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CSJ - STP6992-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6992-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP6992-2021 CUI 11001020400020210104500 Radicación Interna n° 117092 Acta 140. Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Procede la Corte a resolver la acción de tutela presentada por LINCON ANGULO GRAJALES, contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión n° 1, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Descongestión de esa ciudad, por la presunta vulneración de los derechos al debido proceso, a la defensa y contradicción, a la igualdad y a los que denomina “derechos adquiridos” y “negociación colectiva”, trámite al que fueron vinculados, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones ParafiscalesCUI 11001020400020210104500 Interno 117092 Tutela de 1ª instancia n de la Protección Social -UGPPy las demás partes e intervinientes en el proceso laboral fundamento de la acción de tutela.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN LINCON ANGULO GRAJALES promovió demanda laboral contra la Nación – Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, con el fin de que declarara la ineficacia e ilegalidad de la Resolución No.

– Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, con el fin de que declarara la ineficacia e ilegalidad de la Resolución No. 000264 de 2002, mediante la cual, revocó parcialmente las emitidas en el año 1992 donde la entonces Empresa Puertos de Colombia del Terminal Marítimo de Buenaventura, le habían reconocido la pensión de jubilación. Puntualmente, en el año 1992 le fue reconocida pensión de jubilación correspondiente al 75% del promedio salarios que percibió en el último año de servicios. Asignación que recibió por más de 10 años. Sin embargo, mediante Resolución 000264 de 2002, la demandada decidió revocar dicho reconocimiento, reduciéndola al tope máximo dispuesto por la ley. De manera que la mesada pensional pasó de $12.548.993,28 a $4.635.000. Mediante sentencia del 27 de junio de 2014, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Descongestión de Cali absolvió a la demandada de las pretensiones. 2CUI 11001020400020210104500 Interno 117092 Tutela de 1ª instancia n En el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali confirmó dicha determinación. Contra dicha decisión la parte demandante -hoy actorinterpuso recurso extraordinario de casación. La Sala de Casación Laboral de Descongestión n° 1 mediante providencia SL4671-2020 del 24 de noviembre de 2020 resolvió no casar la sentencia de la Sala Laboral del

actorinterpuso recurso extraordinario de casación. La Sala de Casación Laboral de Descongestión n° 1 mediante providencia SL4671-2020 del 24 de noviembre de 2020 resolvió no casar la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali. Inconforme con las decisiones adoptadas, LINCON ANGULO GRAJALES acude a la acción de tutela con fundamento en que, no era posible aplicar a una pensión de jubilación otorgada por virtud de la convención colectiva que establecía para su caso, un tope del 80% de los emolumentos devengados durante el último año, el límite establecido en la Ley 71 de 198815 salarios mínimos legales mensuales vigentes-. Indica que, con ello desconoció el precedente fijado por la Corte Constitucional, según el cual, las normas convencionales tienen prelación sobre las legales y el régimen prestacional en pensiones establecido por la Ley, establece un mínimo de derechos que pueden ser superado por la convención colectiva de trabajo; desconociendo con ello que, los topes convencionales son diferentes a los legales y pueden ser superiores. 3CUI 11001020400020210104500 Interno 117092 Tutela de 1ª instancia n Indica que, contrario a lo concluido por los jueces de instancia, una lectura adecuada de la convención colectiva permite concluir que allí se había fijado un tope pensional, esto es, que, para su caso, el monto de la pensión no podría sobrepasar en ningún caso el 75% del promedio mensual de lo recibido en el último año de servicios.

