CSJ - STP6986-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6986-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente STP6986-2024 Tutela de 2ª instancia No. 136993 Acta No. 118 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación presentada por LIFARE YEISON BONILLA SANTOS contra la sentencia proferida el 29 de enero de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte, mediante la cual negó el amparo constitucional invocado frente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso disciplinario radicado 11001080200020230006400.CUI 11001023000020230139201 Tutela 2ª Instancia No. 136993
LIFARE YEISON BONILLA SANTOS
2 FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El 11 de enero de 2023 LIFARE YEISON BONILLA SANTOS presentó queja disciplinaria contra una magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia. Su inconformidad radicó en la presunta omisión de la funcionaria judicial de citarlo a las audiencias surtidas en la investigación disciplinaria 05001110200020150207200 adelantada contra un abogado y de responder el derecho de petición del 26 de septiembre de 2022, a través del cual solicitaba copias de los fallos de primera y segunda instancia adoptados en dicha actuación.
adelantada contra un abogado y de responder el derecho de petición del 26 de septiembre de 2022, a través del cual solicitaba copias de los fallos de primera y segunda instancia adoptados en dicha actuación. El conocimiento de la queja se radicó con el CUI 11001080200020230006400 y se asignó, por reparto del 8 de febrero siguiente, a un magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, autoridad que, al amparo del artículo 208 de la Ley 1952 de 2019, ordenó iniciar indagación previa contra la funcionaria y la práctica de pruebas el 17 de abril de 2023, con el fin de determinar la existencia del comportamiento denunciando o si, eventualmente, este era o no constitutivo de falta disciplinaria. Agotada la investigación correspondiente, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través de providencia del pasado 30 de mayo, ordenó la terminación del proceso en favor de la magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, luego de encontrar probado que las conductas denunciadas no existieron. Por medio de auto del 15 de agosto de 2023, la mencionada autoridad jurisdiccional mantuvo la decisión adoptada al resolver el recurso de reposición interpuesto por el quejoso.CUI 11001023000020230139201 Tutela 2ª Instancia No. 136993
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3 LIFARE YEISON BONILLA SANTOS acudió a la acción de tutela para que se deje sin efecto la providencia a través del cual la Comisión
Tutela 2ª Instancia No. 136993
LIFARE YEISON BONILLA SANTOS
3 LIFARE YEISON BONILLA SANTOS acudió a la acción de tutela para que se deje sin efecto la providencia a través del cual la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolvió archivar el proceso, pues, en su concepto, la magistrada denunciada sí cometió conductas constitutivas de falta disciplinaria y la autoridad accionada debió investigar no solo a dicha funcionaria, sino a los empleados de las Secretaría del Consejo Seccional que recibieron el derecho de petición del 26 de septiembre de 2022 pero no lo tramitaron, al punto que a la fecha de la tutela no ha recibido lo allí solicitado.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y
VINCULADAS
1. El magistrado ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial hizo una reseña de las actuaciones surtidas en el proceso 11001080200020230006400 y sostuvo que la decisión cuestionada no presenta defecto alguno en tanto se adoptó con fundamento en el marco legal aplicable y las pruebas obrantes en el expediente.
Precisó que no está dentro del ámbito de competencia de esa Corporación investigar a empleados de las Secretarías de las Comisiones Seccionales. Por tanto, lo que pretende el actor a través de la acción de tutela no es legalmente procedente.
2. La magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia -en favor de quien se adoptó la providencia censurada por el actorrealizó un recuento de las actuaciones surtidas y las decisiones
2. La magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia -en favor de quien se adoptó la providencia censurada por el actorrealizó un recuento de las actuaciones surtidas y las decisiones emitidas en el proceso 05001110200020150207200 y defendió la legalidad de la providencia que ordenó la terminación de la investigación adelantada en su contra.CUI 11001023000020230139201
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4 Anotó que como el accionante insiste en obtener los fallos de primera y segunda instancia emitidos en el aludido proceso disciplinario, aun cuando se acreditó que él conoció de manera oportuna dichas decisiones, el 25 de enero de 2024 envió a su correo electrónico el link de acceso al expediente digitalizado. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral, luego de constatar el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pasó a revisar si la Comisión Nacional de Disciplina judicial incurrió en alguna irregularidad en el proveído cuestionado en perjuicio de los intereses constitucionales del tutelante.
