🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP6987-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP6987-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP6987-2020 Radicación n° 111494 Acta 159 Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020). ASUNTO Procede la Corte a resolver la acción de tutela presentada por LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ CAMPUZANO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja, por la presunta vulneración de los derechos a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al que denomina “prevalencia de la ley sustancial”, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso fundamento de la tutela1. 1 Fiscalía, representante del Ministerio Público, representante legal de la entonces víctima menor de edad y defensor del procesadoTutela de 1ª instancia n º 111494 Luis Enrique Rodríguez Campuzano HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El 21 de abril de 2010, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barrancabermeja, se llevaron a cabo las audiencias de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. En dicha oportunidad la Fiscalía endilgó cargos a LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ CAMPUZANO por el delito de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir agravado y no se accedió a la petición de imposición

cargos a LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ CAMPUZANO por el delito de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir agravado y no se accedió a la petición de imposición de medida de aseguramiento elevada por el ente acusador. La etapa del juicio correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barrancabermeja, quien mediante sentencia del 10 de octubre de 2019 condenó a LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ CAMPUZANO a la pena de 192 meses de prisión, por el delito de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir agravado. Decisión que la defensa y el representante del ministerio público apelaron. El 17 de abril del año en curso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga decretó la nulidad de lo actuado “a partir –inclusivede la audiencia preliminar de imputación”, con fundamento en que ni en esta, ni en la formulación de acusación, la Fiscalía estructuró los “hechos jurídicamente relevantes”, pues se “limitó a realizar –de forma desacertadauna relación de diversos hechos indicadores y del contenido de los medios de prueba” y no precisó “cuál era 2Tutela de 1ª instancia n º 111494 Luis Enrique Rodríguez Campuzano la conducta que desplegó RODRÍGUEZ CAMPUZANO y que resultaba relevante al adecuarse a la hipótesis fáctica prevista por el legislador en el punible de acceso carnal con persona puesta en incapacidad de resistir” . Lo que, asegura,

resultaba relevante al adecuarse a la hipótesis fáctica prevista por el legislador en el punible de acceso carnal con persona puesta en incapacidad de resistir” . Lo que, asegura, impidió el “correcto ejercicio del derecho de defensa al no poder determinar cuál era el tema que la Fiscalía debía probar en el desarrollo del juicio oral, entre otros”. Inconforme con dicha determinación, LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ CAMPUZANO acude a la acción de tutela con los siguientes fundamentos: i) El Tribunal debió acudir al “principio de prioridad, según el cual la absolución prevalece sobre la nulidad” . Y de esa manera aplicar la directriz que la Sala de Casación Penal ha plasmado en algunas decisiones, según la cual, “ninguna razón tiene invalidar la actuación con el único objetivo de garantizar el adecuado ejercicio del derecho de defensa cuando las pruebas recaudadas imponen el proferimiento de una absolución”. ii) Al dársele prevalencia a la nulidad, se dejó de lado el análisis de las pruebas recolectadas en el juicio, a partir de la cuales es evidente la duda existente en torno a su responsabilidad penal. Destaca entre ellas, la declaración de la médica psiquiatra del Instituto Nacional de Medicina Legal y de uno de los testigos de la defensa, estudiante del Instituto de donde era profesor. Así como la de la víctima, a partir de la 3Tutela de 1ª instancia n º 111494 Luis Enrique Rodríguez Campuzano cual, dadas las contradicciones, “no quedó probado que haya

donde era profesor. Así como la de la víctima, a partir de la 3Tutela de 1ª instancia n º 111494 Luis Enrique Rodríguez Campuzano cual, dadas las contradicciones, “no quedó probado que haya sido el autor del evento de acceso carnal que se le endilga”, o, “si […] existió otro agresor al que la menor quería ocultar”. iii) Refiere que el juicio de imputación, es un acto que corresponde exclusivamente a la Fiscalía General de la Nación y, por ende, las anomalías en éste, debieron ser resueltas en su favor, en virtud de la aplicación del principio de indubio pro reo.

PRETENSIONES

La parte actora invoca la siguiente: “Ordenar al TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA -SALA PENAL […] modifique la decisión del diecisiete (17) de abril de dos mil veinte (2020) (Aprobado mediante Acta N° 275 del 17 de abril de 2020.

