CSJ - STP6986-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6986-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP6986-2020 Radicado N° 111337 Acta 159 Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020). A S U N T O Se pronuncia la Sala en relación con la impugnación presentada por el accionante J. R. P., contra el fallo proferido el 19 de junio de del año en curso, por una Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, mediante el cual le negó el amparo deprecado, en protección de los derechos fundamentales a la vida, la salud, la igualdad y la dignidad humana de su hija XXX, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 11 Seccional URI de Duitama (Boyacá).Tutela de 2ª instancia Nº 111337
J. R. P.
2 Al trámite se vinculó a l Procurador encargado de la Defensa de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, al Defensor de Familia de Duitama, a la Fiscalía 10ª Seccional de Duitama, a la Policía Judicial SIJIN, al Instituto de Medicina Legal de Duitama, al Procurador Judicial 165 Judicial en lo Penal, a Miguel Ángel Ruge Panqueva y a S. L. R. P.. A N T E C E D E N T E S Hechos, fundamentos y pretensiones de la acción e intervenciones. Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones de la parte accionante y las respuestas vertidas al interior del diligenciamiento, fueron
intervenciones. Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones de la parte accionante y las respuestas vertidas al interior del diligenciamiento, fueron reseñados por el A-quo constitucional, de la siguiente forma: 1.2.- Los fundamentos fácticos en los que se basó la solicitud de amparo por parte del padre de la menor fueron los siguientes: - Indicó que su hija A.E.R nació el 10 de febrero de 2009, cuenta con once años de edad y ha sido víctima de abuso sexual por parte de su tío materno MIGUEL ÁNGEL RUGE PANQUEVA, desde la edad de ocho años. - Señaló que en distintas ocasiones la menor le manifestó a su progenitora la señora S. L. R. P. sobre aquellos sucesos acaecidos con su tío, haciendo ésta caso omiso a dichas declaraciones de la menor. - Refirió que al enterarse de tal situación interpuso la respectivaTutela de 2ª instancia Nº 111337
J. R. P. 3 denuncia penal a principios de año ante la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, la cual le correspondió conocerla a la FISCALIA 11 URI SECCIONAL DUITAMA bajo el radicado 15238 600 213 2020 00068, señalando que desde aquel momento no se realizó actuación alguna por parte de la referida entidad contra el denunciado, persona que se encuentra en el entorno familiar de la menor por lo cual teme que continué abusando de ésta. - Adujo que no existe razón de orden legal para que la FISCALIA omita hacer procedimiento alguno disminuyendo los daños
la menor por lo cual teme que continué abusando de ésta. - Adujo que no existe razón de orden legal para que la FISCALIA omita hacer procedimiento alguno disminuyendo los daños ocasionados a su hija, debido a que el tío de la menor se encuentra en libertad lo que representa un peligro para la sociedad y la menor. - Señaló que se encuentra en un estado de indefensión al no contar con el apoyo ni las herramientas legales para hacer justicia, pese al tipo de prevalencia dado jurisprudencialmente a este tipo de denuncias por tratarse de una niña menor de 14 años. Indicando que el agresor puede estar cometiendo acceso carnal abusivo o actos sexuales con otros menores cuando era un deber del Estado a través de Fiscales y Jueces adoptar medidas para restablecer los derechos de los menores. (…) 2.1 INFORME DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 2.1.1 INFORME RENDIDO POR LA FISCALIA 11 URI DUITAMA -Señaló el convocado, que el escrito de tutela estaba fundamentado en hechos contrarios a la verdad procesal, debido a que El 19 de abril de 2020, se presenta a la URI el señor J. R.
P. y se estaba adelantando una investigación y existían otros medios judiciales para llegar a la materialización de la justicia.
