🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP6985-2021

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP6985-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP6985-2021 Radicación n° 116655 Acta 140. Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante JOSÉ GREGORIO ACEVEDO, frente al fallo proferido el 21 de abril del año en curso, por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo deprecado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a los que denomina “cosa juzgada” y “primacía de la realidad”, trámite al que fueron vinculados las sociedades VEOLIA ASEO BUGA S.A. E.S.P. , VEOLIA SUR OCCIDENTE S.A. E.S.P. y las partes e intervinientes en elCUI 11001020500020210051002 Radicación Interna No.116655 Tutela 2ª instancia 2 proceso ejecutivo laboral fundamento de la solicitud de amparo. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte interesada, fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral de la siguiente forma:

Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte interesada, fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral de la siguiente forma: JOSÉ GREGORIO ACEVEDO instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, IGUALDAD, «COSA JUZGADA, PRIMACÍA DE LA REALIDAD», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Refiere el promotor que presentó demanda ordinaria laboral contra Proactiva de Servicios S.A. E.S.P. hoy Veolia Aseo Sur Occidente S.A. E.S.P. y Bugaseo S.A. E.S.P. hoy Veolia Aseo Buga S.A. E.S.P., con el propósito que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre el 1.° de junio de 2002 y el 30 de noviembre de 2012, y en consecuencia, se condenara al pago de acreencias laborales. Relata que el trámite cursó en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, autoridad que en el numeral 4.° de la sentencia proferida el 26 de abril de 2016 condenó al pago cesantías, prima de servicios, intereses a las cesantías, auxilio de trasporte, vacaciones, indemnización por despido sin justa causa, indemnización moratoria por el no pago de cesantías y sanción

de servicios, intereses a las cesantías, auxilio de trasporte, vacaciones, indemnización por despido sin justa causa, indemnización moratoria por el no pago de cesantías y sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Asimismo, en sentencia complementaria de la misma fecha impuso el pago de las cotizaciones a pensión y, lo condenó como demandante a pagar a favor de Proactiva de Servicios S.A. E.S.P. la suma de $2.000.000 por concepto de agencias en derecho. Narra que las partes apelaron la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Colegiado que en providencia de 31 de julio de 2019 adicionó la determinación de primer grado, en el sentido de declarar probadas parcialmente las excepciones de pago y prescripción. Asimismo,CUI 11001020500020210051002 Radicación Interna No.116655 Tutela 2ª instancia 3 revocó el numeral 4.° y, en su lugar, condenó a la empresa Bugaseo S.A. E.S.P. a pagar la suma de $2.162.635 por concepto de cesantías causadas por el periodo comprendido entre el 1.° de junio de 2002 y el 24 de febrero de 2008, y la absolvió de la sanción moratoria prevista en el articulo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Por otra parte, modificó la condena en costas impuesta en primera instancia, para disminuirla a un 40%

sanción moratoria prevista en el articulo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Por otra parte, modificó la condena en costas impuesta en primera instancia, para disminuirla a un 40% de las causadas, a favor del demandante y a cargo de Bugaseo S.A.ESP. y confirmó en lo demás. Sostiene que inició proceso ejecutivo con miras a obtener el cumplimento a la orden judicial ante el juzgado de conocimiento, despacho que en auto de 21 de enero de 2020 negó el mandamiento de pago, tras considerar que la convocada canceló la suma de $5.854.675, con lo cual consideró cumplida la obligación y, en consecuencia, ordenó el archivo del expediente. Indica que contra dicha decisión interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. Informa que el primero fue denegado y el segundo, se concedió ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de esa ciudad, colegiado que en auto de 1.° de marzo de 2021 confirmó la determinación de primer grado. Cuestiona que el ad quem «revocó su propia sentencia» e incurrió en «una nulidad» porque la misma «pertenecía a la COSA

JUZGADA».

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita se deje sin valor y efecto los autos proferidos el 21 de enero de 2020 y 1.° de marzo de 2021 por el Juzgado

para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita se deje sin valor y efecto los autos proferidos el 21 de enero de 2020 y 1.° de marzo de 2021 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa localidad, respectivamente, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se libre el mandamiento de pago conforme a la obligación contenida en la sentencia de 31 de julio de 2019. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral en fallo STL4272-2021 del 21 de abril del año en curso, negó el amparo tras advertir en la decisión cuestiona no vulneró de garantías fundamentales.CUI 11001020500020210051002 Radicación Interna No.116655 Tutela 2ª instancia 4 Por el contrario, advirtió que, el análisis efectuado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, devino del estudio detallado de los elementos de juicio obrantes en el plenario, a partir del cual, dicha Corporación concluyó que, las sumas cuyo pago reclamaba el accionante no hacían parte de las condenas confirmadas en segunda instancia y, por tanto, con el pago efectuado por la parte demandada, debía entenderse cumplida la sentencia. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte actora, quien manifestó impugnar la decisión “con el fin que el superior revise para revocar el fallo y ampare los derechos fundamentales incoados”. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del

