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CSJ - STP699-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP699-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP699-2022 Radicación Nº 121217 Acta No. 013 Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el accionante de Libardo Antonio Cardona Gallego , a través de apoderado, frente al fallo proferido el 8 de noviembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela promovida en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia.CUI: 05000220400020210040701 NI: 121217 Impugnación Tutela A/ Libardo Antonio Cardona Gallego Al trámite se vincularon las partes e intervinientes dentro del proceso de extinción de dominio seguido bajo el radicado No. 2021-1060-6. LA DEMANDA Los fundamentos de la petición de amparo los compendió la Sala a quo en los siguientes términos: Manifiesta el abogado José Pablo Cardona Osorio quien actúa en representación del señor Libardo Antonio Cardona quien en la actualidad cuenta con 94 años de edad, que hace parte de su patrimonio un bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria N° 01N-382703 ubicado en la carrera 52 N° 8040, carrera 52 N° 80 - 72, carrera 52 N° 80 - 42 barrio Moravia en la

inmobiliaria N° 01N-382703 ubicado en la carrera 52 N° 8040, carrera 52 N° 80 - 72, carrera 52 N° 80 - 42 barrio Moravia en la ciudad de Medellín, […] en el cual se efectuaron diligencias de allanamiento y registro, por parte del grupo de estupefacientes de la SIJIN MEVAL, durante los días 17, 19 y 20 de junio de 2008, operativo en el cual se efectuaron capturas de los arrendatarios, es decir de los señores Luis Fernando Correa y Alfa Sonia Correa, por el punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Señala que, por resolución del día 30 de marzo de 2009, se dio inicio a la acción de extinción de dominio sobre el inmueble reseñado decretándose medidas cautelares de embargo y secuestro y suspensiones del poder dispositivo. Frente a este hecho el señor Libardo Antonio por medio de un abogado presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, en contra de la resolución que dio inicio a la acción el día 4 de mayo de 2009, aportando como pruebas el contrato de arrendamiento, solicitud de entrega de inmueble el 30 de julio de 2008 ante la Notaría Decima del Círculo de Medellín, y declaración de su representado. Indica que el 28 de marzo de 2013 la fiscalía solicita la improcedencia de la extinción de dominio, lo que interpretó el señor Libardo Antonio con el hecho de que el proceso había culminado, pues el despacho no lo volvió a notificar de actos procesales, hasta

improcedencia de la extinción de dominio, lo que interpretó el señor Libardo Antonio con el hecho de que el proceso había culminado, pues el despacho no lo volvió a notificar de actos procesales, hasta el mes de mayo del presente año donde funcionarios de la 2CUI: 05000220400020210040701 NI: 121217 Impugnación Tutela A/ Libardo Antonio Cardona Gallego S.A.E., comunicaron a los arrendatarios que él valor del canon del arrendamiento lo debían seguir pagando a ellos, posteriormente se enteró de la orden de desalojo. Asegura que solo hasta el mes de mayo del presente año, se enteraron que el proceso ya tenía sentencia que declaraba la extinción de dominio. Itera que el señor Libardo desconocía que dicho proceso había seguido en curso, pues entendía que había culminado varios años atrás. Derivado de ello, el 27 de mayo de 2021, elevó petición con destino al juzgado demandado en el sentido de solicitar se le reconociera personería para actuar dentro del proceso 05000 31 20 001 2018 00042 en representación del señor Libardo Antonio, así mismo se le proporciona copia de la sentencia. Así mismo, el 31 de mayo de 2021, el despacho ordenó correr traslado a las partes durante los días 1, 2, y 3 de junio para presentar la apelación, pero que solo hasta el día 3 de junio de 2021 llegó a su correo electrónico la sentencia y el sistema no lo dejó ingresar para ver los estados, de tal modo que cuando le enviaron la sentencia era el último día para presentar el recurso, imposibilitándolo para presentar el recurso de apelación. En su

