CSJ - STP6989-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6989-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado Ponente

STP6989-2025 Radicación n° 144668 Acta N° 103

Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO

La Sala decide la impugnación interpuesta por Porvenir S.A., a través de su representante judicial, contra el fallo proferido el 26 de febrero de 2025, por la Sala de Casación Laboral, que declaró improcedente el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

Así mismo, se vinculó los Juzgados Segundo, Tercero, Cuarto y Sexto Laborales Del Circuito de Bucaramanga, así como a las partes e intervinientes dentro de los radicados n.° 68001310500320220010100, 68001310500220210007800,Tutela de 2ª instancia No. 144668

CUI: 11001020500020250037101

Porvenir S.A.

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68001310500620220017700, 68001310500620220037800, y 68001310500420220021300.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional fueron reseñados por el A-quo, de la siguiente manera:

“A través de su representante legal judicial, la sociedad actora instaura la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, en los procesos que se relacionan a continuación.

manera:

“A través de su representante legal judicial, la sociedad actora instaura la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, en los procesos que se relacionan a continuación.

1. Proceso n.° 68001310500320220010100

Señala que Wilson Esparza Uribe promovió proceso ordinario laboral en su contra y de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para que se declarara la «ineficacia» del traslado que realizó del régimen de prima media –RPMal de ahorro individual con solidaridad -RAIS-.

Refiere que dicho trámite se asignó al Juez Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, quien a través de sentencia de 5 de julio de 2023 declaró la ineficacia del traslado y le ordenó a Porvenir S. A. trasladar a Colpensiones todos los aportes, rendimientos y bonos pensionales, aportes voluntarios, gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, todos debidamente indexados.

Expone que, en virtud de los recursos de apelación que interpuso junto con Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, a través de sentencia de 12 de agosto de 2024 confirmó íntegramente la decisión de primera instancia.

Indica que presentó recurso extraordinario de casación contra la providencia de segundo grado y, por medio de auto de 18 deTutela de 2ª instancia No. 144668

CUI: 11001020500020250037101

Porvenir S.A.

Indica que presentó recurso extraordinario de casación contra la providencia de segundo grado y, por medio de auto de 18 deTutela de 2ª instancia No. 144668

CUI: 11001020500020250037101

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noviembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga no lo concedió, pues consideró que no se demostró el interés económico para recurrir.

De la revisión del Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial se advierte que no se interpuso recurso alguno contra la última decisión referida.

2. Proceso n.º 68001310500220210007800

Indica que Wilson Morales Duarte promovió proceso ordinario laboral en su contra y de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones para que se declarara la «ineficacia y/o nulidad» del traslado que realizó del régimen de prima media – RPMal de ahorro individual con solidaridad -RAIS-.

Expone que dicho trámite se asignó al Juez Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, quien a través de sentencia de 28 de junio de 2023 declaró la ineficacia del traslado y le ordenó a Porvenir S. A. trasladar a Colpensiones todos los aportes, rendimientos y bonos pensionales, aportes voluntarios, gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, todos debidamente indexados.

Refiere que, en virtud de los recursos de apelación que interpuso junto con Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de

porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, todos debidamente indexados.

Refiere que, en virtud de los recursos de apelación que interpuso junto con Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga a través de sentencia de 8 de agosto de 2024 complementó el fallo impugnado, y dispuso:

[…] Primero. - Complementar el numeral segundo de la sentencia del 28 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, en el sentido de precisar que Porvenir S.A., también deberá transferir y trasladar a Colpensiones las comisiones.

[…]

Indica que presentó recurso extraordinario de casación contra la providencia de segundo grado y, por medio de auto de 13 de noviembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior deTutela de 2ª instancia No. 144668

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Bucaramanga no lo concedió, pues consideró que no se demostró el interés económico para recurrir.

De la revisión del Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial se advierte que no se interpuso recurso alguno contra la última decisión referida.

