🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP6991-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP6991-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP6991-2024 Tutela de 2.ª instancia nº 136984 Acta nº 100 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por CAROLINA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, a través de apoderado judicial, contra la sentencia proferida el 8 de marzo de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, que amparó sus derechos fundamentales dentro de la acción de tutela presentada frente a la Fiscalía 23 Seccional de El Banco (Magdalena). Al trámite fue vinculada la Dirección Seccional de Fiscalías del Magdalena. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de 2º instancia nº 136984 CUI 47001220400020240005501

CAROLINA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ

2 El 16 de enero de 2024, CAROLINA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ le solicitó a la Fiscalía 23 Seccional de El Banco (Magdalena), impartirle celeridad a la indagación 472456001032201900644, que cursa por el delito de homicidio culposo de su hijo acaecido el 8 de noviembre de 2019, en el que es indiciado Fernando Montejo Quintero, conductor del vehículo involucrado en el accidente de tránsito. No obstante, no recibió respuesta en contravención de su derecho fundamental de petición. Manifestó que esa Fiscalía incurre en mora judicial en la etapa de

involucrado en el accidente de tránsito. No obstante, no recibió respuesta en contravención de su derecho fundamental de petición. Manifestó que esa Fiscalía incurre en mora judicial en la etapa de indagación, debido a que ha transcurrido un lapso excesivo sin adoptar ninguna decisión de fondo. Solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de petición. En consecuencia, pidió que se ordene a la autoridad accionada convocar de manera inmediata la audiencia de formulación de imputación en contra del indiciado. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por medio de auto del 26 de febrero de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado a la accionada y a la vinculada. No obstante, ambas autoridades guardaron silencio dentro del término correspondiente. EL FALLO IMPUGNADOTutela de 2º instancia nº 136984 CUI 47001220400020240005501

CAROLINA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ

3 A través de la sentencia del 8 de marzo de 2024, el Tribunal de primer grado concedió el amparo. Determinó que existió mora judicial injustificada debido a que, conforme a lo establecido en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía 23 Seccional de El Banco (Magdalena) no fue diligente en sus funciones mientras tuvo a cargo el caso. En consecuencia, le ordenó a la accionada que, en el término

la Ley 906 de 2004, la Fiscalía 23 Seccional de El Banco (Magdalena) no fue diligente en sus funciones mientras tuvo a cargo el caso. En consecuencia, le ordenó a la accionada que, en el término máximo de seis meses, concluya la etapa de indagación dentro del proceso. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo. En su criterio, la decisión de primera instancia es contradictoria, pues a pesar de encontrar estructurada la mora judicial injustificada, le concedió a la Fiscalía un lapso de seis meses para concluir la etapa de indagación, el cual estima excesivo para la resolución del asunto. CONSIDERACIONES Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. A través de la presente acción de tutela, CAROLINA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ solicitó ordenarle a la Fiscalía 23 Seccional de El Banco culminar la etapa de indagación y adoptar la decisión de fondo en el caso 472456001032201900644. El Tribunal de primera instancia acogió la pretensión de la demanda y, tras declarar la configuración de mora judicial en la etapa de indagación en el asunto, le ordenó a la Fiscalía accionada que, en el término máximoTutela de 2º instancia nº 136984 CUI 47001220400020240005501 CAROLINA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ 4 de seis meses, adopte la decisión de fondo que corresponda, independientemente del sentido de esta.

CUI 47001220400020240005501 CAROLINA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ 4 de seis meses, adopte la decisión de fondo que corresponda, independientemente del sentido de esta. No obstante, mediante la impugnación, la accionante discrepó de los términos de la orden constitucional. A su juicio, el lapso de seis meses concedido a la Fiscalía es excesivo si se tiene en cuenta que existe mora judicial. Bajo ese marco, el pronunciamiento de la Corte se referirá, exclusivamente, a los motivos de la impugnación de la accionante, dado que la Fiscalía 23 Seccional de El Banco -a la cual se le dirigió la orden constitucionalno recurrió el fallo de instancia. En el caso se encuentra declarada la mora judicial por parte de la Fiscalía 23 Seccional de El Banco, en la indagación

472456001032201900644. Ello, en razón a que está superado el término legal previsto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, sin que se adopte la decisión de fondo, ya sea con orden motivada de archivo, o con formulación de imputación. Esto, en vista de que han transcurridos más de cuatro años desde que se instauró la denuncia, el 18 de noviembre de 2019.

Sin embargo, la Sala advierte que la discrepancia de la impugnante sobre el término concedido a esa autoridad para clausurar la etapa de indagación en cuestión no es de recibo. Para definir esta clase de órdenes como la que se emitió en primera

sobre el término concedido a esa autoridad para clausurar la etapa de indagación en cuestión no es de recibo. Para definir esta clase de órdenes como la que se emitió en primera instancia, concretamente para establecer el término para cumplir el fallo de tutela, no existen reglas o parámetros taxativos o especificados. El juez de amparo lo determina discrecionalmente acorde con las exigencias y especificidades de cada caso particular. Principalmente, ante la urgenciaTutela de 2º instancia nº 136984 CUI 47001220400020240005501 CAROLINA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ 5 de la ejecución de la orden, y la presencia u observancia de posibles perjuicios próximos o inminentes frente a los derechos fundamentales reclamados. Bajo ese entendido, el plazo de seis meses dispuesto en este asunto resulta proporcional y adecuado para el cumplimiento de la orden dirigida a concluir la etapa de indagación. Nótese que, dentro de ese periodo, la Fiscalía a cargo deberá estudiar los elementos materiales de prueba recogidos hasta ahora y, eventualmente, emitir las órdenes que requiera necesarias para complementar la información de rigor. En resumen, tendrá que estructurar y fundamentar la decisión que en derecho corresponda. Adicionalmente, la accionante no especificó una condición o circunstancia especial o excepcional para reducirle a la autoridad el término concedido para tales efectos. Los seis meses otorgados son prudenciales y adecuados para que la Fiscalía emita una decisión

término concedido para tales efectos. Los seis meses otorgados son prudenciales y adecuados para que la Fiscalía emita una decisión consistente y debidamente justificada. Sin que ello se traduzca en algún perjuicio a la demandante frente a sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Lo anterior es suficiente para confirmar el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVETutela de 2º instancia nº 136984 CUI 47001220400020240005501

CAROLINA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ

6

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 8 de marzo de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta , a través de la cual amparó los derechos fundamentales de CAROLINA

RODRÍGUEZ MARTÍNEZ.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

GERARDO BARBOSA CASTILLO

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

Consultar sobre este documento ...