2021 llegó a su correo electrónico la sentencia y el sistema no lo dejó ingresar para ver los estados, de tal modo que cuando le enviaron la sentencia era el último día para presentar el recurso, imposibilitándolo para presentar el recurso de apelación. En su sentir el despacho demandado actúo de mala fe al correr traslado el mismo día que presentó la petición y que solo le remitieron la sentencia el último día de términos. Dado a lo anterior y ante el inadecuado trámite brindado al traslado, presentó acción de nulidad por indebida notificación de los actos procesales y violación al debido proceso, el despacho se abstuvo de dar trámite, igualmente solicitó la apelación para esa decisión y fue negado el recurso. Demanda que su poderdante nunca fue citado para notificarlo del auto que avoco conocimiento e inicio el juicio de extinción de dominio del bien inmueble de propiedad del afectado. Reclama que el juez en la providencia expresa que se comunicó mediante emplazamiento a los afectados e interesados, pero es evidente que el diario “El Nuevo Siglo” es un periódico de la ciudad de Bogotá, no es el periódico recurrente de los Antioqueños, ni la emisora “La Voz de Antioquia, pues, además de no hacerse una debida citación para la notificación se utilizaron medios poco 3CUI: 05000220400020210040701 NI: 121217 Impugnación Tutela A/ Libardo Antonio Cardona Gallego conocidos para el emplazamiento, lo que dificultó que su representado conociera del curso del proceso, y que la fiscalía pudiese sacar avante sus pretensiones. […]

A/ Libardo Antonio Cardona Gallego conocidos para el emplazamiento, lo que dificultó que su representado conociera del curso del proceso, y que la fiscalía pudiese sacar avante sus pretensiones. […] Como pretensión constitucional insta se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de extinción de dominio adelantado bajo el radicado 05000 31 20 001 2018 00042 00, por falta de notificación, violación al debido proceso, al derecho de defensa, la falta de valoración integral de la prueba, la inadecuada individualización del bien inmueble objeto de extinción de dominio. Que de no ser procedente la anterior pretensión se declare la nulidad del auto que ordena correr traslado para interponer el recurso de apelación y que fija términos, dado que la copia de la sentencia fue remitida a su correo el último día del término para apelar, lo que obstaculizo la presentación del recurso. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, en síntesis, señaló que en el presente caso no se satisfacían las condiciones y requisitos de procedencia de las acciones de tutela para cuestionar providencias judiciales. En tal orden, consideró que la tutela no es procedente para cuestionar el proceso ordinario ni la sentencia que declaró la extinción de dominio, habida cuenta que contra ella no se acudió a los mecanismos ordinarios que establece el ordenamiento jurídico, pues ello sería desconocer su naturaleza residual y subsidiaria. Seguidamente, desestimó que hubiere existido alguna irregularidad en su notificación en el trámite judicial, habida

el ordenamiento jurídico, pues ello sería desconocer su naturaleza residual y subsidiaria. Seguidamente, desestimó que hubiere existido alguna irregularidad en su notificación en el trámite judicial, habida 4CUI: 05000220400020210040701 NI: 121217 Impugnación Tutela A/ Libardo Antonio Cardona Gallego cuenta que, como el apoderado lo reconoce, el afectado tenía conocimiento del inicio del trámite extintivo desde su génesis, y pese a ello, voluntariamente decidió apartarse e ignorar la suerte de este. De modo que, ahora, no es aceptable su excusa, referida a que “erróneamente” creyó que el proceso había finalizado a su favor y por ello consideró innecesario intervenir en él. En efecto, como se evidencia del expediente, el Juzgado Primero de Extinción de Dominio de Antioquia envió citación, por medio de correo postal certificado, a las direcciones que registraba el accionante y su apoderado en el expediente, y ante la imposibilidad de notificarlo personalmente, se procedió a notificar por aviso y, posteriormente, se llevó a cabo emplazamiento, el cual se surtió durante los días comprendidos entre el 26 y 30 de octubre de 2020, en un periódico de alta circulación nacional, en una cadena radial de la ciudad de Medellín y en las páginas web de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación. Consecuentemente, y luego de surtida la etapa probatoria, el 10 de marzo de 2021, se emitió sentencia de