3. Proceso n.° 68001310500620220017700

Manifiesta que Claudia Patricia Paredes Ruiz promovió proceso ordinario laboral en su contra, de Protección S. A. y de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones para que se declarara la «ineficacia» del traslado que se realizó del

Manifiesta que Claudia Patricia Paredes Ruiz promovió proceso ordinario laboral en su contra, de Protección S. A. y de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones para que se declarara la «ineficacia» del traslado que se realizó del régimen de prima media –RPMal de ahorro individual con solidaridad -RAIS-.

Indica que dicho proceso se asignó a la Jueza Sexta Laboral del Circuito de Bucaramanga, quien a través de sentencia de 24 de febrero de 2023 ordenó a Porvenir S. A. trasladar a Colpensiones todos los aportes, rendimientos y bonos pensionales, y a esta última a computar dichos aportes como semanas cotizadas en el régimen de prima media. Asimismo, ordenó a Porvenir S. A. trasladar las comisiones y gastos de administración cobrados a la demandante, así como los valores utilizados de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados.

Refiere que en virtud del recurso de apelación que interpuso contra la determinación anterior, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, a través de sentencia de 15 de julio de 2024 confirmó íntegramente el fallo de primera instancia.

Indica que presentó recurso extraordinario de casación contra la providencia de segundo grado y, por medio de auto de 11 de octubre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga no lo concedió, pues consideró que no se demostró el interés económico para recurrir.

providencia de segundo grado y, por medio de auto de 11 de octubre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga no lo concedió, pues consideró que no se demostró el interés económico para recurrir.

De la revisión del Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial se advierte que no se interpuso recurso alguno contra la última decisión referida.Tutela de 2ª instancia No. 144668

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4. Proceso n.° 68001310500620220037800

Señala que Fredy Quiñones Olarte promovió proceso ordinario laboral en su contra y de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones para que se declarara la «ineficacia» del traslado que realizó del régimen de prima media –RPMal de ahorro individual con solidaridad -RAIS-.

Indica que dicho proceso se asignó la Jueza Sexta Laboral del Circuito de Bucaramanga quien a través de sentencia de 31 de mayo de 2023 ordenó a Porvenir S. A. trasladar a Colpensiones todos los aportes, rendimientos y bonos pensionales, y a esta última a computar dichos aportes como semanas cotizadas en el régimen de prima media. Asimismo, ordenó a Porvenir S. A. trasladar las comisiones y gastos de administración cobrados a la demandante, así como los valores utilizados de seguros previsionales y el porce ntaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados.

Expone que en virtud del de los recursos de apelación que

la demandante, así como los valores utilizados de seguros previsionales y el porce ntaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados.

Expone que en virtud del de los recursos de apelación que interpuso junto con Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga a través de sentencia del 25 de julio 2024 confirmó íntegramente el fallo de primera instancia.

Refiere que presentó recurso extraordinario de casación contra la providencia de segundo grado y, por medio de auto de 15 de octubre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga no lo concedió, pues consideró que no se demostró el interés económico para recurrir.

De la revisión del Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial se advierte que no se interpuso recurso alguno contra la última decisión referida.

5. Proceso n.º 68001310500420220021300

Manifiesta que María Claudia Suescún Moncada promovió proceso ordinario laboral en su contra, de Protección S. A. y de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones para que se declarara la «ineficacia» del traslado que se realizó delTutela de 2ª instancia No. 144668

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régimen de prima media –RPMal de ahorro individual con solidaridad -RAIS-.

Relata que dicho trámite se asignó al Juez Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga quien a través de sentencia de 1° de

régimen de prima media –RPMal de ahorro individual con solidaridad -RAIS-.

Relata que dicho trámite se asignó al Juez Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga quien a través de sentencia de 1° de junio de 2023 declaró la ineficacia del traslado administrado por Protección S. A. y el traslado entre fondos realizado a Porvenir S. A., y les ordenó a ambos trasladar todos los aportes, rendimientos, intereses y gastos de administración contenidos en la cuenta de ahorro individual del demandante a Colpensiones, debidamente indexados.