RADICACIÓN: 68081-6000-136-2009-01472 (19-717A)), [que] resolvió decretar la nulidad de la actuación procesal, a partir –inclusivede la audiencia preliminar de imputación, y en su lugar, emita una decisión de fondo que garantice el debido proceso constitucional, integrando adecuadamente el principio de prioridad, o la absolución del procesado por duda que se presenta al momento de determinar la correspondiente responsabilidad penal de la conducta investigada”.

INTERVENCIONES Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga El magistrado ponente expuso que la providencia

por duda que se presenta al momento de determinar la correspondiente responsabilidad penal de la conducta investigada”. INTERVENCIONES Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga El magistrado ponente expuso que la providencia censurada fue el resultado de advertir que los hechos 4Tutela de 1ª instancia n º 111494 Luis Enrique Rodríguez Campuzano jurídicamente relevantes objeto de acusación no se adecuaban al marco normativo y jurisprudencial, según el cual, en aquellos casos donde el ente acusador omita precisar de manera clara la conducta desplegada por el procesado y que correspondía a la hipótesis fáctica prevista por el legislador, emerge el extremo de la nulidad como único mecanismo viable para garantizar el “debido proceso de las partes, es decir, que dicha decisión no abarca únicamente al derecho de defensa, aquí reclamado por el accionante”. Manifestó que, en virtud de ello, esa Corporación se abstuvo de analizar los medios de conocimiento aportados en el debate de juicio oral y, por ende, se abstiene de emitir “pronunciamiento sobre los reparos formulados por el accionante sobre tales tópicos, siendo éste el escenario central

de RODRÍGUEZ CAMPUZANO”.

Fiscalía Sexta Seccional de Barrancabermeja La delegada luego de hacer una breve síntesis de las fechas durante las cuales se llegaron a cabo las audiencias de formulación de imputación, acusación, preparatoria y sesiones de juicio oral. Estima que, no era procedente a la Sala Penal del

La delegada luego de hacer una breve síntesis de las fechas durante las cuales se llegaron a cabo las audiencias de formulación de imputación, acusación, preparatoria y sesiones de juicio oral. Estima que, no era procedente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga realizar un control formal sobre la formulación de imputación, máxime cuando, en su criterio, sí se indicaron de manera clara los hechos jurídicamente relevantes. 5Tutela de 1ª instancia n º 111494 Luis Enrique Rodríguez Campuzano Considera que, contrario a lo afirmado en la demanda de tutela, el desconocimiento de derechos y garantías no fue en detrimento del procesado –accionante en este asunto-, sino de la víctima, quien durante todo el proceso acudió cumplidamente a todos los llamados. Además de considerar que la acción de tutela es improcedente por inmediatez. Finalmente señaló que, en cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal, solicitó audiencia de formulación de imputación y actualmente se encuentra pendiente el señalamiento de la respectiva fecha. Abogado defensor dentro del proceso penal Luego de referir de manera detallada la actuación procesal y el contenido de cada una de las pruebas testimoniales recogidas durante el juicio oral, señaló que, si bien comparte la postura del Tribunal accionado de que se vulneró el “principio de congruencia” , no así, la solución, pues, el yerro sustancial en que incurrió la Fiscalía daba lugar a la absolución del procesado, más no a su absolución.

vulneró el “principio de congruencia” , no así, la solución, pues, el yerro sustancial en que incurrió la Fiscalía daba lugar a la absolución del procesado, más no a su absolución. De otra parte, consideró que, en grado de discusión, para subsanar los yerros evidenciados por el Tribunal Superior de Bucaramanga, era suficiente decretar la nulidad a partir de la audiencia de formulación de acusación, más no, de la de imputación. 6Tutela de 1ª instancia n º 111494 Luis Enrique Rodríguez Campuzano Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja Limitó su intervención a remitir copia de la providencia del 17 de abril del año en curso, mediante la cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga decretó la nulidad cuestionada y del auto del siguiente día 20 de esa misma Corporación, donde, se consignó que, de conformidad con las medidas adoptadas por la Sala Penal con ocasión de la suspensión de términos originada por la pandemia, aquella sería notificada mediante remisión de la providencia a las partes e intervinientes. Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barrancabermeja La escribiente informó que, con ocasión de la nulidad, el 16 de junio del año en curso, la Fiscalía radicó solicitud de audiencia de formulación de imputación. Sin embargo, el 15 de julio el asunto fue enviado al Despacho Cuarto de la misma especialidad, dado el impedimento manifestado por la titular, fundamentado en que el apoderado del procesado representó sus intereses en un proceso disciplinario.