Judicial y de la Fiscalía General de la Nación. Consecuentemente, y luego de surtida la etapa probatoria, el 10 de marzo de 2021, se emitió sentencia de primera instancia, y ante la imposibilidad notificación personal a todos los sujetos procesales e intervinientes, se notificó por edicto fijado entre el 24 y 26 de mayo de 2021. De manera que, al advertirse el pleno respeto a las garantías constitucionales al debido proceso y derecho de defensa que le asisten al afectado y al no entenderse 5CUI: 05000220400020210040701 NI: 121217 Impugnación Tutela A/ Libardo Antonio Cardona Gallego vulnerado sus derechos fundamentales; despachó desfavorablemente la demanda de amparo. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la demandante, de manera genérica y sin justificar en concreto, considera que en el presente asunto se encuentran acreditados los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, y que ante la comprobada lesión de las garantías superiores no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de

Antioquia.

2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus

Antioquia.

2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como mecanismo transitorio.

6CUI: 05000220400020210040701 NI: 121217 Impugnación Tutela A/ Libardo Antonio Cardona Gallego

3. Importa igualmente precisar, que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.

En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En tal sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de

y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En tal sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los 7CUI: 05000220400020210040701 NI: 121217 Impugnación Tutela A/ Libardo Antonio Cardona Gallego medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela.

generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. 8CUI: 05000220400020210040701 NI: 121217 Impugnación Tutela A/ Libardo Antonio Cardona Gallego En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.

debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.

4. En el sub examine, corresponde a la Sala establecer si se transgredieron las garantías superiores del actor, al considerar que fue indebidamente vinculado y notificado del proceso de extinción de dominio; y que no se dio trámite al recurso de apelación que interpuso en contra el auto que denegó su petición de nulidad. 4.1. Respecto del primer punto, debe indicarse que resulta equivocado sostener que la actuación judicial se llevó a espaldas del afectado Libardo Antonio Cardona Gallego , así como, también, que el despacho accionado actuó de mala fe al, supuestamente, no notificarle las actuaciones surtidas al interior del proceso de extinción de dominio seguido en su contra.

De manera inicial, se advierte que el afectado conocía, desde el inicio, el trámite extintivo relacionado con el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No 01N-382703 de Medellín, al punto que presentó oposición al inicio de la actuación por parte de la Fiscalía 19 Especializada de la Dirección Nacional de Extinción de Dominio. 9CUI: 05000220400020210040701 NI: 121217 Impugnación Tutela A/ Libardo Antonio Cardona Gallego Como lo refiere el demandante, la citada Fiscalía

Dominio. 9CUI: 05000220400020210040701 NI: 121217 Impugnación Tutela A/ Libardo Antonio Cardona Gallego Como lo refiere el demandante, la citada Fiscalía dispuso la improcedencia de la acción de extinción de dominio, mediante Resolución del 14 de agosto de 2015 1, motivo por el cual, según reconoce, abandonó su intervención en el asunto de marras, al creer que el asunto había finalizado allí. Quiere decir lo anterior, que la falta de comparecencia al trámite judicial no tuvo origen en una acción u omisión atribuible a los despachos accionados, sino a la propia decisión, equivocada o no, del demandante. De modo que, no puede ahora cuestionar su incuria o inacción y enrostrarla a los funcionarios que han atendido el trámite seguido en su contra. Además, revisada la actuación se observa que, mediante decisión de segunda instancia, del 21 de febrero de 2017, la Fiscalía 48 Delegada ante el Tribunal de Distrito para la Extinción de Dominio y Lavado de Activos, revocó la decisión de improcedencia, para, en su lugar, disponer la continuación del trámite de extinción de dominio. 1 Inicialmente se adoptó igual determinación en Resolución del 28 de marzo de 2013, como expone el actor, no obstante, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, en auto del 2 de diciembre de 2013,