En esa labor de verificación, encontró que la decisión censurada estaba soportada en la adecuada valoración del acervo probatorio y en la interpretación razonable de las normas aplicables al caso, con observancia del principio de la libre formación del convencimiento y de la sana crítica. Por tanto, negó el amparo invocado.
LA IMPUGNACIÓN
interpretación razonable de las normas aplicables al caso, con observancia del principio de la libre formación del convencimiento y de la sana crítica. Por tanto, negó el amparo invocado. LA IMPUGNACIÓN El accionante asegura que el fallo de primera instancia no se profirió dentro del término de 10 días que establece el artículo 86 de la Constitución Política, razón por la cual lo considera violatorio de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Además, con base en hechos y argumentos similares a los expuestos en la demanda, insiste en señalar que la providencia censurada en la tutela se debe dejar sin efecto para que, en su lugar, el proceso disciplinario continue.CUI 11001023000020230139201 Tutela 2ª Instancia No. 136993
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CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por
la Sala de Casación Laboral.
2. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares ( artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991).
Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones
autoridades públicas o los particulares ( artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991). Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales es necesario, para su procedencia, demostrar que se cumplen los presupuestos generales fijados por la jurisprudencia constitucional y que la autoridad accionada incurrió en un defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05, T-332/06, SU215/22).
3. Con fundamente en lo expuesto en la demanda de tutela y lo que fue objeto de impugnación, se anuncia desde ya que se confirmará el fallo de primera instancia, por cuanto la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en la providencia cuestionada no incurrió en defecto alguno o irregularidad de tal magnitud que vulnere de forma evidente los derechos fundamentales del accionante.CUI 11001023000020230139201
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6 Previo a exponer las razones por las cuales la Sala adoptará la sentencia en el sentido indicado, debe precisarse que no toda dilación dentro de un proceso judicial es vulneradora de derechos fundamentales, tampoco el simple paso del tiempo ni el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario, sino la negligencia de la autoridad judicial en resolver los asuntos puestos en su consideración de manera oportuna, pues existen múltiples circunstancias ajenas a la debida diligencia de los servidores públicos que pueden provocar mora judicial,
judicial en resolver los asuntos puestos en su consideración de manera oportuna, pues existen múltiples circunstancias ajenas a la debida diligencia de los servidores públicos que pueden provocar mora judicial, como, por ejemplo, la congestión judicial derivada del volumen de acciones de tutela instauradas diariamente. En todo caso, la actuación informa que entre la fecha en que la Sala a quo admitió la demanda de tutela -17 de enero de 2024- (después de que se subsanara el escrito inicial por parte del accionante) y la fecha en que emitió el fallo -29 de enero de 2024transcurrieron 8 días hábiles. Por tanto, el reparo planteado frente a este punto no corresponde a la realidad. Pues bien, del examen de la providencia cuestionada se advierte que la autoridad accionada ordenó la terminación de la actuación disciplinaria 11001080200020230006400 en favor de la magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia tras verificar, a partir del examen del proceso disciplinario 05001110200020150207200 conocido por ella y que motivó la queja del actor, lo siguiente: (i) Que las citaciones para la asistencia de las audiencias fueron enviadas al quejoso -aquí accionantea la dirección física suministrada como lugar de notificaciones en el memorial contentivo de la queja y a la electrónica que se conoció en el curso de lo actuado, para que, si era su deseo, compareciera a la actuación. Esto lo encontró probado del estudio de los autosCUI 11001023000020230139201 Tutela 2ª Instancia No. 136993
curso de lo actuado, para que, si era su deseo, compareciera a la actuación. Esto lo encontró probado del estudio de los autosCUI 11001023000020230139201 Tutela 2ª Instancia No. 136993 LIFARE YEISON BONILLA SANTOS 7 emitidos por la funcionaria judicial, mediante los cuales ella dispuso la citación del demandante, de las citaciones y de las constancias de la Secretaría de la Comisión Seccional de Antioquia.
