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CSJ - STP6985-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6985-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

STP6985-2026 Radicación N° 153202 Acta No. 097

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

ASUNTO

Resolver la impugnación promovida por José Gregorio Bonilla Medina, respecto de la sentencia proferida el 22 de enero de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que declaró improcedente la solicitud de amparo impetrada contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de esta misma ciudad y la Dirección de Investigación Criminal e Interpol – DIJIN, por la presunta vulneración de su s derechos fundamentales a la libertad personal, dignidad humana, debido proceso , petición, presunción de inocencia , hábeas data, trabajo y mínimo vital.CUI 54001220400020260000801 N.I. 153202 Tutela segunda instancia A/José Gregorio Bonilla Medina

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Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso 11-001-60-00098-2013-80305-00, la Seccional de Investigación Criminal – SIJIN y el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio.

ANTECEDENTES

De acuerdo con la información aportada al proceso y la consignada en la demanda constitucional, se logró determinar que:

1. Contra José Gregorio Bonilla Medina y Néstor Fabio Parada Moreno se adelantó el proceso penal 11-00160-00098-2013-80305-00.

2. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado

1. Contra José Gregorio Bonilla Medina y Néstor Fabio Parada Moreno se adelantó el proceso penal 11-00160-00098-2013-80305-00.

2. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cúcuta adelantó audiencia de formulación de acusación el 4 de agosto de 2020 , y a udiencia preparatoria el 2 de noviembre de 2022.

El juicio oral culminó el 24 de mayo de 2024, fecha en la que profirió fallo. Al respecto, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a JOSÉ GREGORIO BONILLA MEDINA identificado con cédula de ciudadanía No. 88.272.960 expedida en Cúcuta, como cómplice penalmente responsable del delito de secuestro extorsivo agravado, a la pena principal de VEINTICUATRO (24) AÑOS CINCO (5) MESES UN (1) D ÍA DE PRISIÓN y MULTA DE VEINTIDOS MIL OCHENTA Y TRES PUNTO TREINTA Y CUATRO (22.083,34) SMLMV, conforme lo motivado.

SEGUNDO: CONDENAR a NÉSTOR FABIO PARADA MORENO, identificado con cédula de ciudadanía No. 88.264.762 expedida en Cúcuta, como coautor penalmente responsable del delito de secuestro extorsivo agravado en concurso heterogéneo con hurtoCUI 54001220400020260000801

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calificado agravado, a la pena principal de CUARENTA Y UN (41)

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calificado agravado, a la pena principal de CUARENTA Y UN (41) AÑOS SEIS (6) MESES UN (1) DÍA DE PRISIÓN y MULTA DE DIECISIETE MIL QUINIENTOS (17.500) SMLMV, conforme lo motivado.

TERCERO: IMPONER a JOSÉ GREGORIO BONILLA MEDINA y NÉSTOR FABIO PARADA MORENO la pena Accesoria de Inhabilitación para el Ejercicio de Derechos y Funciones Públicas por el término de veinte (20) años conforme lo motivado.

CUARTO: NO CONCEDER a los sentenciados, ningún mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad ya sea ejecución condicional o prisión domiciliaria, por no darse las condiciones objetivas para ello y dada la prohibición de la ley 1121 de 2006, conforme lo expuesto.

QUINTO: Conforme lo establece el artículo 102 de la Ley 906 de 2004, la víctima, la fiscalía o el Ministerio público, podrán proponer el incidente de reparación integral, conforme lo motivado.1

La defensa de Bonilla Medina apeló. El sentenciado no ha sido aprehendido.

2. Posteriormente, Bonilla Medina elevó dos postulaciones al Juzgado Cuarto Penal del Circuito

Especializado de Cúcuta:

  1. El 3 de noviembre de 2025, pidió acceso al expediente.

El 18 de noviembre siguiente, el Juzgado le remitió enlace.2

  1. El 28 de noviembre de 2025, solicitó cancelación de
  1. El 3 de noviembre de 2025, pidió acceso al expediente.

El 18 de noviembre siguiente, el Juzgado le remitió enlace.2

  1. El 28 de noviembre de 2025, solicitó cancelación de la orden de captura y emitir comunicaciones a la DIJIN y SIJIN para que su nombre sea eliminado de los registros que administran .3 Mediante auto del 19 de diciembre, el Juzgado negó las postulaciones ; indicó que revocar la orden de captura equivaldría a modificar la sentencia sin ningún fundamento.