Expone que en virtud de los recursos de apelación que interpuso junto con Colpensiones, y el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga a través de sentencia de 12 de agosto de 2024 modificó el fallo impugnado y dispuso:

[…] PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada y apelada, de fecha, origen y antecedentes reseñados, salvo los ordinales 3º y 7°, los cuales, en su orden, serán objeto de aclaración y modificación, quedando del siguiente tenor:

“(…) TERCERO: CONDENAR a Porvenir S.A. a devolver a Colpensiones, (i) las sumas de dinero percibidas por concepto de gastos de administración, (ii) el porcentaje correspondiente a las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y (iii) el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, correspondientes a los períodos en que la demandante permaneció afiliada en dicha AFP, debidamente indexados y con

(iii) el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, correspondientes a los períodos en que la demandante permaneció afiliada en dicha AFP, debidamente indexados y con cargo a sus propios peculios; por lo expuesto. Al momento de cumplirse esta orde n, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

[…]

Refiere que presentó recurso extraordinario de casación contra la providencia de segundo grado y, por medio de auto de 18 de noviembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga no lo concedió, pues consideró que no se demostró el interés económico para recurrir.Tutela de 2ª instancia No. 144668

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De la revisión del Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial se advierte que no se interpuso recurso alguno contra la última decisión referida.

En cuanto a los procesos enunciados, Porvenir S. A. señala que el Colegiado de instancia «(…) no aplicó en debida forma el precedente jurisprudencial de la sentencia de unificación 1072024», toda vez que le ordenó devolver a Colpensiones los gastos de adm inistración, los porcentajes destinados a conformar el fondo de garantía de pensión mínima y los valores utilizados en seguros previsionales, cuando en la citada providencia se indicó que «solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, los rendimiento y

fondo de garantía de pensión mínima y los valores utilizados en seguros previsionales, cuando en la citada providencia se indicó que «solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, los rendimiento y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado (…)»; en tal sentido, manifestó que el Tribunal con la condena proferida se apartó del precedente jurisprudencial sin justificar su posición.

Conforme a lo anterior, solicita que se amparen los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se dejen sin efecto las decisiones de segunda instancia en cada uno de los procesos referidos. En su lugar, requiere que se ordene emitir un nuevo pronunciamiento con base al «conforme a las reglas jurisprudenciales señaladas en la sentencia SU-107 de 2024, especialmente lo relacionado con el traslado de recursos ante Colpensiones»”.

FALLO RECURRIDO

La Sala de Casación Laboral, declaró improcedente el amparo invocado al considerar que no se satisfacía el principio de la subsidiariedad, pues el accionante no interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja contra las providencias que negaron el recurso extraordinario de casación, lo que impedía la intervención del juez de tutela.

LA IMPUGNACIÓNTutela de 2ª instancia No. 144668

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Fue presentada por la parte accionante, quien manifestó su desacuerdo con el fallo de primera instancia, toda vez que, ante la evidente falta de intereses para recurrir

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Fue presentada por la parte accionante, quien manifestó su desacuerdo con el fallo de primera instancia, toda vez que, ante la evidente falta de intereses para recurrir en casación, en tanto la cuantía a reclamar no superaba los 120 salarios mínimos legale s mensuales vigentes exigidos para su prosperidad, por lo que, la interposición del recurso de reposición y el de queja, no resultaba idóneo, eficaz y conducente, circunstancia que torna procedente la presente acción Constitucional.

Resaltó que, “ negar” el amparo constitucional por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, constituiría una denegación de justicia para el fondo de pensiones, toda vez que los fallos recurridos incurrieron en un evidente desconocimiento del precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-107 de 2024

Así, solicitó se revoque el fallo de primer grado y, en consecuencia, se ordene “ se conceda la tutela, garantizando el acceso efectivo a la administración de justicia sin la imposición de requisitos irrazonables que desnaturalizan su propósito y restringen injustificadamente el ejercicio de los derechos fundamentales”.

CONSIDERACIONES

Conforme a lo establecido en los artículos 86 Superior y 2º de los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, queTutela de 2ª instancia No. 144668

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modificaron el precepto 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de

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modificaron el precepto 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con la regla 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión son vulnerados o ame nazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley.

El problema Jurídico se contrae a resolver si el A quo constitucional acertó o no, al declarar improcedente el amparo invocado por Porvenir S.A., al considerar que no se satisfacía en requisito de la subsidiaridad, toda vez que la accionante no había interpuesto el recurso de reposición y queja, contra la s determinaciones adoptadas mediante las cuales la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga negó la concesión del recurso extraordinario de casación al interior de los procesos laborales con radicados No. 20220010100, 220210007800, 20220017700, 20220037800 y 20220021300.Tutela de 2ª instancia No. 144668

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Para la parte accionante, la no presentación de los

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Para la parte accionante, la no presentación de los referidos recursos se debió a que la cuantía a reclamar no superaba los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos para su prosperidad, por lo que, dichos mecanismos, no resultaban idóneos, eficaces y conducentes, circunstancia que torna procedente la presente acción Constitucional.

Como es bien sabido, la acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata las garantías fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley re gula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.

De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.

En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismoTutela de 2ª instancia No. 144668

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En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismoTutela de 2ª instancia No. 144668

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constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la natural eza residual y subsidiaria de la acción.

En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instru mento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.

Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora;

interponga dentro de un término razonable y justo; e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y,Tutela de 2ª instancia No. 144668

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además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola direc tamente la Constitución.

En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con adu cir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.

En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez

revisora de la actuación ordinaria.

En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.Tutela de 2ª instancia No. 144668

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Aclarado lo anterior, la Sala, procederá a analizar si se satisfacen los requisitos generales de procedencia, para así continuar, de ser el caso, con el estudió de los efectos específicos que habilite el amparo anhelado y, de paso, la intervención del juez constitucional. En el presente asunto, Porvenir S.A. solicita que, mediante este mecanismo constitucional, se dejen sin efecto los siguientes fallos: i) del 12 de agosto de 2024 en el trámite 68001310500320220010100; ii) del 8 de agosto de 2024 en el asunto 68001310500220210007800; iii) 1 5 de julio de 2024 en el proceso 68001310500620220017700; iv) del 25 de julio de 2024 en la actuación 68001310500620220037800; y v) del 12 de agosto de 2024 en el radicado 68001310500420220021300.

Como primer punto, la Sala, deberá indicar que en cada uno de los radicados se acreditan los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela.

En primera medida, se advierte que el asunto tiene

Como primer punto, la Sala, deberá indicar que en cada uno de los radicados se acreditan los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela.

En primera medida, se advierte que el asunto tiene relevancia constitucional, ya que la parte actora alega que las decisiones proferidas en los procesos ordinarios laborales desconocieron garantías fundamentales, en especial, el debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.

En cuanto al presupuesto de la subsidiariedad se tiene que la demandante agotó el recurso extraordinario deTutela de 2ª instancia No. 144668

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casación, lo que permite acreditar la satisfacción de este requisito, pues, contrario a lo concluido en el fallo de tutela de primera instancia, si bien Porvenir S.A ., no promovió recurso de reposición y en subsidio queja contra la referida decisión, en todo caso, como así lo advirtió de fondo el accionante en su escrito impugnatorio, esos mecanismos no resultan idóneos, porque, objetivamente, la cuantía de lo discutido no habilitaba el recurso extraordinario. Por tanto, se tendrán por agotados los mecanismos ordinarios y extraordinarios con los que contaba Porvenir S.A. al interior del proceso laboral.