como expone el actor, no obstante, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, en auto del 2 de diciembre de 2013, anuló la toda la actuación y la devolvió a la Fiscalía. 10CUI: 05000220400020210040701 NI: 121217 Impugnación Tutela A/ Libardo Antonio Cardona Gallego Conforme a ello, la actuación fue remitida al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, a efectos de adelantar el correspondiente juicio2. Como se observa en el plenario, el juzgado accionado remitió oficio No 272 del 15 de noviembre de 2018, por ADPOSTAL, la citación para comparecer a notificarse personalmente del auto que avoca conocimiento del trámite, precisamente, a la dirección en la que se encuentra ubicado el bien de su propiedad y objeto de trámite de extinción de dominio, esta es la carrera 52 No 80-40 del Barrio Moravia, de Medellín.3 De igual forma, mediante Oficio del 30 de agosto de 2018 se comunicó del inicio de la actuación a su abogado de confianza, Víctor Mario Vélez Pardo a la dirección calle 29C No 336 apto 1009 Acuarelas de San Diego, de la misma ciudad.4 De manera que, ante la falta de comparecencia para surtirse la notificación personal, mediante auto del 11 de febrero de 2019, se ordenó la notificación por aviso de que trata el artículo 55A de la Ley 1708 de 2014, a las mismas direcciones de correspondencia.

surtirse la notificación personal, mediante auto del 11 de febrero de 2019, se ordenó la notificación por aviso de que trata el artículo 55A de la Ley 1708 de 2014, a las mismas direcciones de correspondencia. 2 El expediente fue radicado en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, luego de que se hubiere declarado la nulidad de lo actuado en auto del 2 de diciembre de 2013, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá. 3 Folios 31 a 33 del archivo digital de anexo del Juzgado Primero Especializado de Extinción de Dominio. 4 Folio 30 ibid, sin que se observe que la comunicación fuese devuelta por la empresa postal. 11CUI: 05000220400020210040701 NI: 121217 Impugnación Tutela A/ Libardo Antonio Cardona Gallego En virtud a que las anteriores notificaciones de aviso fueron devueltas, la primera con la anotación de estar “cerrado” y la segunda que “ no existe”, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio dispuso el emplazamiento, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 53 y 140 de la Ley 1708 de 2014, que establece: ARTÍCULO 53. PERSONAL. La notificación personal se hará leyendo integralmente la providencia a la persona o permitiendo que esta lo haga. Para ello el funcionario librará citación en los términos del artículo 47 de la presente ley. En caso de que la citación se efectúe por comunicación escrita enviada a través de

leyendo integralmente la providencia a la persona o permitiendo que esta lo haga. Para ello el funcionario librará citación en los términos del artículo 47 de la presente ley. En caso de que la citación se efectúe por comunicación escrita enviada a través de una empresa de correos o servicio postal autorizado, esta hará constar la fecha de recibo de la comunicación o, en su defecto, la inexistencia o irregularidad con la dirección de destino. En estos últimos casos se procederá con el emplazamiento en los términos del artículo 140 de esta ley. Cuando en la dirección de notificación del afectado se rehúsen a recibir la comunicación, la empresa de correos o servicio postal autorizado la dejará en el lugar y emitirá constancia de ello. Para todos los efectos legales, la comunicación se entenderá entregada. En caso de que el afectado no comparezca al juzgado, dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de la citación, se procederá a la notificación por aviso. La notificación personal podrá surtirse con el apoderado, debidamente acreditado para ello. El auto admisorio de la demanda de extinción de dominio, el auto que admite la demanda de revisión y la sentencia serán las únicas providencias notificadas personalmente, de acuerdo con el procedimiento previsto en esta ley. […] 12CUI: 05000220400020210040701 NI: 121217 Impugnación Tutela A/ Libardo Antonio Cardona Gallego ARTÍCULO 140. EMPLAZAMIENTO. Cinco (5) días después de fijado el aviso se dispondrá el emplazamiento de quienes figuren

NI: 121217 Impugnación Tutela A/ Libardo Antonio Cardona Gallego ARTÍCULO 140. EMPLAZAMIENTO. Cinco (5) días después de fijado el aviso se dispondrá el emplazamiento de quienes figuren como titulares de derechos sobre los bienes objeto de la acción de acuerdo con certificado de registro correspondiente, así como de los terceros indeterminados, para que comparezcan a hacer valer sus derechos. El emplazamiento se surtirá por edicto que permanecerá fijado en la secretaría por el término de cinco (5) días, se publicará por una vez dentro de dicho término en la página web de la Fiscalía General de la Nación, en la página web de la Rama Judicial y en un periódico de amplia circulación nacional. Así mismo se difundirá en una radiodifusora o por cualquier otro medio con cobertura en la localidad donde se encuentren los bienes. Si el emplazado o los emplazados no se presentaren dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del término de fijación del edicto, el proceso continuará con la intervención del Ministerio Público, quien velará por el cumplimiento de las reglas del debido proceso. En efecto, este fue el procedimiento aplicado por la autoridad accionada, al publicarse tanto en las páginas web de la Rama Judicial como de la Fiscalía General de la Nación; así como en el diario El Nuevo Siglo y la Cadena Radial Júpiter SAS de Medellín, el 30 de octubre de 20205. Ante el anterior panorama, el proceso siguió su curso normal, dentro del cual, en auto del 16 de diciembre de 20206, se dispuso el recaudo probatorio, y, posteriormente,

Júpiter SAS de Medellín, el 30 de octubre de 20205. Ante el anterior panorama, el proceso siguió su curso normal, dentro del cual, en auto del 16 de diciembre de 20206, se dispuso el recaudo probatorio, y, posteriormente, en decisión del 9 de febrero de 20217, se corrió traslado para presentar los alegatos de conclusión. Fue así que, el 10 de marzo de 2021, se emitió la sentencia que declaró la extinción de dominio del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No 01N-382703 de Medellín, y se ordenó su consecuencial traspaso al Fondo para la Rehabilitación, 5 Folios 53 a 54 del archivo digital del cuaderno principal del Juzgado. 6 Folio 76 a 79. 7 Folio 80 13CUI: 05000220400020210040701 NI: 121217 Impugnación Tutela A/ Libardo Antonio Cardona Gallego Inversión Social y Lucha Contra el Crimen Organizado -FRISCOadministrado por la Sociedad de Activos Especiales S.A.E.8 Teniendo en cuenta que la anterior decisión no fue notificada personalmente al afectado9, se procedió a su notificación por edicto fijado el 24 de mayo de 2021 y desfijado el 26 de igual mes y año, conforme lo consagra el artículo 55 de la Ley 1708 de 2014, que refiere: ARTÍCULO 55. POR EDICTO. Cuando no haya sido posible la notificación personal de la sentencia, estas se notificarán por

artículo 55 de la Ley 1708 de 2014, que refiere: ARTÍCULO 55. POR EDICTO. Cuando no haya sido posible la notificación personal de la sentencia, estas se notificarán por edicto. El edicto se fijará por tres (3) días en lugar visible de la Secretaría y en él anotará el secretario las fechas y horas de su fijación y desfijación. El original se agregará al expediente y una copia se conservará en el archivo en orden riguroso de fechas. La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación. […] Como se extrae, pese a los esfuerzos y tiempo que transcurrió para que concurriera el demandante, este no compareció a ejercer su derecho de defensa, por lo que no es de recibo que la actuación se adelantó a sus espaldas, así como tampoco, el que creyera que había finalizado el proceso a su favor, pues basta afirmar que la medida cautelar siempre permaneció vigente, tal y como se observa en la anotación No 16 en el Folio de matrícula inmobiliaria No 01N-38270310. 8 Folios 82 a 92. 9 Ante la devolución de los oficios de citación remitidos al señor Libardo Antonio Cardona Gallego y su abogado, Víctor Mario Pérez Mario. Folios 107 a 111, a las únicas direcciones conocidas en el expediente. 10 Folio 19 archivo digital del cuaderno principal del Juzgado. 14CUI: 05000220400020210040701 NI: 121217 Impugnación Tutela A/ Libardo Antonio Cardona Gallego Nótese que solo fue hasta el 27 de mayo de 2021,