de julio el asunto fue enviado al Despacho Cuarto de la misma especialidad, dado el impedimento manifestado por la titular, fundamentado en que el apoderado del procesado representó sus intereses en un proceso disciplinario. De otro parte, solicitó la desvinculación de ese Juzgado con fundamento en que no ha infringido ningún derecho del accionante, ni es el competente para reivindicarlo. 7Tutela de 1ª instancia n º 111494 Luis Enrique Rodríguez Campuzano CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. En el sub judice, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga lesionó los derechos fundamentales de LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ CAMPUZANO, con la expedición de la providencia del 17 de abril del año en curso, mediante la cual decretó la nulidad de lo actuado dentro del proceso penal que se adelanta en su contra desde, inclusive, la audiencia de formulación de imputación. En criterio del accionante, el Tribunal no debió decretar la nulidad, sino en virtud del principio de priorización, emitir sentencia absolutoria, en la medida que evidentemente las pruebas practicadas en el juicio no permitían llegar al

la nulidad, sino en virtud del principio de priorización, emitir sentencia absolutoria, en la medida que evidentemente las pruebas practicadas en el juicio no permitían llegar al conocimiento más allá de toda duda acerca de su responsabilidad penal. Pues bien, previo abordar el estudio del escenario constitucional propuesto, se analizará el cumplimiento del 8Tutela de 1ª instancia n º 111494 Luis Enrique Rodríguez Campuzano presupuesto de inmediatez, alegado por la Fiscalía durante su intervención. Dentro de estos requisitos generales de procedencia tutela, se encuentra el principio de inmediatez, el cual dispone que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable contado a partir del hecho vulnerador, en la medida que, precisamente, su finalidad es la protección inmediata de derechos fundamentales; principio que cobra mayor relevancia cuando lo censurado es una providencia judicial, pues un lapso desproporcionado de tiempo podría desconocer los principios de seguridad jurídica y de cosa juzgada. La Corte Constitucional (CC SU-184/19) ha sido reiterativa en señalar que no existe un término fijo de caducidad para la acción de tutela, de ahí que para efectos de determinar este aspecto debe acudirse al concepto de plazo razonable y exige una carga argumentativa en cabeza del demandante que “aumenta de manera proporcional a la distancia temporal […] entre la presentación de la acción de tutela y el momento en que se consideró vulnerado un derecho,

plazo razonable y exige una carga argumentativa en cabeza del demandante que “aumenta de manera proporcional a la distancia temporal […] entre la presentación de la acción de tutela y el momento en que se consideró vulnerado un derecho, pues, en ausencia de justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de la sentencia”.

En este asunto, como lo reconoce la Fiscalía, transcurrieron únicamente tres (3) meses entre la fecha de emisión de la providencia cuestionada y la presentación de 9Tutela de 1ª instancia n º 111494 Luis Enrique Rodríguez Campuzano la demanda de tutela, término que claramente resulta razonable y proporcional de cara al tema que se debate. Además que, en estricto sentido, la decisión atacada actualmente está produciendo efectos, lo que habilita la posibilidad de acudir a este mecanismo preferente. En conclusión, no prospera la alegación de la Fiscalía en torno a la improcedencia de la tutela por no cumplirse el presupuesto de la inmediatez. Así las cosas, la Sala pasará abordar el estudio del problema jurídico propuesto, que se anticipa, concluirá con la decisión de negar el amparo, por no incurrir la providencia cuestionada en ninguna situación vulneradora de derechos fundamentales que ameriten la intervención extraordinaria del juez de tutela y, por el contrario, mostrarse razonable y acorde con las consecuencias jurídicas que originan la incursión de irregularidades al interior del proceso penal.

fundamentales que ameriten la intervención extraordinaria del juez de tutela y, por el contrario, mostrarse razonable y acorde con las consecuencias jurídicas que originan la incursión de irregularidades al interior del proceso penal. Pues bien, al margen de si la decisión objeto de análisis se amolda o no a las expectativas del interesado, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, la misma contiene argumentos razonables pues, para arribar a la conclusión de que debía declararse la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de formulación de imputación, se analizaron de manera detallada las intervenciones hechas por la Fiscalía en dicha diligencia y la de formulación de acusación, a partir de las cuales, concluyó que nunca precisó cuáles eran los “hechos jurídicamente relevantes” , pues el 10Tutela de 1ª instancia n º 111494 Luis Enrique Rodríguez Campuzano ente persecutor, se limitó a hacer referencia exclusivamente a algunos “hechos indicadores” y enunciar lo narrado en algunos de los elementos materiales probatorios. Lo que consideró, desconoció el principio de congruencia e impidió que desde el momento mismo del inicio del proceso –audiencia formulación de imputaciónel procesado conociera qué hechos concretos, que tipificaban el delito de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir agravado se le endilgaban, situación que conspiraba como vulnerador del derecho al debido proceso y la defensa y no permitían adoptar una medida diferente a la nulidad de lo actuado. Posición que fundó en decisiones emitidas por la Sala