permite concluir que allí se había fijado un tope pensional, esto es, que, para su caso, el monto de la pensión no podría sobrepasar en ningún caso el 75% del promedio mensual de lo recibido en el último año de servicios. Sobre esa misma base, considera que, en la convención colectiva no existían vacios, que habilitaran remitirse a la Ley 71 de 1988, pues reitera, en ésta ya se había fijado el tope máximo del monto de la pensión, esto es, el 75% de lo devengado durante el último año. Considera que, la interpretación a que acudieron las autoridades judiciales accionadas, desconoció los “Convenios Internacionales del Trabajo debidamente ratificados”, así como el artículo 1618 del Código Civil, según el cual, “los contratos y convenciones celebrados entre particulares, deben interpretarse conforme a su intención, y no en cuanto a su literalidad”. Indica además que, con la interpretación dada por los jueces de instancia, se desconoció el precedente fijado por la Corte Constitucional (refiere las sentencias CC C SU-241/15, SU-113/18, SU-267/18 y SU-445/19), según el cual, si una norma, incluyendo las convenciones colectivas de trabajo, admite varias posibilidades de interpretación, es deber del juez aplicar la que resulte más beneficiosa para el trabajador. 4CUI 11001020400020210104500 Interno 117092 Tutela de 1ª instancia n De otra parte, indica que el cargo primero de la

trabajador. 4CUI 11001020400020210104500 Interno 117092 Tutela de 1ª instancia n De otra parte, indica que el cargo primero de la demanda de casación estuvo dirigido a alegar que no se adelantó la acción de revisión prevista en los artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003 para que pudiera realizarse los ajustes a la pensión del actor. Argumentación frente a la cual, la Sala de Casación Laboral de Descongestión accionada señaló que tal aspecto no hizo parte de las instancias procesales. Sin embargo, refiere, dicha manifestación no es cierta pues, en la demanda de tutela se adujo que la Resolución No. 000264 del 3 de mayo de 2002 emitida oficiosamente desconoció los artículos 29 de la Constitución Nacional y 73 y 149 del Código Contencioso Administrativo y citó un referente jurisprudencial. Con ello, la demanda sí contenía “un mensaje implícito sobre el cumplimiento de la Ley 797 de 2003” , por lo que, la Sala de Casación Laboral de Descongestión n° 1, en aplicación del principio iura novit curia , según el cual, “el juzgador posee la facultad e inclusive el deber de aplicar las disposiciones jurídicas pertinentes en una causa aun cuando las partes no las invoquen expresamente” , debió pronunciarse. No haberlo hecho implicó un desconocimiento del procedente constitucional CC C-835/03.

disposiciones jurídicas pertinentes en una causa aun cuando las partes no las invoquen expresamente” , debió pronunciarse. No haberlo hecho implicó un desconocimiento del procedente constitucional CC C-835/03. Finalmente, refiere que, tanto la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, como la Sala de Casación Laboral 5CUI 11001020400020210104500 Interno 117092 Tutela de 1ª instancia n de Descongestión No. 1 con sus posiciones, negaron sus derechos adquiridos. PRETENSIONES La parte actora invoca la siguiente: “dejen sin efecto la providencia proferida por la Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión No 1 de la Corte Suprema de Justicia y en su lugar, se sirva emitir las órdenes de ley para que se adopte un nuevo fallo de casación conforme a los postulados de unificación constitucional y los lineamientos y reglas jurisprudenciales descritos en las providencias SU-241 de 2015, SU-113 de 2018, SU-267 de 2019 y SU-445 de 2020, para la protección inmediata de mis derechos y ordenar a la accionada que para el caso es la UGPP a que se me restablezca la pensión de jubilación con el valor que percibía en abril treinta (30) de dos mil dos (2002) con los incrementos de ley, con los intereses moratorios y la correspondiente indexación”. INTERVENCIONES Abogada Vania Constanza Castro Barona La profesional del derecho refiere que fue apoderada