1 Expediente penal: 142Sentencia.pdf. 2 Demanda y anexos, pp. 25-27. 3 Ibid., pp. 32-35.CUI 54001220400020260000801 N.I. 153202 Tutela segunda instancia A/José Gregorio Bonilla Medina

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3. Asimismo, el 30 de noviembre de 2025 elevó petición a la DIJIN con el propósito de borrar su nombre del sistema de información que gestiona, específicamente, en relación con la orden de captura emanada del fallo condenatorio del 24 de mayo de 2024.4

A través de Oficio No. GS -2025-157608 del 16 de diciembre de 2025, la autoridad le informó que no es posible acceder a lo pretendido, a no ser que Bonilla Medina allegara «providencia completa de la extinción y/o prescripción de la penal y la cancelación de la orden de captura».5

4. El 13 de enero de 2026, José Gregorio Bonilla Medina —por conducto de apoderado— presentó acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de

la penal y la cancelación de la orden de captura».5

4. El 13 de enero de 2026, José Gregorio Bonilla Medina —por conducto de apoderado— presentó acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de esta misma ciudad y la Dirección de Investigación Criminal e Interpol – DIJIN.

Afirmó que dichas autoridades vulneraron sus derechos fundamentales a la libertad personal, dignidad humana, debido proceso, petición, presunción de inocencia, hábeas data, trabajo y mínimo vital.

El Juzgado, por haberse negado a dejar sin efecto la orden de captura; y la DIJIN, en tanto mantiene en su base de datos información relativa a una sentencia condenatoria que no ha cobrado ejecutoria.

4 Ibid., pp. 39-44. 5 Ibid., pp. 55-56.CUI 54001220400020260000801 N.I. 153202 Tutela segunda instancia A/José Gregorio Bonilla Medina

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Por tanto, solicitó al juez de tutela (i) amparar sus derechos fundamentales, con el objeto de ordenar (ii) al Juzgado revocar la orden de captura que integra la parte resolutiva de la sentencia condenatoria del 24 de mayo de 2024, y a la DIJIN (iii) dar respuesta de fondo a la petición del 30 de noviembre de 2025 y eliminar sus datos de los registros de la entidad.

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante proveído del 22 de enero de 2026 , declaró improcedente la tutela.

Por un lado, señaló que el proceso está en curso,

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante proveído del 22 de enero de 2026 , declaró improcedente la tutela.

Por un lado, señaló que el proceso está en curso, comoquiera que la defensa de José Gregorio Bonilla Medina apeló la sentencia condenatoria de donde emana la orden de captura censurada . En esa medida, existe un mecanismo defensivo idóneo y eficaz, por lo que el juez de tutela no debe intervenir.

De otro, señaló que la DIJIN no puede alterar los registros de información motu proprio. Información que no es falsa e ilegítima, tampoco está desactualizada.

LA IMPUGNACIÓN

El actor impugnó. Reiteró los motivos de inconformidad frente a las autoridades invocadas. Agregó que el recurso de apelación en curso no es un medio defensivo idóneo ni eficaz,CUI 54001220400020260000801 N.I. 153202 Tutela segunda instancia A/José Gregorio Bonilla Medina

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y que no cuestionó la sentencia condenatoria del 24 de mayo de 2024 en sus fundamentos relativos a la responsabilidad penal, sino únicamente la orden de captura que de allí emanó. En esencia, porque no está ejecutoriada.

Pidió al ad quem revocar para acceder a las pretensiones.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer de la presente impugnación, dado que se trata de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala Penal del

1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer de la presente impugnación, dado que se trata de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judic ial de Cúcuta, de quien funge como superior funcional.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisi ón le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

3. En el presente asunto, el problema jurídico se concreta en determinar si el juez colegiado de primeraCUI 54001220400020260000801

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instancia acertó al declarar improcedente la acción de tutela, luego de concluir que el proceso está en curso.

4. De la acción de tutela contra decisiones judiciales.

La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su interposición6; esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad

procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su interposición6; esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.

En cuanto a los requisitos genéricos, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta

6 CC C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras.CUI 54001220400020260000801 N.I. 153202 Tutela segunda instancia A/José Gregorio Bonilla Medina

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los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Ahora, en relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución.

En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con adu cir cualquier anomalía oCUI 54001220400020260000801 N.I. 153202 Tutela segunda instancia A/José Gregorio Bonilla Medina

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desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo

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desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.

En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.

5. Caso concreto.

Tratándose, en el caso sub judice, de una acción de tutela dirigida contra una providencia judicial, la Sala debe examinar que la demanda satisfaga los requisitos generales de procedibilidad, antes de analizar si el proveído censurado incurrió en un defecto concreto (sentencia CC C -590 de 2005).

En primer término, la Sala estima que se está frente a un asunto de relevancia constitucional. Se trata de analizar si la sentencia proferida el 24 de mayo de 202 4, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cúcuta vulneró los derechos fundamentales de José Gregorio Bonilla Medina a la libertad personal, dignidad humana, debido proceso, petición, presunción de inocencia, hábeasCUI 54001220400020260000801 N.I. 153202 Tutela segunda instancia A/José Gregorio Bonilla Medina

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data, trabajo y mínimo vital, toda vez que libró orden de

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data, trabajo y mínimo vital, toda vez que libró orden de captura.

Sin embargo, no ocurre lo mismo con el requisito de subsidiariedad.

En efecto, al revisar los medios de convicción aportados al diligenciamiento, se logra advertir que el proceso penal está en curso y es, precisamente, este el escenario procesal donde José Gregorio Bonilla Medina está habilitado para seguir ejerciendo su derecho a la defensa.

Tal como se advierte en el expediente penal, la defensa interpuso recurso de apelación contra el fallo proferido el 24 de mayo de 2024 , por medio del cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cúcuta lo condenó a la pena principal de 24 años, 5 meses y 1 día de prisión, al hallarlo penalmente responsable —en calidad de cómplice— por el delito de secuestro extorsivo agravado.

Sentencia donde, además, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, y –en consecuencia– libró orden de captura.

Al interponer el recurso de apelación, como aseveró el Tribunal en el fallo de tutela de primera instancia , actualmente está en curso su resolución.CUI 54001220400020260000801 N.I. 153202 Tutela segunda instancia A/José Gregorio Bonilla Medina

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Bajo esa perspectiva, inhabilitado se encuentra el juez de tutela para realizar cualquier tipo de pronunciamiento sobre el punto en discusión, ya que de hacerlo estaría

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Bajo esa perspectiva, inhabilitado se encuentra el juez de tutela para realizar cualquier tipo de pronunciamiento sobre el punto en discusión, ya que de hacerlo estaría desconociendo el carácter residual de la acción constitucional (Cfr. CSJ STP3275-2022, STP7647 -2024, STP9367-2024, STP10886 -2024, STP11381 -2024 y STP11750-2024, entre otras).

Y, en consonancia con lo dicho, se entraría a invadir las competencias del juez natural de la causa, creándose indebidamente un paralelismo de actuaciones —ordinaria y constitucional— y, a su vez, la coexistencia de pronunciamientos sobre un mismo aspecto, por demás, sustancial del proceso penal.

De allí que actuar de manera distinta, por vía de la acción de tutela, sería ignorar y desconfigurar los fines para los cuales fue creada, ya que se le brindaría un uso alternativo, orientado a suplantar, tanto al procedimiento como a los jueces ordinarios; situación que podría poner en riesgo la seguridad jurídica, así como los derechos de las demás partes e intervinientes dentro del proceso que se encuentra en curso, como de las actuaciones que se podrían emprender, razón suficiente para tener por improcedente el amparo deprecado (CSJ STP5704-2025).

