CSJ - STP6991-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6991-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada Ponente CUI: 11001020400020220100600
Radicado n.o 124104 STP6991-2022 (Aprobado acta n°117) Bogotá, D.C., de veintiséis (26) de mayo dos mil veintidós (2022)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela promovida por JUAN CARLOS RIVAS HERRERA contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado 8º Penal del Circuito con funciones de conocimiento, ambos de Bucaramanga, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al ser condenado por los delitos de acceso carnal violento y lesiones personales dolosas, en sentencias del 26 de octubre de 2018CUI: 11001020400020220100600
Tutela de 1ª Instancia n.º 124104 JUAN CARLOS RIVAS HERRERA y el 2 de marzo de 2021, sin que esté demostrada su responsabilidad penal. Al diligenciamiento fueron vinculados el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital citada y a las partes e intervinientes dentro del proceso penal n.° 68255610579220090004300.
II. HECHOS 1.- El 26 de octubre de 2018 el Juzgado 8º Penal del Circuito con función de conocimiento de Bucaramanga condenó a JUAN CARLOS RIVAS HERRERA por los delitos de acceso carnal violento y lesiones personales dolosas a 12 años y 6 meses de prisión. Le negó la suspensión condicional
condenó a JUAN CARLOS RIVAS HERRERA por los delitos de acceso carnal violento y lesiones personales dolosas a 12 años y 6 meses de prisión. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 2.- Esa decisión fue apelada por la defensa y el 2 de marzo de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de esa capital la confirmó. 3.- JUAN CARLOS RIVAS HERRERA acudió al amparo con el objeto de que se deje sin efecto su condena, al afirmar que es inocente de los ilícitos por los cuales fue sancionado. En forma genérica, adujo que las pruebas testimoniales en las cuales se edificó su responsabilidad penal, son “falsas”. 2CUI: 11001020400020220100600 Tutela de 1ª Instancia n.º 124104
JUAN CARLOS RIVAS HERRERA
III. ANTECEDENTES 4.- En auto del 19 de mayo se admitió el amparo en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado 8º Penal del Circuito con funciones de Conocimiento, ambos de Bucaramanga, y se dispuso la vinculación del Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital citada y a las partes e intervinientes dentro del proceso penal n.° 68255610579220090004300, quienes se pronunciaron así: 4.1.- El juez 8º Penal del Circuito con función de Conocimiento de la capital de Santander refirió que profirió sentencia condenatoria en contra del actor, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal de ese lugar,
Conocimiento de la capital de Santander refirió que profirió sentencia condenatoria en contra del actor, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal de ese lugar, contra la cual no se interpuso ningún tipo de recurso, lo que evidencia el incumplimiento del principio de subsidiariedad. 4.2.- El juez coordinador del Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Bucaramanga hizo un breve recuento del proceso adelantado en contra del accionante e informó que contra el fallo de segunda instancia no se interpuso el recurso extraordinario de casación. Además, que la vigilancia de la condena correspondió al Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. 3CUI: 11001020400020220100600 Tutela de 1ª Instancia n.º 124104
JUAN CARLOS RIVAS HERRERA
II. CONSIDERACIONES
a. Competencia. 5.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 333 de 2021, toda vez que el amparo se dirige, entre otros, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de la cual esta corporación es superior funcional. b. Problema jurídico 6.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde abordar el siguiente problema jurídico: ¿Los accionados vulneraron los derechos del actor al haberlo condenado en primera y segunda instancia como penalmente responsable de los delitos de acceso carnal violento y lesiones personales dolosas, en sentencias del 26 de octubre de 2018 y el 2 de marzo de 2021, pese a que, en sentir del actor, no fue demostrada su responsabilidad
violento y lesiones personales dolosas, en sentencias del 26 de octubre de 2018 y el 2 de marzo de 2021, pese a que, en sentir del actor, no fue demostrada su responsabilidad penal? 7.- Para abordar el estudio del problema descrito, la Sala: (i) hará algunas precisiones respecto de la jurisprudencia relacionada con la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) analizará la configuración de los « requisitos 4CUI: 11001020400020220100600 Tutela de 1ª Instancia n.º 124104 JUAN CARLOS RIVAS HERRERA generales» en el caso concreto; y, en caso de superar el ítem anterior, (iii) la eventual configuración de las causales específicas de procedibilidad sugeridas por el actor.
c. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales
8.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
9.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico , relacionados con la
cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo.
9.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha señalado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido 5CUI: 11001020400020220100600 Tutela de 1ª Instancia n.º 124104 JUAN CARLOS RIVAS HERRERA de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
9.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos:
la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico, procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto sustantivo, error inducido, falta de motivación, desconocimiento del precedente, o violación directa de la Constitución.
10.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de 6CUI: 11001020400020220100600 Tutela de 1ª Instancia n.º 124104 JUAN CARLOS RIVAS HERRERA la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad.
procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad. 11.- En el caso concreto, i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia ; ii) en el escrito de tutela se identificaron los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, ii) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela; sin embargo, se advierten incumplidos los principios de subsidiariedad e inmediatez. 12.- En este caso, el actor objeta, a través del amparo, las sentencias emitidas el 26 de octubre de 2018 y el 2 de marzo de 2021, en sede de primera y segunda instancia, por el Juzgado 8º Penal del Circuito con función de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Bucaramanga, en los cuales fue condenado por los ilícitos de acceso carnal violento y lesiones personales dolosas; no 7CUI: 11001020400020220100600 Tutela de 1ª Instancia n.º 124104 JUAN CARLOS RIVAS HERRERA obstante, contra el fallo de segunda instancia el interesado no interpuso el recurso extraordinario de casación.