Se acredita la inmediatez, dado que los autos que negaron el recurso extraordinario de casación fueron emitidos en las siguientes fechas: i) del 18 de noviembre de 2024 en el trámite 68001310500320220010100; ii) del 13 de noviembre de 2024 en el asunto

negaron el recurso extraordinario de casación fueron emitidos en las siguientes fechas: i) del 18 de noviembre de 2024 en el trámite 68001310500320220010100; ii) del 13 de noviembre de 2024 en el asunto 68001310500220210007800; iii) 11 de octubre de 2024 en el proceso 68001310500620220017700; iv) del 15 de octubre de 2024 en la actuación 68001310500620220037800; y v) del 18 de noviembre de 2024 en el radicado 68001310500420220021300.

De la misma manera, se tiene que la acción de tutela se promovió el 1 4 de febrero de 2025, es decir, no superó el término de los 6 meses, considerado como razonable por la jurisprudencia de la Sala.Tutela de 2ª instancia No. 144668

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En el escrito de tutela se identificaron los hechos generadores de la presunta vulneración y, finalmente, no se cuestionan sentencias de tutela.

En cuanto a la acreditación de las causales específicas, se destaca que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga no incurrió en defecto alegado por la parte actora . Ello, en la medida en que las decisiones confutadas expusieron sus propios criterios judiciales y las razones por las cuales se aplicaría la línea de la Sala de Casación Laboral en punto a la procedencia del traslado de cuotas de administración, primas de los seguros previsionales y los porcentajes destinados al fondo de garantía de pensión mínima con cargo a sus propios recursos

la Sala de Casación Laboral en punto a la procedencia del traslado de cuotas de administración, primas de los seguros previsionales y los porcentajes destinados al fondo de garantía de pensión mínima con cargo a sus propios recursos de la AFP.

Al respecto, la Sala procederá a determinar tal situación en cada uno de los radicados confutados.

Radicado 68001310500420220021300

En el caso bajo estudio, se tiene que, Porvenir S.A. refuta la sentencia del 12 de agosto de 2024, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, debido a que la misma confirmó el fallo emitido el 1º de junio de 2023, proferida por el Juzgado 4º Laboral del Circuito de esa misma ciudad, quien, en su momento, posterior a declarar la ineficacia del traslado del régimen pensional de Ahorro Individual de Claudia Suescún Moncada, dispuso que laTutela de 2ª instancia No. 144668

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accionante, procediera con el traslado de los aportes realizados por la cotizante al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM), junto con los rendimientos financieros, frutos e intereses y gastos administrativos.

Para tal fin, partió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga por señalar que, en virtud de la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, se podía establecer que la demandante no había sido debidamente informada sobre las reales implicaciones de abandonar el régimen de primera media con prestación definida y sus

jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, se podía establecer que la demandante no había sido debidamente informada sobre las reales implicaciones de abandonar el régimen de primera media con prestación definida y sus posibles consecuencias futuras , por lo tanto, declaró la ineficacia del traslado entre regímenes pensionales tal como había sido solicitado por la parte demandante.

Posteriormente, resaltó que una de las consecuencias de la declaratoria de ineficacia del traslado del Régimen de prima media al de ahorro individual, es que las cosas vuelvan a su estado original, por lo tanto, resulta procedente que Porvenir S.A., proceda con el reintegro a Colpensiones de los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual, juntos con sus respectivos rendimientos, gastos de administración, primas de seguros provisionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.

En este punto advirtió que: Tutela de 2ª instancia No. 144668

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Porvenir S.A.

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“[l[a Sala, como ya se adelantó preliminarmente, acoge el criterio esbozado por la rectora de la jurisprudencia especializada en tanto la declaratoria de la ineficacia de un traslado que se surtió del RPM al RAIS, implica asumir que el ciudadano nunca hizo parte del RAIS y, por tanto, siempre estuvo afiliado al RPM. Bajo ese entendimiento, se considera que le corresponde a las AFPs que ocultaron información relevante al momento del traslado,

del RPM al RAIS, implica asumir que el ciudadano nunca hizo parte del RAIS y, por tanto, siempre estuvo afiliado al RPM. Bajo ese entendimiento, se considera que le corresponde a las AFPs que ocultaron información relevante al momento del traslado, remitir a la administra

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