La anterior posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3°CUI 54001220400020260000801 N.I. 153202 Tutela segunda instancia

contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3°CUI 54001220400020260000801 N.I. 153202 Tutela segunda instancia A/José Gregorio Bonilla Medina

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del artículo 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia « de otros recursos o medios de defensa judiciales », salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, que en este no se advierte latente.

De la improcedencia de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha dicho (CC T-103 de 2014):

En efecto, al estudiar el requisito de subsidiariedad en estos casos se pueden presentar dos escenarios: i) que el proceso haya concluido; o ii) que el proceso judicial se encuentre en curso . Lo anterior constituye un factor para diferenciar el papel del juez constitucional en cada caso, de una parte, si se enfrenta a la revisión de la actuación judicial de un proceso concluido deberá asegurarse que la acción de amparo no se está utilizando p ara revivir oportunidades procesales vencidas, que se agotaron todos los recursos previstos por el proceso judicial para cuestionar las decisiones impugnadas y que no se emplea la acción de amparo como una instancia adicional. De otra parte, si el proceso se encuentra en curso la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo. (Negritas fuera del original)

En síntesis, la Sala advierte que el proceso penal está

está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo. (Negritas fuera del original)

En síntesis, la Sala advierte que el proceso penal está en curso con fundamento en el recurso de apelación que la defensa de los aquí accionantes presentó contra la sentencia censurada, por ende, la segunda instancia ordinaria es en el escenario idóneo para que el accionante plantee los reparos que pretendieron exponer a través de un mecanismo subsidiario como la acción de tutela. Es allí donde debe agotar todos los recursos en aras de ejercer su derecho a la defensa.CUI 54001220400020260000801 N.I. 153202 Tutela segunda instancia A/José Gregorio Bonilla Medina

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Adicionalmente, de los elementos de juicio aportados por el propio accionante, la Sala no observa que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de esta misma ciudad y la Dirección de Investigación Criminal e Interpol – DIJIN hubieran vulnerado los derechos fundamentales de Bonilla Medina a la libertad personal, dignidad humana, debido proceso, petición, presunción de inocencia, hábeas data, trabajo y mínimo vital.

De un lado, l a postulación que presentó al Juzgado el 28 de noviembre de 2025, donde pidió la cancelación de la orden de captura y emitir comunicaciones a la DIJIN y SIJIN para que su nombre sea eliminado de los registros que administran, fue contestada negativamente mediante auto del 19 de diciembre de esa anualidad. El despacho argumentó que revocar la orden de captura equivaldría a modificar la sentencia sin ningún fundamento.

administran, fue contestada negativamente mediante auto del 19 de diciembre de esa anualidad. El despacho argumentó que revocar la orden de captura equivaldría a modificar la sentencia sin ningún fundamento.

De otro , el 16 de diciembre de 2025 la DIJIN emitió Oficio No. GS -2025-157608, dando respuesta a la petición elevada por Bonilla Medina el 28 de noviembre. En el escrito, la autoridad le informó que no es posible acceder a lo pretendido, a menos que Bonilla Medina allegara «providencia completa de la extinción y/o prescripción de la penal y la cancelación de la orden de captura ».7 Aunque la respuesta es concreta, atendió el fondo del asunto; ahora, que el actor se encuentre insatisfecho no significa per se que la DIJIN transgredió los derechos superiores de los que es titular.

7 Hechos narrados en los Antecedentes de esta providencia, referenciando la fuente probatoria correspondiente.CUI 54001220400020260000801 N.I. 153202 Tutela segunda instancia A/José Gregorio Bonilla Medina

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Pues bien, teniendo en cuenta que las respuestas otorgadas al actor corresponden a una s fechas anteriores a la presentación de la tutela —13 de enero de 2026 —, la Sala concluye que, sobre este aspecto concreto, las demandadas no vulneraron los derechos del libelista. Dicho en otros términos, hay ausencia de vulneración de derechos, lo que descarta la intervención del juez de tutela.

Por las razones expuestas, la Sala confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

descarta la intervención del juez de tutela.

Por las razones expuestas, la Sala confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR sentencia impugnada.

SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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