resistir agravado se le endilgaban, situación que conspiraba como vulnerador del derecho al debido proceso y la defensa y no permitían adoptar una medida diferente a la nulidad de lo actuado. Posición que fundó en decisiones emitidas por la Sala de Casación Penal, en especial la providencias SP4792-2018, 7 nov. 2018, rad. 52507, donde frente a un asunto similar, ante la falta de precisión de los “hechos jurídicamente revelantes” desde la audiencia de formulación de imputación, decretó la nulidad a partir de este acto, bajo el entendido de que, la congruencia no solo debe operar entre la resolución de acusación y el fallo, sino también “en lo que corresponde, precisamente, a los hechos jurídicamente relevantes, el apartado fáctico reclama esa consonancia desde la imputación misma”. Lo anterior permite, además, dar respuesta a los cuestionamientos reseñados por el defensor del hoy accionante en el proceso penal, en el sentido que, al 11Tutela de 1ª instancia n º 111494 Luis Enrique Rodríguez Campuzano advertirse que la irregularidad se originó desde la audiencia de formulación de imputación, resultaba razonable que la Corporación accionada, fundada en decisiones emitidas por este órgano de cierre, decretara la nulidad desde dicho momento procesal y no desde la formulación de la acusación como lo propone este sujeto procesal vinculado al trámite de esta tutela. De otra parte, es importante señalar a la Fiscalía que,

momento procesal y no desde la formulación de la acusación como lo propone este sujeto procesal vinculado al trámite de esta tutela. De otra parte, es importante señalar a la Fiscalía que, si bien, la decisión de nulidad adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga implica un reinicio de la actuación con todas las implicaciones que ello demanda para la víctima –hoy mayor de edad-, no por ello puede predicarse que afectó derechos de ésta última; máxime cuando, la decisión se originó precisamente en el incumplimiento de la carga que debió cumplir el ente acusador desde la formulación de imputación, que desde luego, no solo afectaba al procesado, sino a la parte afectada, como lo reconoció el Tribunal en su intervención durante esta audiencia.

Finalmente, sobre esa misma base, ante la situación anómala detectada por el Tribunal, no es posible predicar que la determinación desconoció el principio de priorización, pues, en este caso, precisamente la nulidad se originó en que desde el inicio de la actuación procesal no se puntualizó cuáles eran los hechos jurídicamente relevantes, lo que descartaba la posibilidad de aplicar dicha figura jurídica por duda en la responsabilidad que ahora alega el accionante. 12Tutela de 1ª instancia n º 111494 Luis Enrique Rodríguez Campuzano En conclusión, las aseveraciones contenidas en la providencia cuestionada corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo las reglas de la sana crítica y

Luis Enrique Rodríguez Campuzano En conclusión, las aseveraciones contenidas en la providencia cuestionada corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo las reglas de la sana crítica y permiten que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. Los razonamientos del Tribunal Superior de Bucaramanga no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando, como pasó de verse, de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias. Argumentos como los presentados por el actor son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los 13Tutela de 1ª instancia n º 111494 Luis Enrique Rodríguez Campuzano

sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los 13Tutela de 1ª instancia n º 111494 Luis Enrique Rodríguez Campuzano jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. En el anterior contexto, se negará el amparo al evidenciarse que la providencia cuestionada fue razonable, se fundó en jurisprudencia del órgano de cierre y, por ende, no se evidencian circunstancias que amerite la intervención extraordinaria del juez de tutela En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Negar el amparo de tutela solicitado por LUIS

ENRIQUE RODRÍGUEZ CAMPUZANO.

Segundo: Remitir el expediente, en el caso que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase.

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

14Tutela de 1ª instancia n º 111494 Luis Enrique Rodríguez Campuzano

GERSON CHAVERRA CASTRO

EYDER PATIÑO CABRERA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 15

Consultar sobre este documento ...