Refiriendo que la entidad accionada fue respetuosa de la Constitución y la Ley. -Indicó que por ser un delito de índole sexual con una víctima menor de edad, se activaron los actos urgentes derivados del caso, realizando el día 19 de abril diversas actuaciones dentro
Constitución y la Ley. -Indicó que por ser un delito de índole sexual con una víctima menor de edad, se activaron los actos urgentes derivados del caso, realizando el día 19 de abril diversas actuaciones dentro de las tareas investigativas como lo fueron: un reporte de iniciación por caso urgente; recibir la denuncia del padre de la víctima; determinar la edad de la presunta víctima; realizar las tareas de identificación y plena individualización del presuntoTutela de 2ª instancia Nº 111337
J. R. P. 4 implicado; levantar la tarjeta dacadactilar; solicitar antecedentes jurídico-penales del implicado; solicitar una valoración médico legal sexológico forense de la presunta víctima del delito y poner en conocimiento del ICBF y de la Defensora de Familia la denuncia recibida. -Refirió que, al contar únicamente con la denuncia al implicado, se le imposibilitaba solicitar una orden de captura tan solo con el dicho del denunciante, por lo cual una vez evacuados los actos urgentes de la URI se remitió el caso a la Fiscalía competente a fin de que esta adelantara la respectiva investigación. -Señaló que el demandante no podía pretender que con su sola denuncia procedieran a solicitar una captura cuando aún no contaban con los elementos materiales probatorios que fundamentaran la responsabilidad del presunto autor del ilícito, indicando que lo anterior no resultaba ético ni legal, menos aún cuando el riesgo de la reiteración o el peligro para la menor víctima ya había cesado, porque la niña estaba alejada de ese
ilícito, indicando que lo anterior no resultaba ético ni legal, menos aún cuando el riesgo de la reiteración o el peligro para la menor víctima ya había cesado, porque la niña estaba alejada de ese entorno y se encontraba conviviendo con su padre. -Adujo que, al iniciarse el proceso con prevalencia, con acto urgente y primacía de los derechos de la menor, la investigación se estaba adelantando ante la FISCALIA 10 SECCIONAL, lo anterior preservando el debido proceso, los derechos y demás garantías de todas las partes. Por lo cual mencionó que como entidad accionada no había vulnerado ningún derecho fundamental ni de la menor victima ni del accionante, ya que se estaba adelantando la indagación. -Refirió que para el caso, la acción de tutela no era procedente debido a la existencia de otros medios de defensa judicial para ventilar el mismo, tal como lo era el proceso penal. Advirtiendo que frente a cualquier desacuerdo en atención a las actuaciones adelantadas las mismas se debían ventilar dentro del proceso penal solicitando lo pertinente del caso. Para lo cual el accionante debió indagar primero en qué Fiscalía se encontraba el caso para averiguar qué había pasado con el mismo. - Señaló que en ciertos eventos resultaba improcedente la acción de tutela, tal como pasaba en el caso sub judice donde al sentir de este no se había vulnerado ningún derecho fundamental y por el contrario se habían respetado los derechos y garantías de laTutela de 2ª instancia Nº 111337
J. R. P. 5 menor víctima y del denunciante. Indicando a su vez que conforme al carácter residual y subsidiario de la acción de tutela
J. R. P. 5 menor víctima y del denunciante. Indicando a su vez que conforme al carácter residual y subsidiario de la acción de tutela no se podía utilizar esta para solicitar una orden de captura de un indiciado. -Arguyó que el accionante no se encontraba en condición de indefensión o inferioridad, respecto de las entidades accionadas puesto que se venía actuando en defensa de los intereses de su menor hija, sin restricción alguna, que el accionante en el escrito de tutela, no aportó la más mínima prueba que indicara la violación de alguno de sus derechos fundamentales o los de su menor hija. -Solicitó declarar por improcedente la acción de tutela denegando las pretensiones en atención a la falta de un fundamento fáctico, jurídico y probatorio que respaldara los hechos relacionados por el accionante dentro de la misma.