14CUI: 05000220400020210040701 NI: 121217 Impugnación Tutela A/ Libardo Antonio Cardona Gallego Nótese que solo fue hasta el 27 de mayo de 2021, momento en que se encontraba corriendo ejecutoria la sentencia, que allegó poder especial y, específicamente, solicitó copia de la providencia de la cual no exteriorizó su deseo de apelar en su debida oportunidad; es decir, fue allí cuando expresamente afirmó que conocía de la existencia de la decisión y a partir de tal momento que se interesó por concurrir al proceso que controvierte a través de la acción de tutela y si bien, se reconoció personería jurídica al apoderado -en auto del 31 de mayo de 2021 11y se remitió copia de la providencia al correo electrónico indicado en el memorial, -el 3 de junio de 2021 -, cuando cobró ejecutoria el auto en el que se reconoció la personería jurídica. Ahora, si en gracia de discusión se admitiera que el término para incoar y sustentar el recurso de apelación comenzó a correr el 31 de mayo de 2021, cuando se reconoció la personería jurídica para actuar a su abogado, conlleva a que el plazo, que consagra el artículo 67 de la Ley 1708 de 2014, venció el 9 de junio de igual anualidad, día que llegó sin que elevara el respectivo recurso de apelación. De manera que, contrario a lo aseverado por el demandante, no se observa mala fe o un indebido

sin que elevara el respectivo recurso de apelación. De manera que, contrario a lo aseverado por el demandante, no se observa mala fe o un indebido tratamiento al demandante por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, pues como se ha visto, la autoridad judicial ha 11 Folio 116 15CUI: 05000220400020210040701 NI: 121217 Impugnación Tutela A/ Libardo Antonio Cardona Gallego respetado el debido proceso y actuado conforme a los parámetros legales y normativa procesal que rige la materia, sin que se advierta transgresión de los derechos fundamentales del afectado. 4.2. Ahora, en relación con el cuestionamiento al auto del 2 de julio de 2021, por medio del cual, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia denegó el recurso de apelación del auto que dio trámite a la solicitud de nulidad, la acción de tutela refulge improcedente. Sobre este particular reclamo, debe decirse que no se cumple con el requisito de subsidiariedad que caracteriza a la acción de tutela, como quiera que esta acción no tiene por objeto suplantar los mecanismos previstos por el legislador ante la justicia ordinaria y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos. En ese sentido, r esáltese que el demandante contaba con la posibilidad de promover recurso de queja , el cual se encuentra consagrado en el artículo 68 del Código de Extinción de Dominio, que establece:

En ese sentido, r esáltese que el demandante contaba con la posibilidad de promover recurso de queja , el cual se encuentra consagrado en el artículo 68 del Código de Extinción de Dominio, que establece:

ARTÍCULO 68. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE QUEJA.

Cuando el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer y sustentar el de queja, dentro del término de ejecutoria de la decisión que deniega el recurso. Ocurrido lo anterior, se compulsarán copias de la actuación dentro del término improrrogable de un (1) día y se enviarán inmediatamente al superior. 16CUI: 05000220400020210040701 NI: 121217 Impugnación Tutela A/ Libardo Antonio Cardona Gallego Dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las copias, el funcionario de segunda instancia resolverá de plano. Si el superior necesitare copia de otras piezas de la actuación procesal, ordenará al inferior que las remita a la mayor brevedad posible. De modo que, si el interesado dejó de activar el medio de defensa que tenía a su alcance en aras de refutar la referida decisión y obtener, por esa vía, el estudio de fondo de su caso por parte de

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