de ley, con los intereses moratorios y la correspondiente indexación”. INTERVENCIONES Abogada Vania Constanza Castro Barona La profesional del derecho refiere que fue apoderada de la Nación -Ministerio de la Protección SocialGrupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social Puertos de Colombia y posteriormente ante la desaparición de dicho 6CUI 11001020400020210104500 Interno 117092 Tutela de 1ª instancia n Grupo, de la Unidad para la Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social -UGPPhasta la segunda instancia en el proceso laboral fundamento de la tutela, pues cuando los asuntos van en casación es otro profesional de derecho quien asume el poder. Sin perjuicio de lo anterior, solicitó negar el amparo, por cuanto lo pretendido por el accionante es reabrir un debate superado en dos instancias ordinarias y una extraordinaria y emplear la tutela como una adicional. Sala de Casación Laboral de Descongestión n° 1 La magistrada ponente, luego de hacer una síntesis de las principales actuaciones adelantadas al interior del proceso, se pronunció frente a la decisión de casación en el sentido de puntualizar que, la demanda de casación contenía falencias de orden técnico que impedían su prosperidad, en concreto, proponer la definición de asuntos que en las instancias no se abordaron, tal como, la necesidad de adelantar la acción de revisión, para que pudiera realizarse el ajuste pensional del actor. Tema sobre el cual,

que en las instancias no se abordaron, tal como, la necesidad de adelantar la acción de revisión, para que pudiera realizarse el ajuste pensional del actor. Tema sobre el cual, nada se había dicho con anterioridad al recurso extraordinario. Explicó que, a pesar de dichas falencias, se advirtió que los cargos tampoco podían prosperar por cuanto la convención colectiva en que se amparó el recurrente, no 7CUI 11001020400020210104500 Interno 117092 Tutela de 1ª instancia n trató el asunto relativo a los topes máximos para el valor de las pensiones allí concedidas, como ya se había definido por la Sala de Casación en la providencia SL6387-2016, cuyos apartes fueron transcritos. Indicó que, como quedó expuesto en la providencia tampoco se halló equívoco en lo que hace a la aplicación del principio de favorabilidad, que opera ante la existencia de normas que regulen el mismo tema, presupuesto que no se cumplía en el asunto. En conclusión, expuso que, no se configuró ningún defecto que pudiera dar lugar al amparo constitucional deprecado, en la medida que la decisión adoptada se ajustó a los lineamientos legales y jurisprudenciales que sobre el particular ha edificado la Sala. Finalmente, adujo que, la acción de tutela no fue concebida como una instancia adicional para revivir controversias ya concluidas. Además que considera, se desconoció el presupuesto de la inmediatez, pues la acción

concebida como una instancia adicional para revivir controversias ya concluidas. Además que considera, se desconoció el presupuesto de la inmediatez, pues la acción de tutela se instauró pasados 4 meses. Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia 8CUI 11001020400020210104500 Interno 117092 Tutela de 1ª instancia n La jefe de la Oficina Asesora Jurídica luego de explicar la naturaleza jurídica de ese Fondo, solicitó la desvinculación por falta de legitimidad por pasiva. Indicó que, de acuerdo con el Decreto 4107 de 2011, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPasumió el pasivo pensional de la extinta Puertos de Colombia, siendo ésta la actual competente para el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas que soliciten los extrabajadores. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, en tanto ella involucra una decisión adoptada por la Homóloga de Casación Laboral. En el presente asunto, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala de Casación Laboral de Descongestión

instancia, en tanto ella involucra una decisión adoptada por la Homóloga de Casación Laboral. En el presente asunto, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala de Casación Laboral de Descongestión n° 1, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de esta ciudad, incurrieron en alguna irregularidad que amerite la intervención extraordinaria del Juez de tutela, con la 9CUI 11001020400020210104500 Interno 117092 Tutela de 1ª instancia n expedición de las sentencias que en grado de primera, segunda instancia y casación, absolvieron a la actual Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPde la pretensión de nulidad de la Resolución 000264 de 2002, mediante la cual, se modificó la asignación de la mesada pensional otorgada en el año 1992. La acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley. Su ejercicio excepcional frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de «ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad»1 que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia 1 Sentencias C-590/05 y T-332/06.

carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia 1 Sentencias C-590/05 y T-332/06. 10CUI 11001020400020210104500 Interno 117092 Tutela de 1ª instancia n Corte Constitucional 2. Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales3 y específicos4. Así las cosas, el primer tamiz que debe superarse en tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el cumplimiento de los requisitos de procedencia genéricos. Entre estos, se encuentra el de inmediatez, cuya inobservancia alegó la Sala de Casación Laboral No 1 en su intervención dentro del presente asunto. Sobre el particular, se puntualizará que, la Sala no comparte dicho argumento, por cuanto, en primer lugar, entre la fecha de expedición de la sentencia de casación con la que finalizó el proceso ordinario laboral -24 de noviembre de 2020y el de presentación de la acción de tutela -19 de mayo de 2021-, transcurrieron 6 meses, término que se 2 Ibídem.3 i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. ii). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

de un perjuicio iusfundamental irremediable. iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. v) «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.» vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 4 Defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 11CUI 11001020400020210104500 Interno 117092 Tutela de 1ª instancia n muestra totalmente razonable, máxime que durante se produjo la vacancia judicial. En segundo lugar, porque esta Sala ha sido reiterativa en la postura, según la cual, por ser las pensiones una prestación de tracto sucesivo, dicho presupuesto se flexibiliza. Otros de los presupuesto generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales es el de la subsidiariedad, según el cual, los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias - administrativas o jurisdiccionales - y sólo

subsidiariedad, según el cual, los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias - administrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente. A su vez, el carácter residual de la tutela impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías constitucionales. Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, el peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales 12CUI 11001020400020210104500 Interno 117092 Tutela de 1ª instancia n deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior. Es decir, si existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja de asistir a él, o lo hace de manera equivocada, no podrá posteriormente impetrar la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CSJ STP17170-2019, 5 dic. 2019, rad. 107851; CSJ STP15631-2019, 18 nov. 2019, rad. 107515; CSI

elemental (CSJ STP17170-2019, 5 dic. 2019, rad. 107851; CSJ STP15631-2019, 18 nov. 2019, rad. 107515; CSI STP15615-2019, 7 nov. 2019, rad. 107344). En el presente asunto, si bien LINCON ANGULO GRAJALES utilizó los mecanismos de defensa judicial ordinarios y extraordinarios al interior del proceso laboral fundamento de este trámite preferente, pues contra la sentencia de segunda instancia, el extraordinario de casación, lo cierto es que, el ejercicio de éste último fue meramente formal, pues, la Sala de Casación Laboral, encontró deficiencias en los cargos formulados.

Luego, no es posible señalar que, en este asunto, se agotaron materialmente todos los mecanismos de defensa judicial.

Sin que ahora, como fundamento para justificar dicha omisión pueda acudirse como argumento a una excesiva formalidad o a la omisión de analizar el asunto a la luz de algunos precedentes que considera resultan aplicables, pues lo cierto es que, el recurso casación tiene la naturaleza de 13CUI 11001020400020210104500 Interno 117092 Tutela de 1ª instancia n extraordinario, precisamente porque no corresponde a una instancia adicional donde el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria deba realizar un estudio de la totalidad de las pretensiones y las pruebas, como parece entenderlo el accionante. Sin perjuicio de lo anterior, es importante destacar que,

jurisdicción ordinaria deba realizar un estudio de la totalidad de las pretensiones y las pruebas, como parece entenderlo el accionante. Sin perjuicio de lo anterior, es importante destacar que, en este asunto, más allá de las fallas técnicas que fueron el argumento central en torno al cual giró la decisión de no casar la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, la Sala de Casación Laboral de Descongestión n° 1 puntualizó, no existir ninguna irregularidad en la posición adoptada por la parte demandada en limitar el tope de la pensión reconocida a LINCON ANGULO GRAJALES a la contemplada en la Ley 71 de 1988. Ello, por cuanto, si bien existe la facultad de que en las Convenciones Colectivas se fijen los topes pensionales, caso en el cual, deberá respetarse, este no era el caso, pues en dicho acuerdo, si bien se había fijado que dicho ciudadano en calidad de dirigente sindical tendría derecho a una pensión equivalente al 75% de lo devengado durante el último año de prestación de servicios, no se fijó un tope. Y ante este vacío, era posible acudir a la normatividad jurídica, siendo aplicable la Ley 71 de 1981, que fija en 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes el tope máximo de las pensiones. 14CUI 11001020400020210104500 Interno 117092 Tutela de 1ª instancia n Posición que además fundamentó en la sentencia emitida SL6387-2016, emitida por la Sala de Casación

