino que, se torna necesario examinar la totalidad del expediente. En aras de lograr obtener mayores elementos de juicio que pudieran delimitar la eventual orden de tutela, durante este trámite de segunda instancia, se solicitó a la Fiscalía 9 Especializada de Extinción de Dominio de Medellín, a la Coordinación de la Unidad de Fiscalías Especializadas de Medellín y a la Coordinación de la Unidad de Fiscalías Especializadas de Antioquia (Ley 600 de 2000) remitieran copia de la resolución del 17 de octubre de 2006 emitida por la primera. Únicamente se obtuvo respuesta por correo electrónico de la Coordinación de la Unidad de Fiscalías Especializadas
copia de la resolución del 17 de octubre de 2006 emitida por la primera. Únicamente se obtuvo respuesta por correo electrónico de la Coordinación de la Unidad de Fiscalías Especializadas de Antioquia, a quien, previa solicitud de esta, el 12 de junio se le remitió el expediente 769401 que se encontraba en el archivo de la Fiscalía General de la Nación Medellín. El contenido es del siguiente tenor: “Buenas tardes, muy respetuosamente me permito informarle que revisado el cuaderno de copias el cual fue prestado por el archivo general no aparece la resolución solicitada por ustedes número 769401 del 17 de octubre del año 2006, proferida por la Fiscalía Novena Especializada de Medellín, al parecer solo reposaba en el archivo el cuaderno de copias del proceso indicado y copias de un incidente procesal […]. Por lo anterior tengo el criterio de quienes (sic) están llamados a responder su solicitud de manera urgente es la Fiscalía Novena Especializada de Medellín”.Tutela 2a Instancia No.1366 Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE) 9 A partir de lo anterior, se concluye que: i) la respuesta ofrecida por la Coordinación de la Unidad de Fiscalías Especializadas de Antioquia -Ley 600 de 2000a la SAE, no resuelve la disyuntiva planteada, pues finalmente no se ha aclarado cuál es el inmueble realmente beneficiado con la decisión de improcedencia de la acción de extinción de dominio; ii) no era posible a dicha Coordinación aclarar la
aclarado cuál es el inmueble realmente beneficiado con la decisión de improcedencia de la acción de extinción de dominio; ii) no era posible a dicha Coordinación aclarar la situación, pues el expediente que le remitió el archivo general se encuentra incompleto, dado que aparentemente corresponde a los cuadernos de copia; iii) se mantiene la vulneración de los derechos de petición y acceso a la administración de justicia de la SAE. Así las cosas, se revocará el fallo de primera instancia. En su lugar, se concederá el amparo de las mencionadas garantías constitucionales y librarán las órdenes tendientes a superar la situación. En cuanto a la autoridad competente para resolver de fondo la reclamación de la SAE, es claro que, pese a la constante negativa que ha manifestado, corresponde mancomunadamente a la Fiscalía Novena Especializada de Medellín y a la Coordinación de la Unidad de Fiscalías Especializadas de Medellín, en la medida que fue ante dicha autoridad que se tramitó y definió el proceso 769401. El hecho de que el inmueble se encuentre ubicado el municipio de Yolombó (Antioquia) y que, bajo la actual normatividad las acciones de extinción de dominio referidasTutela 2a Instancia No.1366 Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE) 10 a bienes ubicados en esa jurisdicción correspondan a las Fiscalías Especializadas de Antioquia, no es razón para
Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE) 10 a bienes ubicados en esa jurisdicción correspondan a las Fiscalías Especializadas de Antioquia, no es razón para trasladarle la responsabilidad en resolver las inconsistencias advertidas dentro de un proceso que, se reitera, estuvo a cargo de las Fiscalías Especializadas de Medellín. Sin embargo, como quiera que, ante la presentación de la demanda de tutela, la Coordinación de la Unidad de Fiscalías de Antioquia solicitó la remisión del expediente que se encontraba en el archivo central de la Fiscalía General de la Nación de Medellín y con fundamento en lo allí obrante fue que envío la respuesta a la SAE, se dispondrá que, dicha autoridad dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes lo remita a su homóloga de Medellín. Una vez recibido, la Fiscalía Novena Especializada y la Coordinación de la Unidad de Fiscalías Especializada de Medellín, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes deberán, luego de la revisión del expediente y de ser el caso, la reconstrucción de las piezas procesales ausentes, aclarar mediante decisión motivada en cuál de las providencias (17 de octubre ó 13 de diciembre de 2006) se cometió el error en la precisión del inmueble y puntualizar sobre cuál recayó la decisión de improcedencia de la acción de extinción de dominio adoptada al interior del proceso 769401. De lo cual deberá informar a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE).Tutela 2a Instancia No.1366
dominio adoptada al interior del proceso 769401. De lo cual deberá informar a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE).Tutela 2a Instancia No.1366 Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE) 11 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Revocar el fallo impugnado, emitido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. En su lugar, conceder el amparo de los derechos de petición y acceso a la administración de justicia de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE).
Segundo: En consecuencia, ordenar a la Coordinación de la Unidad de Fiscalías Especializadas de Antioquia (Ley 600 de 2000) que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta determinación, remita a su homóloga de Medellín el expediente correspondiente al radicado 769401 que le envió el archivo central de la Fiscalía General de la Nación.
Ordenar a la Fiscalía Novena Especializada de Extinción de Dominio de Medellín y a la Coordinación de la Unidad de Fiscalías Especializadas de Medellín que, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo del expediente luego de la revisión del mismo y de ser el caso, la reconstrucción de las piezas procesales ausentes, aclare mediante decisión motivada en cuál de las providencias (17
expediente luego de la revisión del mismo y de ser el caso, la reconstrucción de las piezas procesales ausentes, aclare mediante decisión motivada en cuál de las providencias (17 de octubre ó 13 de diciembre de 2006) se cometió el error en la precisión del inmueble y puntualice sobre cuál recayó laTutela 2a Instancia No.1366 Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE) 12 decisión de improcedencia de la acción de extinción de dominio adoptada al interior del proceso 769401. De lo cual deberá informar a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE).
Tercero: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase