CSJ - STP6985-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6985-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente STP6985-2024 Tutela de 2.a instancia No. 136837 Acta No. 118 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por GLORIA ESPERANZA CAÑAVERAL MEJÍA en contra de la sentencia del 15 de marzo de 2024, por medio de la cual la Sala Sexta de Decisión Penal para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia negó la acción de tutela que presentó en contra de la Seccional Caquetá de la Fiscalía General de la Nación y el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Rico, Caquetá.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 18001223000020240001901
Tutela 2.a Instancia No. 136837 GLORIA ESPERANZA CAÑAVERAL MEJÍA GLORIA ESPERANZA CAÑAVERAL MEJÍA indicó que trabajó en la Seccional Caquetá de la Fiscalía General de la Nación entre el 3 de mayo de 2007 y el 3 de septiembre de 2019 como técnico investigador II. Precisó que después de que se retiró de esa entidad continuó recibiendo citaciones para comparecer a audiencias de juicio oral «hasta tres veces por semana». De igual modo, explicó que inicialmente procuró conciliar estos compromisos con el trabajo que comenzó a realizar de manera independiente. Cuestionó, sin embargo, que después de junio de 2022 empezó a tener muchos inconvenientes, pues, además del «cruce con
conciliar estos compromisos con el trabajo que comenzó a realizar de manera independiente. Cuestionó, sin embargo, que después de junio de 2022 empezó a tener muchos inconvenientes, pues, además del «cruce con audiencias de [sus] casos», se puso en duda su imparcialidad como consecuencia de su apoyo a la Fiscalía. Asimismo, reprochó que algunos delegados de esa entidad la citaban con muy poca anticipación a las diligencias, le daban órdenes «de manera grosera y arbitraria» y disponían de manera irrazonable de su horario. Explicó que, como consecuencia de estos problemas, tomó «la decisión de no seguir asistiendo a las citaciones de juicios orales ». Además, explicó que así lo manifestó por escrito «solicitando que buscaran una solución a dicha situación». Indicó que algunos fiscales comprendieron su situación, pero que otros comenzaron a amenazarla con conducirla a las diligencias judiciales con el apoyo de la Policía Nacional o con compulsarle copias para que fuese investigada disciplinariamente, lo que afectó su condición de salud. Precisó que el 2 de septiembre de 2023 un integrante de la Policía le informó a través de WhatsApp que había sido citada a la audiencia de juicio oral que se adelantaría el 5 y 6 de septiembre de ese año ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Rico, Caquetá. Indicó que en respuesta a 2CUI 18001223000020240001901 Tutela 2.a Instancia No. 136837
GLORIA ESPERANZA CAÑAVERAL MEJÍA
Promiscuo de Familia de Puerto Rico, Caquetá. Indicó que en respuesta a 2CUI 18001223000020240001901 Tutela 2.a Instancia No. 136837 GLORIA ESPERANZA CAÑAVERAL MEJÍA esa comunicación señaló que tenía programado un compromiso de trabajo y reiteró que no podía seguir asistiendo a esas audiencias. Indicó que el 5 de septiembre de 2023 el fiscal Álvaro Chavarro Rojas la contactó para indagar por su no asistencia a la audiencia de juicio oral. Explicó que en respuesta a este requerimiento insistió en que no continuaría asistiendo a este tipo de diligencias en atención a sus compromisos laborales y por el irrespeto de algunos fiscales, en tanto ya «no [trabaja] para esa entidad». De igual manera, cuestionó que el fiscal que la contactó compartió parte de su conversación en el «Grupo WhatsApp de Fiscales Caquetá» y que realizó aseveraciones falsas sobre su respuesta a la citación. Comentó que el 6 de septiembre de 2023 llegaron cuatro integrantes de la Policía Nacional a su oficina con el propósito de cumplir la orden de conducción a la audiencia de juicio oral que se estaba adelantando ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Rico. Explicó que a pesar de que no estaba en el lugar, lo sucedido «afectó seriamente el buen nombre de la oficina y por supuesto a todos los que [laboran] en la misma» 1. De igual modo, indicó que lo ocurrido le ocasionó una crisis de ansiedad y que, además, no comprende los argumentos que tuvo el juez del caso para
oficina y por supuesto a todos los que [laboran] en la misma» 1. De igual modo, indicó que lo ocurrido le ocasionó una crisis de ansiedad y que, además, no comprende los argumentos que tuvo el juez del caso para ordenar su conducción, pese a que no había sido notificada en debida forma sobre la realización de la diligencia. En atención a lo ocurrido, GLORIA ESPERANZA CAÑAVERAL MEJÍA presentó acción de tutela en contra de la Seccional Caquetá de la Fiscalía General de la Nación y el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Rico, pues consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad 1 En el escrito de tutela la accionante también sostiene que lo sucedido puso en tela de juicio su nombre, por lo que ha recibido «insultos, críticas y burlas». 3CUI 18001223000020240001901 Tutela 2.a Instancia No. 136837 GLORIA ESPERANZA CAÑAVERAL MEJÍA humana, al buen nombre, a la honra, a la intimidad, a la libertad personal y al trabajo «en condiciones dignas, justas, que [le] permitan el mínimo vital». Por consiguiente, pide que se ordene a la seccional de la Fiscalía abstenerse de citarla a audiencias de juicio oral a través de WhatsApp o «por cualquier medio» y realizar la homologación «o lo que sea pertinente» en los procesos en los que presentó informes de campo. También pide que se ordene «a los fiscales» abstenerse de solicitar su conducción a las diligencias judiciales y que el Juzgado Promiscuo de
También pide que se ordene «a los fiscales» abstenerse de solicitar su conducción a las diligencias judiciales y que el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Rico se abstenga de conducirla nuevamente al municipio de Puerto Rico para que asista a las audiencias. Por último, requirió que se ordene al fiscal Álvaro Chavarro que se retracte de las acusaciones que realizó en su contra a través del grupo de WhatsApp de fiscales del Caquetá.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN2
Por medio de auto del 8 de marzo de 2024, la Sala Sexta de Decisión Penal para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado de esta a las autoridades accionadas y a los demás vinculados. Álvaro Chavarro Rojas, fiscal 1. o seccional de Florencia, pidió que se declare improcedente la acción de tutela, pues no se logró sustentar en debida forma la acción de tutela. Entre otras razones, resaltó que la accionante es renuente a asistir al juicio al que fue convocada por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto Rico, Caquetá, como 2 El conocimiento de este asunto inicialmente se asignó a la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia. Sin embargo, al resolver la impugnación presentada por la accionante en contra de la decisión emitida por esa autoridad, la Sala de Casación Civil de esta Corporación decretó la nulidad de lo actuado. En consecuencia, ordenó remitir el caso a la Sala de
por la accionante en contra de la decisión emitida por esa autoridad, la Sala de Casación Civil de esta Corporación decretó la nulidad de lo actuado. En consecuencia, ordenó remitir el caso a la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia para que rehiciera la actuación. Por consiguiente, a continuación se relacionan las actuaciones que mantienen sus efectos. 4CUI 18001223000020240001901 Tutela 2.a Instancia No. 136837 GLORIA ESPERANZA CAÑAVERAL MEJÍA testigo. De igual manera, cuestionó que GLORIA ESPERANZA CAÑAVERAL MEJÍA «fue displicente […] al habérsele ofrecido su conexión virtual a un testimonio que no duraría más de hora y media». Asimismo, argumentó que la medida de conducción decretada al interior del proceso penal se emitió con el propósito de garantizar la comparecencia de la testigo. Además, cuestionó que en el trámite de tutela no se acreditó la frecuencia inusitada con la que al parecer se llamó como testigo a la peticionaria ni en general las afectaciones que esto pudo haberle causado. Por último, indicó que su intención nunca fue ofender a la accionante y que si ella se sintió ofendida le expresaba sus disculpas. El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto Rico, Caquetá, se opuso a las pretensiones de la acción de tutela. En primer lugar, explicó que dentro del proceso penal que se adelanta en contra de un ciudadano por la presunta comisión del delito de acceso carnal violento
Caquetá, se opuso a las pretensiones de la acción de tutela. En primer lugar, explicó que dentro del proceso penal que se adelanta en contra de un ciudadano por la presunta comisión del delito de acceso carnal violento agravado se requirió, entre otros, el testimonio de GLORIA ESPERANZA CAÑAVERAL MEJÍA. En segundo lugar, precisó que luego de evidenciar la renuencia de la testigo encontró necesaria su comparecencia «para garantizar el debido proceso y las demás garantías constitucionales y legales que le asisten a la víctima y al joven implicado en el caso que [les] ocupa, por lo que se accede a la solicitud elevada por el Dr. Álvaro Chavarro Rojas y se ordena la Conducción de la Dra. Gloria Esperanza Cañaveral Mejía». Argumentó, por lo tanto, que su «actuar obedece a una facultad que [le] concede la ley, en los casos en los que se demuestre la renuencia del testigo de comparecer voluntariamente a la audiencia». También indicó que «la conducción no se materializó, toda [vez] que la Policía Nacional no trasladó a la accionante en la fecha y hora indicada, ni emitió pronunciamiento alguno al respecto». Por último, recordó que la accionante, al igual que cualquier otro ciudadano, tiene la obligación de rendir testimonio. 5CUI 18001223000020240001901 Tutela 2.a Instancia No. 136837 GLORIA ESPERANZA CAÑAVERAL MEJÍA La Dirección Seccional de Fiscalía del Caquetá argumentó que no tiene legitimación en la causa por pasiva, pues carece de responsabilidad
Tutela 2.a Instancia No. 136837 GLORIA ESPERANZA CAÑAVERAL MEJÍA La Dirección Seccional de Fiscalía del Caquetá argumentó que no tiene legitimación en la causa por pasiva, pues carece de responsabilidad en lo planteado por la accionante. Adicionalmente, apuntó que a la accionante «le asiste el deber constitucional y legal de acudir a los juicios en calidad de testigo». EL FALLO IMPUGNADO A través de sentencia del 15 de marzo de 2024, la Sala Sexta de Decisión Penal para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia negó la acción de tutela. Por un lado, argumentó que las acciones que desarrolló la Fiscalía con el propósito de garantizar su comparecencia al proceso no son injustificadas, pues se realizaron en atención «a la necesidad del testimonio, el deber de todo ciudadano de atender los llamamientos de la administración de justicia, y la posibilidad legal de conducir al testigo». Adicionalmente, resaltó que no es posible concluir que la conducción decretada «haya distorsionado o socavado el prestigio y valía que tiene la accionante en su ámbito personal, social y profesional». Finalmente, el Tribunal tampoco encontró acreditada la aparente vulneración del derecho fundamental al trabajo de la peticionaria, pues las conductas desplegadas para garantizar su presencia en el juicio no constituyen una afectación a esa garantía. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó lo decidido. Cuestionó que el juez de tutela de primera instancia pasó por alto que la conducción al juicio se ordenó a
constituyen una afectación a esa garantía. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó lo decidido. Cuestionó que el juez de tutela de primera instancia pasó por alto que la conducción al juicio se ordenó a pesar de su indebida notificación y de que no era una testigo renuente «porque era la primera citación». Insistió, entonces, en que esa situación 6CUI 18001223000020240001901 Tutela 2.a Instancia No. 136837 GLORIA ESPERANZA CAÑAVERAL MEJÍA sí afectó su intimidad y buen nombre. Igualmente, reiteró que se desconoció lo hecho por el fiscal Álvaro Chavarro, pues «escribió un mensaje mentiroso y tendencioso sobre [ella] en un grupo de WhatsApp de Fiscales». También cuestionó que no se tuvo en cuenta que su idea es que «no [la] sigan citando de manera indiscriminada y constante por parte de la fiscalía». CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada en contra de la sentencia de tutela que emitió la Sala Sexta de Decisión Penal para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia 15 de marzo de 2024. GLORIA ESPERANZA CAÑAVERAL MEJÍA presentó acción de tutela en contra de la Seccional Caquetá de la Fiscalía General de la Nación y el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Rico, pues consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al buen
tutela en contra de la Seccional Caquetá de la Fiscalía General de la Nación y el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Rico, pues consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al buen nombre, a la honra, a la intimidad, a la libertad personal y al trabajo «en condiciones dignas, justas, que [le] permitan el mínimo vital». Con su reclamo, la accionante cuestionó lo actuado al interior de un proceso penal en el que se ordenó su comparecencia como testigo. Asimismo, reprochó que es llamada de manera reiterada a rendir testimonio, lo que afecta su trabajo actual. Finalmente, censuró las actuaciones realizadas por el fiscal Álvaro Chaverra, en tanto realizó aseveraciones que considera que afectan sus derechos fundamentales a la honra, el buen nombre y la intimidad. Por consiguiente, a continuación la Sala abordará cada uno de los puntos a los que alude la accionante. Para ello, centrará su análisis en dos 7CUI 18001223000020240001901 Tutela 2.a Instancia No. 136837 GLORIA ESPERANZA CAÑAVERAL MEJÍA escenarios. Por un lado, evaluará lo planteado en la acción de tutela de cara a la obligación de rendir testimonio. Por el otro, examinará si con ocasión de las aseveraciones realizadas por el fiscal cuestionado se vulneraron los derechos fundamentales de GLORIA ESPERANZA CAÑAVERAL MEJÍA. El artículo 95 de la Constitución establece que «toda persona está obligada a cumplir la Constitución y las leyes». De igual manera, establece como deber de los ciudadanos «colaborar para el buen funcionamiento de
MEJÍA. El artículo 95 de la Constitución establece que «toda persona está obligada a cumplir la Constitución y las leyes». De igual manera, establece como deber de los ciudadanos «colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia». Según lo ha explicado la Corte Constitucional, este es un deber (i) positivo por cuanto se encuentra consagrado en el texto constitucional de manera expresa, como desarrollo lógico de la obligación de todos las personas de obediencia a la Carta constitucional; (ii) universal, ya que vincula a todos los sujetos que se encuentran sometidos al ordenamiento jurídico nacional; (iii) no retribuida, en tanto su cumplimiento no supone una recompensa. Es necesario precisar que los eventos en los cuales se otorga una suma dineraria o un beneficio de otro tipo por el mero cumplimiento del deber de denuncia, por ejemplo, es una excepción a esta regla general y no un rasgo distintivo de la norma. La cláusula de “Estado de derecho”, como característica definitoria de nuestro ordenamiento jurídico-político, vincula a las personas con este deber en virtud del interés superior que conlleva la obligación estatal de investigar la posible comisión de un delito, y no una conducta dadivosa de los individuos que debe ser premiada; (iv) derivado de la obligación de organización del poder y defensa de las libertades, que vincula tanto a los poderes públicos como a los ciudadanos, en tanto sólo a través de la cooperación de los sujetos como conducta frecuente, es posible lograr dichos fines de defensa y organización (CC T-976/03).
poderes públicos como a los ciudadanos, en tanto sólo a través de la cooperación de los sujetos como conducta frecuente, es posible lograr dichos fines de defensa y organización (CC T-976/03). Estas obligaciones, además, no pueden ser interpretadas como un atentado ilegítimo a la autonomía personal. Por el contrario, son una 8CUI 18001223000020240001901 Tutela 2.a Instancia No. 136837 GLORIA ESPERANZA CAÑAVERAL MEJÍA condición necesaria para «la configuración y plena realización de los valores superiores del ordenamiento» (CC T-976/03). Por ende, «toda persona es partícipe en la tarea de realizar los principios propios de la administración de justicia» (CC SU-363/21). De igual manera, estas obligaciones se concretan a través del desarrollo legislativo que realiza el Congreso de la República. Es en este contexto en el que se establece el deber de rendir testimonio. El artículo 383 del Código de Procedimiento Penal prevé que «toda persona está obligada a rendir, bajo juramento, el testimonio que se le solicite en el juicio oral y público o como prueba anticipada, salvo las excepciones constitucionales y legales». Por su parte, el artículo 385 establece lo siguiente acerca de las excepciones constitucionales al deber de rendir testimonio: Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañera o compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad. || El juez informará sobre estas excepciones a cualquier persona que vaya a rendir testimonio, quien podrá
compañera o compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad. || El juez informará sobre estas excepciones a cualquier persona que vaya a rendir testimonio, quien podrá renunciar a ese derecho. || Son casos de excepción al deber de declarar, las relaciones de: || a) Abogado con su cliente; || b) Médico con paciente; ||c) Psiquiatra, psicólogo o terapista con el paciente; || d) Trabajador social con el entrevistado; || e) Clérigo con el feligrés; || f) Contador público con el cliente; || g) Periodista con su fuente; || h) Investigador con el informante. De igual manera, el artículo 386 del Código de Procedimiento Penal establece que Si el testigo estuviere físicamente impedido para concurrir a la audiencia pública donde se practicará la prueba, de no hallarse disponible el sistema de audio vídeo u otro sistema de reproducción a distancia, ésta se realizará en el lugar en que se encuentre, pero siempre en presencia del juez y de las partes 9CUI 18001223000020240001901 Tutela 2.a Instancia No. 136837 GLORIA ESPERANZA CAÑAVERAL MEJÍA que harán el interrogatorio. || El testigo que no permaneciere en el lugar antes mencionado, injustificadamente, incurrirá en arresto hasta por quince (15) días, previo trámite sumario y oral, o en multa entre diez (10) y cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Con base en estos criterios, la Sala puede concluir que la ley no prevé la posibilidad de renunciar al deber de rendir testimonio3. No existe, por lo tanto, la potestad a la que parece hacer alusión la accionante para no
Con base en estos criterios, la Sala puede concluir que la ley no prevé la posibilidad de renunciar al deber de rendir testimonio3. No existe, por lo tanto, la potestad a la que parece hacer alusión la accionante para no continuar rindiendo testimonio. Por ende, la Corte no encuentra razonable que GLORIA ESPERANZA CAÑAVERAL MEJÍA sostenga tanto en el escrito de tutela como en el proceso penal en el que fue llamada como testigo que desde hace más de un año no [asiste] a ninguna audiencia de la fiscalía, porque [tiene] un trabajo donde si [sic] [devenga] sueldo y [tiene] responsabilidades, y [dejó] de hacerlo por la falta de respeto de algunos fiscales porque [ella] ya no [trabaja] para esa entidad y porque eso afecta [su] trabajo actual, por lo cual [informó] de manera escrita que buscarán [sic] como solucionar esa situación porque [ella] ahora [mantiene] viajando y no [tiene] tiempo y disposición para hacerlo (negrillas fuera del texto). En este orden de ideas, al no encontrarse acreditada ninguna excepción al deber de rendir testimonio, esta Corporación no encuentra procedente ordenar a la Fiscalía General de la Nación que se abstenga de citar a la accionante como testigo ni encuentra que esa autoridad hubiese vulnerado los derechos fundamentales de la peticionaria con los llamados que hasta ahora ha realizado. De igual manera, esta Sala tampoco evidencia que con ocasión de la orden de conducción decretada por el Juzgado Promiscuo de Familia del 3 Como se explicó anteriormente, el deber de colaborar con el buen funcionamiento de la administración
que hasta ahora ha realizado. De igual manera, esta Sala tampoco evidencia que con ocasión de la orden de conducción decretada por el Juzgado Promiscuo de Familia del 3 Como se explicó anteriormente, el deber de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia no puede ser entendida como una «actitud dadivosa» de los ciudadanos. 10CUI 18001223000020240001901 Tutela 2.a Instancia No. 136837 GLORIA ESPERANZA CAÑAVERAL MEJÍA Circuito de Puerto Rico, Caquetá, se hubiese incurrido en algún defecto que permita conceder el amparo reclamado. Por el contrario, esta Corporación evidencia que ese despacho evaluó razonablemente la información presentada en el curso del juicio oral que daba cuenta de la falta de disposición de la accionante para rendir testimonio. Para la Sala es claro, pues incluso así lo reitera en el escrito de tutela, que la peticionaria tomó la decisión de no continuar asistiendo a audiencias de juicio oral, pese a que el Código de Procedimiento Penal no reconoce esta potestad. De ahí que no resulten de recibo los cuestionamientos planteados, pues el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto Rico buscó garantizar la comparecencia de GLORIA ESPERANZA CAÑAVERAL MEJÍA a través de la aplicación razonable de las medidas especiales que establece el artículo 3844 del Código de Procedimiento Penal. Esta Corte, por lo tanto, descarta la vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad humana y al trabajo de la accionante. Lo mismo ocurre con la aparente vulneración de los derechos al buen nombre,
Esta Corte, por lo tanto, descarta la vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad humana y al trabajo de la accionante. Lo mismo ocurre con la aparente vulneración de los derechos al buen nombre, a la honra, a la intimidad y a la libertad personal, pues las incomodidades que pudo padecer la peticionaria como consecuencia del procedimiento de conducción son consecuencia de su renuencia expresa a asistir a la audiencia de juicio oral a la que fue citada. En este punto, además, la Sala subraya que la actora contaba con la posibilidad de plantear ante el juzgado penal al que fue convocada sus cuestionamientos en relación con la notificación de su citación, su imposibilidad de estar físicamente en la diligencia y sobre la poca anticipación de la comunicación. Sin embargo, evidencia que la accionante optó simplemente por guardar silencio y no 4 «MEDIDAS ESPECIALES PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA DE TESTIGOS. Si el testigo debidamente citado se negare a comparecer, el juez expedirá a la Policía Nacional o cualquier otra autoridad, orden para su aprehensión y conducción a la sede de la audiencia. Su renuencia a declarar se castigará con arresto hasta por veinticuatro (24) horas, al cabo de las cuales, si persiste su negativa, se le procesará. || Las autoridades indicadas están obligadas a auxiliar oportuna y diligentemente al juez
para garantizar la comparecencia obligatoria de los testigos, so pena de falta grave». 11CUI 18001223000020240001901 Tutela 2.a Instancia No. 136837 GLORIA ESPERANZA CAÑAVERAL MEJÍA asistir a la diligencia. Por esta razón, la Corte llama la atención de GLORIA ESPERANZA CAÑAVERAL MEJÍA para que, en lo sucesivo, busque gestionar con el respectivo juzgado de conocimiento las dificultades que pueda tener para asistir a una diligencia judicial, y no optar por sustraerse unilateralmente su deber de rendir testimonio. Ahora bien, habiendo descartado la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante con ocasión de su llamado a rendir testimonio, la Sala evaluará la incidencia de lo hecho por el fiscal Álvaro Chavarro Rojas en relación con el buen nombra, la honra y la intimidad de
GLORIA ESPERANZA CAÑAVERAL MEJÍA.
En lo que respecta a los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra la Sala recuerda que en este tipo de casos la solicitud de rectificación es un requisito de procedibilidad de la acción de tutela (CC T-242/22, CC T-185/22 y CC T-121/18 5). Pese a ello, a partir de la información que obra en el expediente no se evidencia que la accionante hubiese solicitado la rectificación de las afirmaciones que considera que atentan en contra de su honra y buen nombre. Por consiguiente, la Corte no encuentra superado el requisito de subsidiariedad en lo que respecta a 5 En esta providencia, la Corte Constitucional explicó lo siguiente sobre la solicitud de rectificación: «
atentan en contra de su honra y buen nombre. Por consiguiente, la Corte no encuentra superado el requisito de subsidiariedad en lo que respecta a 5 En esta providencia, la Corte Constitucional explicó lo siguiente sobre la solicitud de rectificación: « Esta Corte, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 20 de la Constitución y 42.7 del Decreto 2591 de 1991 ha reiterado que, como regla general, la solicitud de rectificación previa al particular es exigible respecto de aquellos que tengan el carácter de medios masivos de comunicación[74]. De manera reciente[75], ha considerado, también, que esta exigencia debe ser valorada por el juez respecto de otros canales de divulgación de información, tales como Internet y redes sociales, ya sea porque mediante estos se ejerza una actividad periodística, porque el emisor se dedique habitualmente a emitir información -sin ser comunicador-[76], o bien porque una persona natural o jurídica, en el giro ordinario de su vida en sociedad o en desarrollo de su objeto social, respectivamente, emita información atentatoria del buen nombre o la honra de un tercero. Significa lo anterior que la rectificación previa, como requisito de procedencia de la acción de tutela es exigible en los siguientes casos: (i) cuando la información circula a través de los medios masivos de comunicación; (ii) cuando es difundida por comunicadores sociales, sin consideración de que estos tengan o no vínculos con un medio de comunicación; (iii) cuando el emisor no es comunicador social o periodista, pero se dedica habitualmente a la difusión de información; y (iv) cuando la persona que realiza la publicación, primero, no tiene la condición de comunicador social y, segundo, no cumple ese rol dentro del grupo social. Este último evento, en el que la jurisprudencia
y (iv) cuando la persona que realiza la publicación, primero, no tiene la condición de comunicador social y, segundo, no cumple ese rol dentro del grupo social. Este último evento, en el que la jurisprudencia constitucional no había exigido la obligación de pedir la rectificación antes de acudir ante el juez de amparo, cobra especial importancia en aquellos casos, como el presente, en los que la difusión de la información es masiva, precisamente, por el volumen de receptores de la misma». 12CUI 18001223000020240001901 Tutela 2.a Instancia No. 136837 GLORIA ESPERANZA CAÑAVERAL MEJÍA esta acusación. De otro lado, en lo que tiene que ver con la intimidad de GLORIA ESPERANZA CAÑAVERAL MEJÍA la Sala recuerda que la dimensión individual de este derecho fundamental está orientada «a garantizarles a las personas una esfera de privacidad en su vida personal y familiar» (CC T-280/22). Por ende, esta dimensión se desconoce cuando se concreta alguno de los siguientes supuestos: i) la intromisión material en los aspectos de la vida que la persona se ha reservado con independencia de que lo encontrado sea publicado; ii) la divulgación de hechos privados, es decir, de información verídica, pero no susceptible de ser divulgada y iii) la presentación falsa de aparentes hechos íntimos que no corresponden a la realidad (CC T-280/22). De otro lado, la dimensión relacional del derecho fundamental a la intimidad «supone la existencia y goce de una órbita reservada para cada persona, exenta del poder de intervención del Estado o de las intromisiones
De otro lado, la dimensión relacional del derecho fundamental a la intimidad «supone la existencia y goce de una órbita reservada para cada persona, exenta del poder de intervención del Estado o de las intromisiones arbitrarias de la sociedad, que le permita a dicho individuo el pleno desarrollo de su vida personal, espiritual y cultural» (CC T-158A/08). Adicionalmente, la Corte Constitucional ha señalado que el derecho a la intimidad tiene diversos grados. Por ende, la esfera más íntima del individuo, que corresponde a sus pensamientos o sentimientos más personales, tiene el mayor nivel de protección. Por su parte, la esfera privada en un sentido amplio corresponde «a la vida en ambientes usualmente considerados reservados (i.e. el domicilio o el espacio familiar). Allí también hay una intensa protección constitucional, pero con mayores posibilidades de injerencia ajena legítima» (CC T-280/22). Finalmente, el tercer nivel corresponde a la esfera social, que se relaciona «con las características propias de una persona en sus relaciones de trabajo o más públicas. En este espacio, la protección constitucional a la intimidad 13CUI 18001223000020240001901 Tutela 2.a Instancia No. 136837 GLORIA ESPERANZA CAÑAVERAL MEJÍA es mucho menor pero no inexistente» (CC T-280/22). Con base en e