2.1.2 CONTESTACIÓN DE LA PROCURADURIA 26 JUDICIAL
PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS DE LA INFANCIA, LA ADOLESCENCIA, LA FAMILIA Y LAS MUJERES. - Refirió que el caso a dilucidar era si el Fiscal 11 URI de Duitama había adelantado de manera pronta, efectiva y eficaz la acción penal atendiendo la edad de la víctima y el delito cometido contra esta, o si por el contrario había desatendido los derechos de la menor. - Manifestó que, conforme al marco de la Convención de los Derechos del Niño, se establecieron cuatro principios rectores que permitían su interpretación y a través de los cuales se hacían visibles y exigibles todos sus derechos. Tales principios
derechos de la menor. - Manifestó que, conforme al marco de la Convención de los Derechos del Niño, se establecieron cuatro principios rectores que permitían su interpretación y a través de los cuales se hacían visibles y exigibles todos sus derechos. Tales principios fueron el de no discriminación, el interés superior del niño, el derecho a la vida, la supervivencia y desarrollo, y el derecho a la participación. - Indicando que para el caso se debía prestar atención al principio del interés superior del niño y el derecho a la vida libre de violencias, los cuales debían ser reconocidos a la niña sin que interfiriera negligencia alguna pues estos resultaban ser prioritarios en su atención en tanto que la titular de los mismos era una persona menor de edad que se encontraba en minoridad de los catorce años situación que daba mayor relevancia al caso.Tutela de 2ª instancia Nº 111337
J. R. P. 6 -Refirió que de cara a la acusación realizada contra la Fiscalía al asignársele el caso y no haber adelantado actuación alguna, resultaba ser una circunstancia que debía verificarse por parte del fallador. Como quiera que de resultar cierto se estaría lesionando los derechos fundamentales de la menor víctima del injusto y además eso conllevaría a compulsarle copias para que se investigara al funcionario que tenía la imperiosa necesidad de proteger a la víctima menor de edad. - Señaló que no se podía perder de vista que por la omisión en el actuar diligente del funcionario tal como se dijo en la tutela era que el señalado victimario seguía ubicado en la casa de la
proteger a la víctima menor de edad. - Señaló que no se podía perder de vista que por la omisión en el actuar diligente del funcionario tal como se dijo en la tutela era que el señalado victimario seguía ubicado en la casa de la menor. Circunstancia que le irrogaba de manera permanente y continua una lesión a la estabilidad emocional y ponía en permanente riesgo a la menor de ser nuevamente víctima de la misma conducta ilícita o de cualquier otra. -Afirmó que en el caso ameritaba que se accediera al pedimento que se hacía por vía de tutela y se protegiera los derechos de la menor que era víctima del delito que se puso de conocimiento ante la Fiscalía. Lo que implicaba que se impartieran ordenes sobre lo pedido en el escrito de tutela o las que consideraran procedentes para la salvaguarda de los derechos conculcados por la Fiscalía. - Por último, solicitó vincular al Procurador Judicial Penal con sede en Santa Rosa de Viterbo, señalando que quien ejercía funcional y misionalmente el Ministerio Público en la ciudad de Duitama ante la Fiscalía accionada era el Procurador 165 Judicial en lo Penal. 2.1.3 INFORME RENDIDO POR LA DEFENSORA DE FAMILIA CAROLA DEL PEÑA CASTAÑEDA - Precisó que por parte de la Defensoría de Familia del ICBF CZ se había dado inicio al proceso de restablecimiento de derechos de la menor por ser una presunta víctima de delito en contra de un integridad personal y sexual con base en la solicitud que realizó la policía de infancia y adolescencia el día 19 de abril del
se había dado inicio al proceso de restablecimiento de derechos de la menor por ser una presunta víctima de delito en contra de un integridad personal y sexual con base en la solicitud que realizó la policía de infancia y adolescencia el día 19 de abril del año en curso.Tutela de 2ª instancia Nº 111337
J. R. P. 7 -Indicó que el caso fue conocido por la doctora JENNY ALEXANDRA GONZALEZ CAMARGO quien junto con la psicóloga de turno adelantaron diligencia de verificación de derechos en favor de la niña tomando como medida provisional la custodia y cuidado de la menor en cabeza del progenitor de la misma. -Expresó que se le comunicó de la apertura del proceso de restablecimiento de derechos de la menor a los padres de la misma y al Personero Municipal. En igual sentido señaló que se adelantó una remisión para atención médica y psicológica requerida por la menor a la EPS MEDIMAS. -Narró que se remitió una solicitud para la vinculación al proceso psicoterapéutico en la ASOCIACION CREEMOS EN TI conforme a lo establecido en la Ley 1098 de 2006 y Ley 1878 de 2018.
2.1.4. CONTESTACION POR PARTE DE LA FISCALIA 10
SECCIONAL.
Indica que dicha acción es impertinente e improcedente, cuando se cuestiona el desarrollo procesal que emana de una denuncia penal por el presunto delinto de ACCESO CARNAL ABUSIVO
CON MENOR DE CATORCE AÑOS.
Afirma que con respecto a la denuncia interpuesto por el señor JONATHAN R. P., surtió su trámite como acto urgente ante la
penal por el presunto delinto de ACCESO CARNAL ABUSIVO
CON MENOR DE CATORCE AÑOS.
