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CSJ - STP6989-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6989-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP6989-2021 Radicación n° 117074 Acta 140. Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Se decide en primera instancia la tutela promovida por José Humberto Villota Cortés , a través de apoderado, en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad, a la protección constitucional por parte del estado y a la aplicación del precedente constitucional, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sala de descongestión No 2, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito y a la Sala Laboral del Tribunal Superior ambos de Bogotá, así como a las partes e intervinientes dentro del asunto de radicación de la Corte 85956.Tutela de primera instancia Nº 117074 José Humberto Villota Cortés ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, se tiene que el accionante, José Humberto Villota Cortés, llamó a juicio a la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante en Liquidación Obligatoria, antes Flota Mercante Grancolombiana S. A., con el fin de que fuera condenada a la indexación de la primera mesada teniendo en cuenta la tasa de reemplazo del 83.34 % del salario promedio mensual devengado en el último año de servicios, y a las diferencias

Grancolombiana S. A., con el fin de que fuera condenada a la indexación de la primera mesada teniendo en cuenta la tasa de reemplazo del 83.34 % del salario promedio mensual devengado en el último año de servicios, y a las diferencias de las mesadas adeudadas. Sustentó sus pretensiones en que nació el 3 de marzo de 1951; que prestó sus servicios para la Flota Mercante Grancolombiana S. A., entre el 12 de diciembre de 1974 y el 4 de junio de 1990; que mediante Resolución n.° 034 de junio de 2011, la liquidadora le reconoció la pensión proporcional de jubilación; que laboró por espacio de 15 años, 6 meses y 22 días; que su retiro se produjo por mutuo acuerdo, conforme quedó registrada en el acta de conciliación celebrada ante el Juzgado Quinto Laboral de Bogotá; que la pensión se liquidó con el 83.34 % del promedio devengado equivalente a US$772.28; que para el reconocimiento de dicha pensión se tuvo en cuenta la tasa de cambio de dólar americano vigente para la data en que se configuró la obligación. 2Tutela de primera instancia Nº 117074 José Humberto Villota Cortés El asunto correspondió al Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, que mediante sentencia proferida el 27 de octubre de 2016, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones formuladas. En contra de esa decisión la parte demandante

proferida el 27 de octubre de 2016, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones formuladas. En contra de esa decisión la parte demandante promovió recurso de apelación, el cual fue asumido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y, en esa sede, se confirmó la decisión del a quo el 19 de noviembre de 2018. Al resultar adverso a sus intereses, el accionante promovió recurso extraordinario de casación, por lo que la Sala de Descongestión No 2 de la Sala Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en SL5055-2020, de 7 de diciembre de 2020, emitida dentro del radicado 85956, no casó la providencia del Tribunal. Inconforme con esa determinación, José Humberto Villota Cortés , promovió la actual reclamación constitucional al estimar violados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y a la igualdad, por parte de la Sala de Casación accionada, al aplicar indebidamente una norma, pues, el artículo 135 del Código Sustantivo del Trabajo 1, no opera en tratándose de pensiones. Concretamente, estimó que, en tratándose de 1 ARTICULO 135. ESTIPULACION EN MONEDA EXTRANJERA. Cuando el salario se estipula en moneda o divisas extranjeras, el trabajador puede exigir el pago en su equivalente en moneda nacional colombiana, al tipo de cambio oficial del día en que debe efectuarse el pago. 3Tutela de primera instancia Nº 117074 José Humberto Villota Cortés

equivalente en moneda nacional colombiana, al tipo de cambio oficial del día en que debe efectuarse el pago. 3Tutela de primera instancia Nº 117074 José Humberto Villota Cortés trabajadores que devenguen en moneda extranjera, es el último salario devengado en dólares el que se debe tomar para calcular el valor de la pensión, pero aplicándole la tasa de cambio oficial vigente para la fecha de retiro, y no al momento del pago como indica el artículo 135 ya mencionado, cuya aplicación indebida genera vulneración de diferentes derechos fundamentales. Luego, a partir de lo consignado en la sentencia CSJ SL, 19 jul. 1982, rad. 8637, la fecha en que debe realizar la conversión de moneda extranjera a pesos colombianos, es la del retiro del trabajador. PRETENSIONES Van dirigidas a que se conceda la dispensa de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se revoque la decisión de la Sala de Casación Laboral en descongestión No 2 para, en su lugar, disponer la reliquidación de su pensión en los términos expuestos. INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES El apoderado general y judicial de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia , se opuso a la prosperidad de la presente acción tras considerar que no puede predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, ni resulta posible determinar cuál habría sido la 4Tutela de primera instancia Nº 117074 José Humberto Villota Cortés supuesta irregularidad de rango constitucional en que habría incurrido la Jurisdicción Ordinaria.