impugnar la decisión “con el fin que el superior revise para revocar el fallo y ampare los derechos fundamentales incoados”. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la Homóloga de Casación Laboral. El problema jurídico, se contrae a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela emitido elCUI 11001020500020210051002 Radicación Interna No.116655 Tutela 2ª instancia 5 21 de abril del año en curso, por la Sala de Casación Laboral, mediante el cual, declaró negó el amparo de las garantías fundamentales de JOSÉ GREGORIO ACEVEDO , presuntamente vulneradas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, con la expedición de las providencias del 21 de enero de 2020 y 1 de marzo de 2021, respectivamente, que en sede de primera y segunda instancia, le negaron la solicitud de librar mandamiento de pago, por haberse acredito el pago de la condena impuesta. Esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5

que en sede de primera y segunda instancia, le negaron la solicitud de librar mandamiento de pago, por haberse acredito el pago de la condena impuesta. Esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad , o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamenteCUI 11001020500020210051002 Radicación Interna No.116655 Tutela 2ª instancia 6 establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De manera que, la discrepancia o desacuerdo con el

garantías constitucionales, caso en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De manera que, la discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, en la medida que esta vía preferente no fue diseñada como una instancia adicional, ni fue instituida para que las autoridades judiciales adopten un criterio específico. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales se encuentra la de interpretar las normas para resolver el caso concreto y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la respectiva valoración. Pues bien, verificado el contenido de la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, que dirimió el asunto de manera definitiva, se verifica que al margen de que ésta se amolda o no a las expectativas de la interesada, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, contiene argumentos razonables pues, para arribar a la conclusión, la autoridad accionada, fundó su postura en el contenido de la sentencia cuya ejecución solicitaba la parte demandante -hoy accionante-.CUI 11001020500020210051002 Radicación Interna No.116655 Tutela 2ª instancia 7 Así, puntualizó que no asistía razón a la parte

Radicación Interna No.116655 Tutela 2ª instancia 7 Así, puntualizó que no asistía razón a la parte demandante en reclamar la ejecución de una condena, pues, como había quedado establecido en la sentencia de segunda instancia del 31 de julio de 2019, de la cual transcribió algunos de sus apartes, no había lugar a la condena por prestaciones sociales durante el período entre el 25 de febrero de 2008 al 30 de noviembre de 2012, pues se había probado el pago de éstos. Y únicamente estaba probado el no pago de tales emolumentos durante del período comprendido entre el 1° de junio de 2002 al 24 de febrero de 2008. Sin embargo, respecto de estos operaba en fenómeno de la prescripción -excepción propuesta por la demandadapor cuanto la demanda de había presentado el 26 de marzo de 2014, fecha desde la cual habían transcurrido más de 3 años sin que se haya interrumpido. No obstante, se mantenía vigente la condena por el pago de auxilio de cesantías y los aportes en pensión. El primero porque pueden ser reclamadas a la terminación de la relación laboral y los segundos, porque así lo ha establecido la jurisprudencia. Así las cosas, puntualizó que la condena por concepto de auxilio de cesantías correspondía a $2.162.675, que sumadas a las condenas en costas impuestas a la parteCUI 11001020500020210051002 Radicación Interna No.116655

de auxilio de cesantías correspondía a $2.162.675, que sumadas a las condenas en costas impuestas a la parteCUI 11001020500020210051002 Radicación Interna No.116655 Tutela 2ª instancia 8 demandada y deducidas las impuestas al demandante, arrojaban un total de $5.854.675. Valor que correspondía al consignado por la parte demandada en favor de JOSÉ GREGORIO ACEVEDO y, por tanto, resultaba acertada la decisión del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga de no librar mandamiento de pago, por haberse acreditado el cumplimiento de la sentencia. Y en relación con los aportes en pensión, se había acreditado el pago de las cotizaciones al subsistema de seguridad social en pensiones. Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento y permiten que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional,

Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en unaCUI 11001020500020210051002 Radicación Interna No.116655 Tutela 2ª instancia 9 tercera instancia, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias. Argumentos como los presentados por el actor son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. Por las razones expuestas el amparo será negado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar la decisión de la Sala de Casación

la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar la decisión de la Sala de Casación Laboral, por las razones expuestas en este proveído.CUI 11001020500020210051002 Radicación Interna No.116655 Tutela 2ª instancia 10

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

EYDER PATIÑO CABRERA

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

Consultar sobre este documento ...