Afirma que con respecto a la denuncia interpuesto por el señor JONATHAN R. P., surtió su trámite como acto urgente ante la FISCALIA ONCE URI y la que fue asignada el 21 de abril a ese ente acusador. Afirma que La asignación de la actuación radicada con el número 152386000213202000068, si bien es cierto hace alusión a un delito sexual del que se dice es víctima la menor AERR, de sexo femenino y de 8 años de edad, por parte de su tío materno el acá indiciado MIGUEL ANGEL RUGE PANQUEVA, y tras el adelantamiento de los actos urgentes, genera que tras el programa metodológico que esta delegada realiza y con ello la impartición de órdenes a policía judicial, tendientes a determinar la existencia del delito como primera acción investigativa, soportada en EMP, EF e ILO que permitan, realizar esa adecuación típica, para complementarla con la potencial responsabilidad penal, para posteriormente lograr la determinación de una inferencia razonable de autoría que nos dé la posibilidad de realizar, si es del caso, la solicitud de laTutela de 2ª instancia Nº 111337
J. R. P. 8 expedición de una orden de captura ante un juez de control de garantías y una vez aprehendido el presunto agresor sexual, si iniciar las audiencia de formulación de legalización de captura,
J. R. P. 8 expedición de una orden de captura ante un juez de control de garantías y una vez aprehendido el presunto agresor sexual, si iniciar las audiencia de formulación de legalización de captura, formulación de imputación y de imposición de medida de aseguramiento. Todo ello bajo el imperio del principio de legalidad y debido proceso.
Enfatiza que no puede invocarse una tutela para pedir que se ordene la captura del presunto responsable cuando existe un procedimiento penal que debe agotarse en término, espacio y requisitos legales en etapas procesales previstas para ello. Aunado a lo anterior, nos encontramos frente a una pandemia mundial generada por el CORONAVIRUS que al tocar a nuestro país, el poder ejecutivo en cabeza del señor presidente tuvo que determinar a través de decretos una serie de prohibiciones y suspensiones entre otras, las de términos en la rama judicial, de contera, ello afecta la normal actividad procesal. Que no puede obligarse a los investigadores a realizar tareas cuando se protege el derecho a la vida de todos los conciudadanos por el aislamiento obligatorio, luego las labores de campo general una limitación, hecho que afecta el desarrollo procesal. Ello como excepción pero de obligatorio cumplimiento. Que no se están vulnerando los derechos fundamentales invocados por el accionante, por el contrario, se está dando cabal cumplimiento a los mandatos de orden constitución y legal. Insiste que la acción incoada es improcedente como quiera que en el presente caso, al accionante no se le han conculcado los derechos por él referidos, menos a la menor víctima como
Insiste que la acción incoada es improcedente como quiera que en el presente caso, al accionante no se le han conculcado los derechos por él referidos, menos a la menor víctima como quiera que el proceso sigue su curso normal, bajo el imperio de la legalidad con ello tornando la acción de tutela carente de objetividad, por lo que solicita se despache de manera desfavorable a las pretensiones de la parte accionante. EL FALLO RECURRIDO La Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, medianteTutela de 2ª instancia Nº 111337
J. R. P. 9 sentencia del 19 de junio último, negó el amparo deprecado, para lo cual adujo que, aun cuando es cierto que ante la Fiscalía General de la Nación se presentó denuncia por posible abuso sexual del que fuera víctima una menor de edad, lo cierto es que, conforme lo aducido por la Fiscalía 11
Seccional URI de Duitama, desde el mismo 19 de abril de 2020 se desarrollaron “los actos urgentes derivados del caso”, como determinación de la edad de la ofendida, identificación1, individualización y arraigo del presunto infractor de la ley penal, solicitud de antecedentes penales del mismo, valoración médico-sexológico de la menor agraviada, se informó de la situación al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y se realizó el informe ejecutivo de actos urgentes a la SIJIN, integrantes de este último grupo que no obtuvieron elementos que sirvieran de soporte para
agraviada, se informó de la situación al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y se realizó el informe ejecutivo de actos urgentes a la SIJIN, integrantes de este último grupo que no obtuvieron elementos que sirvieran de soporte para solicitar la captura del indiciado, lo que finalmente es lo pretendido por el accionante. De igual manera, indicó que la Fiscalía 10ª Seccional de la misma ciudad, a quien le fue asignada la investigación, ha desarrollado las actividades necesarias para el esclarecimiento de los hechos, pese a que los mismos hacía menos de dos meses que se habían puesto en conocimiento de la entidad, no pudiéndose solicitar aún la captura, por cuanto para ello deben agotarse algunos procedimientos, que son precisamente los adelantados en este momento. 1 Se obtuvo copia de la tarjeta decadactilar, así como de la cédula de ciudadanía.Tutela de 2ª instancia Nº 111337