alguno, ni resulta posible determinar cuál habría sido la 4Tutela de primera instancia Nº 117074 José Humberto Villota Cortés supuesta irregularidad de rango constitucional en que habría incurrido la Jurisdicción Ordinaria. El Magistrado de la Sala de decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá , ratificó el recuento procesal hecho en precedencia y se atuvo a las razones de la decisión adoptada en esa sede, el 19 de noviembre de 2018. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017 , en concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala de Tutelas para pronunciarse sobre la actual demanda, en tanto ella involucra a la Sala de Casación Laboral. En el sub judice, el problema jurídico se contrae a verificar si se vulneraron las garantías al debido proceso, a la seguridad social y a la igualdad de José Humberto Villota Cortés, en el proceso de radicación de la Corte 85956 , en el que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en Sala de descongestión No 2, mediante fallo SL5055-2020 no casó la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. A voces del libelista, la autoridad tutelada violó las prerrogativas invocadas en la aludida providencia, pues 5Tutela de primera instancia Nº 117074 José Humberto Villota Cortés

de Bogotá. A voces del libelista, la autoridad tutelada violó las prerrogativas invocadas en la aludida providencia, pues 5Tutela de primera instancia Nº 117074 José Humberto Villota Cortés aplicó indebidamente el artículo 135 del CST, al entender que la tasa de cambio monetario en una pensión reconocida en moneda extranjera, era la equivalente al momento del pago, siendo que es el último salario devengado en dólares el que se debe tomar para calcular el valor de la pensión, pero con la tasa de cambio oficial vigente para la fecha de retiro. Pues bien, de cara a la resolución del caso, teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual que gobierna este instrumento, encuentra esta Colegiatura que la presente postulación de amparo debe ser negada, al considerar que este medio no supone una instancia del proceso ordinario, ni fue instaurado como una jurisdicción paralela, tampoco es la sede a la que se acude en última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, son insatisfactorios para una de las partes. De ahí que se afirme que la tutela no es adicional o complementaria, ya que su esencia es de ser única vía de protección que se brinda al presunto afectado en sus derechos fundamentales. Cabe recordar que el juez constitucional no debe inmiscuirse en los asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo, e interpretó y aplicó la normatividad, pues lo contrario sería quebrantar su

natural y, en especial, si la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo, e interpretó y aplicó la normatividad, pues lo contrario sería quebrantar su autonomía e independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervención. 6Tutela de primera instancia Nº 117074 José Humberto Villota Cortés Analizada la determinación cuestionada, se verifica que en SL5055-2020, la Sala accionada no casó la decisión de la Sala de decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al estimar en primer lugar, que no se formuló adecuadamente el cargo, dado que: (…) el Tribunal, para confirmar la decisión del a quo, esencialmente estimó que no existía suma alguna que indexar, en tanto se encontraba resguardada por la vía de la tasa de cambio con la que se hizo la conversión monetaria, toda vez que el último salario promedio que devengó el actor fue de US$772.28, fue traído por la demandada a la tasa de cambio representativa del mercado del dólar a moneda colombiana para la época en que la accionada reconoció el derecho pensional, esto es, 3 de marzo de 2011, aunado a que la tasa de reemplazo que se aplicó fue del 83.34 %, que si bien no fue un tema discutido, aquel no se ajustaba al ordenamiento legal, en tanto, que dicho porcentaje, en este caso, era del 58.4 % en atención al tiempo que el demandante prestó sus servicios.