Interno 117092 Tutela de 1ª instancia n Posición que además fundamentó en la sentencia emitida SL6387-2016, emitida por la Sala de Casación Laboral permanente, donde frente a la misma convención colectiva, indicó que en esta no se había fijado un límite máximo y, por tanto, era posible aplicar el establecido en la mencionada norma. Precedente donde, se precisó que, para la fecha de suscripción de la Convención ya se encontraban suficientemente consolidados en la legislación, la doctrina y la jurisprudencia “la forma de liquidar la pensión (IBL y porcentaje y los topes pensionales”. Y, por tanto, no podía equipararse, “la forma de cuantificar una pensión, compuesta por el ingreso o los salarios base de liquidación y una tasa de reemplazo o porcentaje, con el tope pensional, para así decir que el valor máximo de la pensión es igual a la suma que arroje su liquidación”. De manera que, tal interpretación conllevaría necesariamente a “la anulación del concepto de tope o límite pensional, pues si la liquidación de la pensión siempre va a corresponder a su monto máximo; ¿para qué hablar de topes en el valor de las pensiones?”. Habiendo puntualizado, además, que la interpretación no constituía una vulneración del derecho al principio de favorabilidad, dado que, éste “procede cuando existen dos o más normas vigentes, de igual naturaleza, que regulan la controversia, evento en el cual el administrador de justicia 15CUI 11001020400020210104500

favorabilidad, dado que, éste “procede cuando existen dos o más normas vigentes, de igual naturaleza, que regulan la controversia, evento en el cual el administrador de justicia 15CUI 11001020400020210104500 Interno 117092 Tutela de 1ª instancia n debe optar por la que resulte más favorable al trabajador o afiliado”. Y en el caso en concreto, el debate que proponía el accionante en el recurso extraordinario de casación, es que “la Sala escoja entre la norma convencional y la Ley 71 de 1988, siendo que, como se vio, la cláusula no regula el tope máximo de la pensión convencional reconocida al demandante, aspecto que, por el contrario, sí contiene la referida ley”. Finalmente, en relación con la aplicación del precedente establecido por la Corte Constitucional en las sentencias providencias CC SU-241 de 2015, SU-113 de 2018, SU-267 de 2019 y SU-445 de 2020, citadas por el accionante, basta señalar que, si bien en dichos asuntos se discute temas relacionados con derechos contenidos en las convenciones colectivas de trabajo, las entidades públicas involucradas y los temas debatidos en aquellos son diversos a los involucradas en el asunto laboral fundamento de la acción de tutela, por lo que, no puede predicarse que dichos asuntos guardan relación intrínseca con el actual. Por el contrario, como pasó de verse, los razonamientos de fondo a los que acudió la Sala de Casación accionada, correspondieron precisamente al criterio fijado por la Sala de Casación Laboral Permanente frente a la interpretación de la

Por el contrario, como pasó de verse, los razonamientos de fondo a los que acudió la Sala de Casación accionada, correspondieron precisamente al criterio fijado por la Sala de Casación Laboral Permanente frente a la interpretación de la misma Convención Colectiva involucrada en este asunto. 16CUI 11001020400020210104500 Interno 117092 Tutela de 1ª instancia n En el anterior contexto, se negará la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar el amparo deprecado por a LINCON ANGULO GRAJALES, por las razones contenidas en la parte motiva.

Segundo: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

17CUI 11001020400020210104500 Interno 117092 Tutela de 1ª instancia n

EYDER PATIÑO CABRERA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 18

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