J. R. P.
10 Además, el I.C.B.F. también ha actuado acorde con sus competencias y dentro de los lineamientos que le fijan las normas legales, tanto así que se llevó a cabo la verificación de derechos de la niña y se otorgó su custodia al padre. Por consiguiente, concluyó que no se ha vulnerado garantía fundamental, como lo afirma el padre de la menor, por lo que no resulta de recibo la afirmación del accionante, atinente a que “el ente investigador no ha desarrollado ninguna actividad tendiente a investigar la denuncia por el presunto delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años”; más bien, por el contrario, “el
accionante, atinente a que “el ente investigador no ha desarrollado ninguna actividad tendiente a investigar la denuncia por el presunto delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años”; más bien, por el contrario, “el ente acusador convocado, como las demás entidades encargadas de la protección de los derechos fundamentales de la menor, han desarrollado las acciones propias de sus funciones tendientes a protegerle sus derechos, y en cuanto al proceso penal, debe surtir las etapas propias del mismo, atendiendo el debido proceso”. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien argumenta que, aunque en el fallo confutado se indica que la demandada no ha vulnerado los derechos de sus hija, se desconoce que “está en juego una menor de edad que deTutela de 2ª instancia Nº 111337
J. R. P. 11 conformidad con pronunciamientos de la Corte Constitucional merecen mayor prevalencia y protección, y no se puede cohonestar el actuar pasivo del señor fiscal, para tomar decisiones y buscar una solución de fondo frente a [su] hija que es víctima de una delito tan atroz”.
CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por un Cuerpo Colegiado de distrito judicial, cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación. Como es bien sabido, la acción de tutela tiene por objeto
con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por un Cuerpo Colegiado de distrito judicial, cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación. Como es bien sabido, la acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata las garantías fundamentales, cuando resulten vulneradas o amenazadas por acción u omisión de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. El artículo 86 de la Constitución Política consagró dicha herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de las cláusulas constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a lasTutela de 2ª instancia Nº 111337
J. R. P. 12 entidades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
En el sub lite, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo acertó o no al negar el amparo invocado por J. R. P., al concluir que las Fiscalías 11 Seccional URI y 10 Seccional, ambas con sede en Duitama (Boyacá), habían desarrollado todas las acciones tendientes a garantizar la protección de los derechos fundamentales de la menor XXX, y que la acción penal respectiva se encuentra sujeta al debido proceso, debiéndose respetar todas las etapas que deben surtirse.
derechos fundamentales de la menor XXX, y que la acción penal respectiva se encuentra sujeta al debido proceso, debiéndose respetar todas las etapas que deben surtirse. Para el efecto, debe partirse del hecho que el artículo 44 de la Constitución Política establece que la vida y la salud, entre otros, son derechos fundamentales de los niños, razón por la cual la familia, la sociedad y el Estado, deben protegerlos “contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos”. Esta disposición se encuentra en consonancia con los artículos 19-1, 34, 35 y 36 de la Convención sobre los Derechos del Niño. Por consiguiente, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a no ser objeto de ningún tipo de intimidación, especialmente sexual, resulta de obligatorio cumplimientoTutela de 2ª instancia Nº 111337
J. R. P. 13 para el Estado y la sociedad en general, para lo cual se les debe brindar un entorno de crianza respetuoso y exento de violencia, para que de esta manera logren definir su personalidad, siendo ciudadanos responsables y participativos activamente en la comunidad local y en la sociedad en general.
Para proteger al niño de la violencia, de conformidad con la Convención sobre los Derechos del Niño 2, el Estado tiene la obligación de adoptar “todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas”, las cuales deberán “comprender, según corresponda, procedimientos eficaces para el establecimiento de programas
tiene la obligación de adoptar “todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas”, las cuales deberán “comprender, según corresponda, procedimientos eficaces para el establecimiento de programas sociales con objeto de proporcionar la asistencia necesaria al niño y a quienes cuidan de él, así como para otras formas de prevención y para la identificación, notificación, remisión a una institución, investigación, tratamiento y observación ulterior de los casos antes descritos de malos tratos al niño y, según corresponda, la intervención judicial”. Y, según el Comité de los Derechos del Niño de la Organización de Nacionales Unidad, estas obligaciones se concretan en “actuar con la debida diligencia, prevenir la violencia o las violaciones de los derechos humanos, proteger a los niños que han sido víctimas o testigos de violaciones de 2https://www.hchr.org.co/documentoseinformes/documentos/html/pactos/ conv_derechos_nino.htmlTutela de 2ª instancia Nº 111337
J. R. P. 14 los derechos humanos, investigar y castigar a los culpables, y ofrecer vías de reparación de las violaciones de los derechos humanos”3.