(ii) Que la funcionaria judicial no estaba obligada a responder el derecho de petición del 26 de septiembre de 2022, por medio del cual el tutelante solicitó copia del expediente disciplinario, por cuanto, (a) para esa fecha la causa disciplinaria estaba archivada, por haberse definido por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura con fallo del 5 de noviembre de 2020 - dos años antes de la presentación de la petición-, y (ii) porque al demandante se le brindó suficiente información acerca de lo actuado en el proceso y se le notificó de los fallos de primera y segunda instancia. Esto lo encontró probado, a su vez, con las copias del citado expediente disciplinario. Por encontrar plenamente probado, entonces, que los hechos atribuidos a la magistrada investigada no existieron y, por ende, que ella no incurrió en incumplimiento de sus deberes funcionales, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al amparo de los artículos 90 1 y 2502 del
atribuidos a la magistrada investigada no existieron y, por ende, que ella no incurrió en incumplimiento de sus deberes funcionales, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al amparo de los artículos 90 1 y 2502 del Código General Disciplinario -Ley 1952 de 2019-, decretó la terminación de la investigación disciplinaria y su archivo definitivo. 1 ARTÍCULO 90. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. 2 ARTÍCULO 250. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código.CUI 11001023000020230139201 Tutela 2ª Instancia No. 136993
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8 Así las cosas, para la Sala es claro que la decisión cuestionada estuvo fundamentada en el marco legal aplicable al caso y en una valoración probatoria razonable que dista de ser caprichosa o desconocedora de los derechos fundamentales del accionante, lo cual descarta alguna irregularidad que amerite la intervención del juez de tutela en las competencias ordinarias.
derechos fundamentales del accionante, lo cual descarta alguna irregularidad que amerite la intervención del juez de tutela en las competencias ordinarias. Ahora bien, conforme con el artículo 2º de la Ley 1952 de 2019, en armonía con los preceptos 257A de la Constitución Política, 112 y 114 de la Ley 270 de 1996 y 104 Ley 1957 de 2019, las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial son competentes para ejercer la acción disciplinaria, en primera instancia, respecto de las quejas formuladas contra abogados, jueces de la República, empleados judiciales, fiscales locales y seccionales y jueces de paz. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por su parte, es competente para ejercer la función disciplinaria respecto de magistrados de Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial y de Consejos Seccionales de la Judicatura. También conocen de las quejas formuladas contra Fiscales delegados ante los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales y ante la Corte Suprema de Justicia, y frente al Vicefiscal General de la Nación y Magistrados de las Salas de la Justicia Especial para la Paz. Lo anterior significa que la autoridad jurisdiccional demandada no era competente para ejercer, en primera instancia, la acción disciplinaria respecto de los empleados judiciales adscritos a la Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, por ser una función que no le fue asignada legalmente. Tampoco estaba obligada a
Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, por ser una función que no le fue asignada legalmente. Tampoco estaba obligada a compulsar copias para el ejercicio de la función disciplinaria por parte deCUI 11001023000020230139201 Tutela 2ª Instancia No. 136993 LIFARE YEISON BONILLA SANTOS 9 dicha Comisión Seccional del empleado de la oficina de apoyo judicial a que alude el accionante en la tutela, toda vez que, del examen de lo actuado en el proceso a cargo de la magistrada investigada, no advirtió irregularidad alguna que ameritara una orden en ese sentido. Basten las anteriores consideraciones para confirmar el fallo impugnado. RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 29 de enero de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte, mediante la cual negó el amparo constitucional invocado por LIFARE YEISON BONILLA
SANTOS.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.