ajustaba al ordenamiento legal, en tanto, que dicho porcentaje, en este caso, era del 58.4 % en atención al tiempo que el demandante prestó sus servicios. Sin embargo, el impugnante no realizó ejercicio alguno, en punto a confrontar tal discernimiento del ad quem, por lo que no hacerlo el centro de sus críticas, ella permanece incólume y, por tanto, el fallo conserva plenamente la presunción de acierto y legalidad que lo cobija. Luego, de cara al fondo del asunto, a pesar de la imperfección del casacionista, la Sala estimó que no era necesario proceder a la indexación de los salarios percibidos, toda vez que el dólar estadounidense conserva mejor su capacidad adquisitiva y no se devalúa en la misma magnitud que el peso Colombiano, de manera que la posible pérdida del poder adquisitivo de la pensión aquí controvertida se contrarresta mediante la conversión del valor de la mesada de dólares a pesos colombianos. 7Tutela de primera instancia Nº 117074 José Humberto Villota Cortés En palabras de la Sala accionada: Aunque las razones descritas son suficientes para rechazar los cargos, en razón a los defectos técnicos de que adolecen, de todas maneras no tendrían vocación de prosperar, puesto que la determinación adoptada por el Tribunal se ajusta a lo que la Corte ha venido adoctrinado sobre el tema, en procesos seguidos contra la misma entidad recurrente, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL2575-2015, señaló: En la conciliación celebrada entre las partes el 9 de julio de

ha venido adoctrinado sobre el tema, en procesos seguidos contra la misma entidad recurrente, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL2575-2015, señaló: En la conciliación celebrada entre las partes el 9 de julio de 1990, ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, se acordó que la pensión se reconocería y pagaría «teniendo en cuenta el cambio oficial del Banco de la República, vigente en el momento en el cual se configura la obligación, o sea cuando reúna los requisitos de edad y tiempo de servicio». Siendo lo anterior así, observa la Corte que para el 8 de mayo de 2001, la tasa de cambio representativa del mercado se encontraba en $2.359,54, según consulta realizada en la página web del Banco de la República, la cual, por ser un hecho notorio no requiere de prueba según las voces del artículo 191 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso laboral por analogía. Así las cosas, al realizar la conversión correspondiente, se tiene que la cuantía inicial de la pensión de jubilación del actor, para el 8 de mayo de 2001, es de $2’178.469. Como se acordó que la pensión se reconocería teniendo en cuenta la tasa de cambio oficial, no hay lugar a la indexación del Ingreso Base de Liquidación, pues el efecto de la inflación en el poder adquisitivo de la pensión se contrarresta mediante la conversión del valor de la mesada de dólares americanos a pesos colombianos. Así se afirma por cuanto es

en el poder adquisitivo de la pensión se contrarresta mediante la conversión del valor de la mesada de dólares americanos a pesos colombianos. Así se afirma por cuanto es un hecho notorio que para la fecha en que se causó el derecho pensional del demandante, el dólar americano tenía un valor superior al que tiene en la actualidad debido a la revaluación que, frente a dicha moneda, ha sufrido el peso colombiano. De igual forma, como el demandante devengó en el equivalente a dólares americanos, la Sala no indexará los salarios percibidos, toda vez que esta moneda claramente conserva mejor su capacidad adquisitiva y no se devalúa en la misma magnitud que el peso de nuestra economía,

caracterizada por ser altamente inflacionaria, de manera que la posible pérdida del poder adquisitivo de la pensión aquí controvertida se contrarresta mediante la conversión del valor de la mesada de dólares a pesos colombianos. Criterio reiterado, entre muchas otras, en las sentencias CSJ

SL3420-2018, CSJ SL3085-2018, CSJ SL 1177-2018 y CSJ

SL1835-2019. Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración de la Sala de Casación Laboral en Descongestión No 2 de la Corte Suprema de Justicia, bajo el principio de la libre formación del convencimiento; por lo cual, la providencia censurada es intangible -en principiopor el sendero de este accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. El razonamiento de la mencionada Corporación no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia , no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto,

convertiría prácticamente en una tercera instancia , no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, 9Tutela de primera instancia Nº 117074 José Humberto Villota Cortés valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido. Argumentos como los presentados por el peticionario son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. Por tanto, se negará el amparo reclamado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR el amparo impetrado por José Humberto Villota Cortés. 10Tutela de primera instancia Nº 117074 José Humberto Villota Cortés SEGUNDO: REMITIR el expediente, en el caso que no

PRIMERO: NEGAR el amparo impetrado por José

Humberto Villota Cortés. 10Tutela de primera instancia Nº 117074 José Humberto Villota Cortés SEGUNDO: REMITIR el expediente, en el caso que no sea impugnada la presente determinación ante la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

EYDER PATIÑO CABRERA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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