Así, en el marco de las obligaciones de protección y garantía de los derechos, el Estado debe actuar con debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra las mujeres y las niñas y reparar a las víctimas (artículos 4.c de la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer y 7.b Convención de Belem do Pará) , y, como se señala en la Convención sobre la Eliminación de toda forma de Discriminación contra
4.c de la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer y 7.b Convención de Belem do Pará) , y, como se señala en la Convención sobre la Eliminación de toda forma de Discriminación contra la Mujer (CEDAW)4, este deber implica que los Estados partes sean responsables por las agresiones realizadas por agentes estatales y también de las embestidas que provienen de agentes privados, si no adoptan medidas con la diligencia debida para impedirlas5. 3 Observación General N° 13 (2011): “Obligaciones de los Estados y responsabilidades de la familia y otros agentes”. 4 Según sus siglas en inglés. 5 En su Observación General N° 19, el Comité de la CEDAW afirma: “los Estados también pueden ser responsables de actos privados si no adoptan medidas con la diligencia debida para impedir la violación de los derechos o para investigar y castigar los actos de violencia e indemnizar a las víctimas”. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, de otro lado, afirmó en el caso Campo Algodonero: “las obligaciones convencionales de garantía a cargo de los Estados no implican una responsabilidad ilimitada de los Estados frente a cualquier acto o hecho de particulares, pues sus deberes de adoptar medidas de prevención y protección de los particulares en sus relaciones entre sí se encuentran condicionados al conocimiento de una situación de riesgo real e inmediato para un individuo o grupo de individuos determinado y a las posibilidades razonables de prevenir o evitar ese riesgo. Es decir, aunque un acto u omisión de un particular tenga como consecuencia jurídica la violación
una situación de riesgo real e inmediato para un individuo o grupo de individuos determinado y a las posibilidades razonables de prevenir o evitar ese riesgo. Es decir, aunque un acto u omisión de un particular tenga como consecuencia jurídica la violación de determinados derechos humanos de otro particular, aquél no es automáticamente atribuible al Estado, pues debe atenderse a las circunstancias particulares del caso y a la concreción de dichas obligaciones de garantía”. González y otras (Campo Algodonero) vs. México, 2009. Párr. 280.Tutela de 2ª instancia Nº 111337
J. R. P.
15 Ahora bien, en materia de investigación, para la Corte Interamericana de Derechos Humanos se viola el deber de debida diligencia cuando la respectiva investigación no se lleva a cabo de manera inmediata, exhaustiva, seria e imparcial. Esta obligación comprende, por tanto, el deber de ordenar, practicar y valorar pruebas fundamentales para el desarrollo de la investigación 6. Por su parte, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos precisa que la debida diligencia exige i) adelantar una investigación oportuna, completa e imparcial, ii) “fortalecer la capacidad institucional para combatir el patrón de impunidad frente a casos de violencia contra las mujeres a través de investigaciones criminales efectivas, que tengan un seguimiento judicial consistente”7, iii) “garantizar una capacitación efectiva en materia de derechos de las mujeres, de todos los funcionarios públicos involucrados en el
seguimiento judicial consistente”7, iii) “garantizar una capacitación efectiva en materia de derechos de las mujeres, de todos los funcionarios públicos involucrados en el procesamiento de casos de violencia contra las mujeres… con el fin de que se apliquen las normas nacionales e internacionales para enjuiciar estos delitos en forma adecuada, y para que respeten la integridad y la dignidad de las víctimas y sus familiares” 8, iv) “institucionalizar la colaboración y el intercambio de información entre las autoridades responsables de investigar los actos de violencia 6 Ver Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso González y otras (Campo Algodonero) vs. México, 2009. Párr. 289 y ss.7 Ver Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso González y otras (Campo Algodonero) vs. México, 2009. Párr. 289 y ss. Cfr. Comisión Interamericana de Derechos Humanos, informe “Acceso a la justicia para las mujeres víctimas de violencia en las Américas”, OEA/Ser.L/V/II. Doc. 68, 20 enero 2007. P. 124.8 fr. Ibídem. P. 12.Tutela de 2ª instancia Nº 111337
J. R. P. 16 y discriminación” 9 y v) “diseñar protocolos para facilitar y fomentar la efectiva, uniforme y transparente investigación de actos de violencia física, sexual y psicológica, que incluya una descripción de la complejidad en las pruebas, y el detalle de
fomentar la efectiva, uniforme y transparente investigación de actos de violencia física, sexual y psico