7CUI: 11001020400020220100600 Tutela de 1ª Instancia n.º 124104 JUAN CARLOS RIVAS HERRERA obstante, contra el fallo de segunda instancia el interesado no interpuso el recurso extraordinario de casación. 13.- Véase, que uno de los presupuestos para la procedencia de la acción de tutela es la verificación del agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que la parte interesada tenía a su alcance para exponer su inconformidad. Requisito que se incumple, toda vez que el accionante contó, en el proceso ordinario, con el mecanismo idóneos de defensa para resolver el asunto que pretende dilucidar por vía de tutela, esto es, el recurso extraordinario de casación. 14.- En ese sentido, la jurisprudencia constitucional, así como la de esta Colegiatura, ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias y sólo ante la ausencia de dichos senderos o, cuando las mismas no son idóneas o efectivas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de tutela. 15.- En ese entendido, el carácter residual del instrumento constitucional impone al demandante la obligación de desplegar su actuar dirigido a poner en marcha los recursos ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías fundamentales.
instrumento constitucional impone al demandante la obligación de desplegar su actuar dirigido a poner en marcha los recursos ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías fundamentales. 8CUI: 11001020400020220100600 Tutela de 1ª Instancia n.º 124104 JUAN CARLOS RIVAS HERRERA 16.- De manera que, como esta acción no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser invocada una vez agotados todos ellos, es claro que aquí no está cumplido el principio de subsidiariedad, pues el actor no apeló las decisiones que controvierte por esta vía. 17.- De otro lado, a pesar de que no existe un término de caducidad establecido para ejercer el amparo, lo cierto es que ella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido que, una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC SU - 184 – 2019, señaló:
[…] la jurisprudencia constitucional ha considerado que, tratándose de la verificación de la inmediatez en tutela contra providencias judiciales, su examen debe ser más exigente respecto a la actualidad en la vulneración de los derechos fundamentales, pues como consecuencia de la acción de tutela podría dejar sin efecto una decisión judicial 1. En ese sentido, de
respecto a la actualidad en la vulneración de los derechos fundamentales, pues como consecuencia de la acción de tutela podría dejar sin efecto una decisión judicial 1. En ese sentido, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe entre la presentación de la acción de tutela y el momento en que se consideró vulnerado un derecho, pues, en ausencia de justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de la sentencia2. A partir de lo anterior, la jurisprudencia constitucional, en aras de determinar que no existe una tardanza injustificada o 1 Corte Constitucional. Sentencia T-581 de 2012. 2 Ibíd. Asimismo Cfr. T-491 de 2009 y T-189 de 2009. 9CUI: 11001020400020220100600 Tutela de 1ª Instancia n.º 124104 JUAN CARLOS RIVAS HERRERA irrazonable al momento de acudir a la acción de tutela, ha evaluado dicho periodo a partir de las siguientes reglas: (i) que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y;
de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y; (iv) que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición3. En el estudio de la inmediatez, la Corte Constitucional ha entrado racionalizar el debate en torno al tiempo de presentación de la acción de tutela y los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada de las providencias que han sido objeto de acción de tutela. 18.- Esta Sala observa que desde la fecha en que se profirió sentencia de segunda instancia, 2 de marzo de 2021, hasta cuando se presentó la demanda -mayo de 2022-, ha transcurrido más de un (1) año, lo cual es contrario al principio de inmediatez. Además, no se encuentra justificación válida, así como tampoco la parte actora la demostró, que lo habilite a demandar en esta sede constitucional, después de haber pasado ese tiempo. No puede perderse de vista que presuntamente se está ante una lesión de derechos fundamentales, lo que exige una oportuna reclamación. Por tanto, el presupuesto de la inmediatez no está satisfecho. e. Conclusiones 3 Ibíd. 10CUI: 11001020400020220100600 Tutela de 1ª Instancia n.º 124104 JUAN CARLOS RIVAS HERRERA 19.- En síntesis, el amparo debe declararse
e. Conclusiones 3 Ibíd. 10CUI: 11001020400020220100600 Tutela de 1ª Instancia n.º 124104 JUAN CARLOS RIVAS HERRERA 19.- En síntesis, el amparo debe declararse improcedente el amparo porque: i) el actor tuvo la oportunidad de interponer recurso extraordinario de casación contra la sentencia condenatoria emitida en su contra [principio de subsidiariedad] y; ii) la demanda se presentó de forma tardía y sin ninguna justificación [principio de inmediatez]. En mérito de lo expuesto, la sala de decisión de tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar improcedente el amparo propuesto
por JUAN CARLOS RIVAS HERRERA.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la sala de casación civil de esta corporación, se remita el expediente a la corte constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
11CUI: 11001020400020220100600 Tutela de 1ª Instancia n.º 124104
JUAN CARLOS RIVAS HERRERA
MAGISTRADA
GERSON CHAVERRA CASTRO
MAGISTRADO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MAGISTRADA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12