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CSJ - STP6990-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6990-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP6990-2024 Tutela de 2.a instancia No 136969 Acta No 100 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Corte resuelve la impugnación interpuesta por JORGE ORLANDO HERNÁNDEZ BERNAL, a través de su apoderada judicial, frente a la sentencia proferida el 19 de febrero de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela promovida en contra de la Corte Constitucional y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja . FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN JORGE ORLANDO HERNÁNDEZ BERNAL presentó demanda ordinaria laboral contra el Departamento de Boyacá, con el fin de que se declare la existencia de una relación laboral entre las partes, desde el 7 de marzo de 2016 hasta el 22 de junio de 2019.Tutela segunda instancia n°136969 CUI 11001020500020240018901

JORGE ORLANDO HERNÁNDEZ BERNAL

2 El proceso le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, autoridad judicial que en auto del 9 de agosto de 2022, declaró su falta de jurisdicción para conocer el asunto y ordenó el envío del proceso a los Juzgados Administrativos de la misma ciudad. Repartida la demanda, en decisión del 7 de septiembre de 2022 el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Tunja declaró su falta de jurisdicción, propuso un conflicto negativo de jurisdicciones y

Repartida la demanda, en decisión del 7 de septiembre de 2022 el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Tunja declaró su falta de jurisdicción, propuso un conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó la remisión del proceso a la Corte Constitucional para que lo dirimiera. Mediante auto 1420 del 12 de julio de 2023, la Corte Constitucional determinó que el asunto debe resolverse en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por ende, que el competente es el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Tunja. Devuelto el proceso a esa autoridad, en auto del 30 de agosto de 2023, adecuó la demanda acorde con lo establecido en la Ley 1437 de 2011. El accionante está en desacuerdo con las determinaciones adoptadas por los accionados. A su juicio, con el cambio de autoridad judicial competente para conocer su demanda se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Acudió a la jurisdicción constitucional en búsqueda de su amparo. Su pretensión es que se dejen sin efectos los autos del 9 de agosto de 2022 y del 12 de julio de 2023, para que, en su lugar, se devuelva el proceso a la jurisdicción ordinaria laboral.Tutela segunda instancia n°136969 CUI 11001020500020240018901

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TRÁMITE DE LA ACCIÓN

1. Por auto del 7 de febrero de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la acción de tutela, y corrió traslado a los

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TRÁMITE DE LA ACCIÓN

1. Por auto del 7 de febrero de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la acción de tutela, y corrió traslado a los sujetos pasivos y al vinculado.

2. La Corte Constitucional se opuso a la prosperidad de la acción por ausencia de legitimación por activa. Estimó que las autoridades judiciales en conflicto son las únicas con la legitimidad para presentar la acción de amparo, sin que dicha facultad cobije a las partes o los intervinientes del proceso en discusión.

Agregó que, en todo caso, la decisión adoptada el 12 de julio de 2023 por la Sala Plena estuvo debidamente sustentada en virtud de la jurisprudencia que en conflictos de jurisdicciones ha dispuesto sobre el particular. Al respecto, reseñó que desde lo resuelto en el Auto 492 de 2021, ha sostenido que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer y decidir de fondo los procesos promovidos «para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado ».

3. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja está en desacuerdo con la pretensión del accionante y defendió la legalidad de su determinación, la cual siguió las disposiciones legales aplicables.Tutela segunda instancia n°136969

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4. El Juzgado Octavo Administrativo Oral de Tunja afirmó que, en cumplimiento de lo ordenado por la Corte Constitucional, asumió el conocimiento del proceso garantizado el debido proceso de la parte demandante.

EL FALLO IMPUGNADO En sentencia del 19 de febrero de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción constitucional por ausencia del requisito de inmediatez. En su concepto, el accionante dejó transcurrir más de seis meses para cuestionar las decisiones por vía tutela, lo cual imposibilita el estudio de fondo del caso. LA IMPUGNACIÓN Por medio de su apoderada, el accionante impugnó el fallo de instancia. En su opinión, no se tuvo en cuenta la fecha en la que efectivamente se radicó la acción de tutela. Informó que, a diferencia de lo allí señalado, esta se radicó mediante correo electrónico el 31 de enero de 2024. Asimismo, insistió en que si bien la fecha del Auto 1420 es del 12 de julio de 2023, este solo fue comunicado hasta el 17 de agosto siguiente. Aseguró, de ese modo, que la demanda cumplió con el requisito general de inmediatez, por lo que procede su estudio.

CONSIDERACIONESTutela segunda instancia n°136969 CUI 11001020500020240018901

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5 Esta Sala es competente para resolver la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Mediante la acción de tutela, JORGE ORLANDO HERNÁNDEZ BERNAL pretende dejar sin efectos las decisiones en las que se declaró la falta de jurisdicción del Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores (Boyacá) y de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, para conocer la demanda presentada en contra del municipio de Campohermoso (Boyacá) .

En la sentencia CC SU–215/22 fueron sistematizados los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. Los primeros, habilitan la interposición de la demanda y, los segundos, la concesión del amparo.

La Corte encuentra que, contrario a lo manifestado en el fallo de primera instancia, la demanda sí cumple con el requisito de inmediatez. Aunque las decisiones judiciales censuradas fueron emitidas el 9 de agosto de 2022 y del 12 de julio de 2023, esta última, que corresponde a la definición de la competencia en materia de jurisdicciones, se comunicó a las partes del proceso el 17 de agosto de 2023. Igualmente,

a la definición de la competencia en materia de jurisdicciones, se comunicó a las partes del proceso el 17 de agosto de 2023. Igualmente, una vez revisado el expediente, se corroboró que la acción de amparo fue presentada por medios electrónicos, el 31 de enero de 2023, y no el 5 de febrero de 2023.Tutela segunda instancia n°136969 CUI 11001020500020240018901

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6 De manera que no se superó el término máximo de seis meses establecido jurisprudencialmente para considerar la inviabilidad de la acción de amparo. Transcurrió un periodo inferior al estimado, en el que el interesado, una vez notificado de la última actuación presuntamente vulneradora de sus garantías constitucionales, presentó la acción de tutela contra las decisiones censuradas. En ese entendido, la acción cumple con los requisitos generales procedencia y procede el estudio de fondo del asunto.

La Sala advierte que la vulneración alegada por el accionante frente a sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, no se encuentra justificada. Acorde con la competencia para dirimir los conflictos de jurisdicciones que él atribuye el artículo 241 de la Constitución Política, la Corte Constitucional adoptó una decisión jurídicamente razonable al resolver la competencia sobre el asunto promovido por JORGE

ORLANDO HERNÁNDEZ BERNAL .

En el Auto 1420 de 2023, la Corte Constitucional aplicó la regla de

resolver la competencia sobre el asunto promovido por JORGE

ORLANDO HERNÁNDEZ BERNAL .

En el Auto 1420 de 2023, la Corte Constitucional aplicó la regla de decisión acogida en su jurisprudencia para definir los conflictos de jurisdicciones provocados entre las jurisdicciones ordinaria laboral y de lo contencioso administrativo para el caso particular. Sustentó que de acuerdo con lo establecido en el Auto 492 de 2021, son competencia exclusiva de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las demandas en las que se pretende que se declare una vinculación laboral por parte del Estado, a partir de la suscripciónTutela segunda instancia n°136969 CUI 11001020500020240018901 JORGE ORLANDO HERNÁNDEZ BERNAL 7 sucesiva de contratos estatales de prestación de servicios. Esto es así, al menos por dos razones. En primer lugar, de acuerdo con el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y el numeral 2º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, le corresponde a esa jurisdicción revisar la legalidad de los contratos de prestación de servicios suscritos por entidades públicas. En segundo lugar, lo que se cuestiona en la demanda, es la validez de actos administrativos, por medio de los cuales un ente estatal negó la existencia de una relación laboral y la solicitud de pago de prestaciones y acreencias laborales. Aplicadas esas premisas al caso particular, concluyó que debía ser resuelto por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Al respecto, la Sala encuentra que la argumentación expuesta por

y acreencias laborales. Aplicadas esas premisas al caso particular, concluyó que debía ser resuelto por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Al respecto, la Sala encuentra que la argumentación expuesta por ese alto tribunal resulta razonable, a partir de un análisis serio y ponderado de la normativa y la jurisprudencia aplicable. En efecto, dado que el objeto de la controversia es determinar el reconocimiento de un vínculo laboral con el Estado, está en cabeza del juez contencioso revisar la legalidad de la actuación desplegada por las entidades públicas. Particularmente, en el estudio de la suscripción de contratos estatales de naturaleza distinta a los de una vinculación laboral. Adicionalmente, el juez contencioso es la autoridad judicial facultada para corroborar si la labor contratada corresponde a una función que no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientosTutela segunda instancia n°136969 CUI 11001020500020240018901 JORGE ORLANDO HERNÁNDEZ BERNAL 8 especializados, los cuales son suplidos mediante contratos de prestación de servicios. Lo anterior, en concordancia con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 que establece que dicha jurisdicción tendrá a su cargo los procesos «relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado» . Ello, sin que sea aplicable el numeral 4º del artículo 5º de la misma Ley, que establece como excepción, los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.

Ello, sin que sea aplicable el numeral 4º del artículo 5º de la misma Ley, que establece como excepción, los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales. Porque precisamente no existe certeza sobre si las funciones desempeñadas por el contratista corresponden a las de un trabajador oficial. En el caso concreto se tiene que JORGE ORLANDO HERNÁNDEZ BERNAL pactó de manera sucesiva dos contratos de prestación de servicios con el Departamento de Boyacá entre el l7 de marzo de 2016 y el 22 de junio de 2019, para operar y manejar la maquinaria pesada de la Secretaría de Infraestructura Pública del departamento. En la demanda presentada contra el municipio en mención, se solicitó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral propia de los trabajadores oficiales, así como el pago de las acreencias laborales y prestacionales a las que estima que tiene derecho. Por tanto, es manifiesto que lo allí planteado, corresponde con la situación fáctica definida por la Corte Constitucional en el Auto 492 deTutela segunda instancia n°136969 CUI 11001020500020240018901 JORGE ORLANDO HERNÁNDEZ BERNAL 9 2021, y que fue aplicada como regla para definir la jurisdicción del caso, en el Auto 1420 de 2023. Así las cosas, ante la inexistencia de alguna actuación u omisión vulneradora de garantías constitucionales del accionante, se revocará la

en el Auto 1420 de 2023. Así las cosas, ante la inexistencia de alguna actuación u omisión vulneradora de garantías constitucionales del accionante, se revocará la decisión de primera instancia, y en su lugar, se negará el amparo solicitado. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 28 de febrero de 2024, mediante el cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por JORGE ORLANDO HERNÁNDEZ BERNAL . En su lugar, NEGAR el amparo solicitado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

GERARDO BARBOSA CASTILLOTutela segunda instancia n°136969 CUI 11001020500020240018901

JORGE ORLANDO HERNÁNDEZ BERNAL

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HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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