CSJ - STP6994-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6994-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP6994-2024 Radicación n°136987 Acta n°100 Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado de HERNÁN CONCEPCIÓN MORA GUERRERO contra la sentencia de tutela proferida el 28 de febrero de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Civil de esta Corporación judicial y el Juzgado 1° Civil Municipal de Cúcuta. Al trámite fueron vinculados la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, el Juzgado 8° Civil del Circuito de Oralidad de esa misma ciudad, la Superintendencia de Sociedades, la Procuraduría General de la Nación, las partes e intervinientes del procesoCUI 11001020500020240026101
RADICADO INTERNO 136987
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
HERNÁN CONCEPCIÓN MORA GUERRERO 2 de negociación de deudas N° 2022-00343 y de la acción de tutela N° 2023-00369. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN HERNÁN CONCEPCIÓN MORA GUERRERO presentó acción de tutela contra la Sala de Casación Civil de esta Corporación judicial y el Juzgado 1° Civil Municipal de Cúcuta, con el propósito de dejar sin efectos las sentencias proferidas por la Sala Civil Familia del Tribunal
de tutela contra la Sala de Casación Civil de esta Corporación judicial y el Juzgado 1° Civil Municipal de Cúcuta, con el propósito de dejar sin efectos las sentencias proferidas por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, proferidas el 11 de diciembre de 2023 y el 07 de febrero de 2024, respectivamente . Así mismo, solicitó se realice un estudio constitucional y se dé una respuesta de fondo sobre las competencias entre la Superintendencia de Sociedades y el Juez, en lo que respecta al proceso de insolvencia de persona natural no comerciante. El accionante señaló que inició proceso de insolvencia ante la Superintendencia de Sociedades, sin embargo, fue negada su solicitud, por no ostentar la calidad de comerciante. Por tal motivo acudió al procedimiento de insolvencia de persona natural no comerciante ante el Centro de Conciliación El Convenio Nortesantandereano, el cual admitió la petición; sin embargo, la misma fue objetada y las diligencias fueron remitidas al Juzgado 1° Civil Municipal de Cúcuta . En el trámite de objeciones, se declaró por parte del Juzgado, la nulidad de todo lo actuado, por determinarse que HERNÁNCUI 11001020500020240026101
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HERNÁN CONCEPCIÓN MORA GUERRERO
3 CONCEPCIÓN MORA GUERRERO sí tenía la calidad de comerciante . Inconforme con la decisión, presentó recurso de reposición y en
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3 CONCEPCIÓN MORA GUERRERO sí tenía la calidad de comerciante . Inconforme con la decisión, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, sin embargo, fueron rechazados, razón por la cual acudió al recurso de queja, el cual fue resuelto de manera negativa por el Juzgado 8° Civil del Circuito de Oralidad de Cúcuta. Por lo anterior, acudió a la vía constitucional, con el fin que se revocara la decisión del Juzgado 1° Civil Municipal de la misma ciudad. La acción de tutela fue negada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y confirmada por la Sala de Casación de Civil de la Corte Suprema de Justicia. Por tal motivo, presentó acción constitucional en contra de los fallos de tutela anteriormente mencionados, por considerarlos violatorios a sus derechos fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia y personería jurídica. Así mismo, solicitó medida provisional, mediante la cual solicitó suspender la diligencia del 19 de febrero de 2024. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Por auto del 19 de febrero de 2024, la Sala de Casación Laboral admitió la demanda, corrió el traslado correspondiente a las partes e intervinientes y negó la medida provisional. El Banco Popular, el Juzgado 8° Civil del Circuito de Oralidad de
Cúcuta, la Superintendencia de Sociedades, la Procuraduría General deCUI 11001020500020240026101
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HERNÁN CONCEPCIÓN MORA GUERRERO 4 la Nación, la Gobernación de Norte de Santander y Andrés Francisco Yañez García solicitaron su desvinculación del trámite ante la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues señalaron que no han trasgredido los derechos fundamentales del accionante. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta defendió la legalidad de su decisión, por lo tanto, consideró que la tutela es improcedente. A su turno, el Juzgado 1° Civil Municipal d e esa ciudad se opuso a la prosperidad de la acción y realizó un recuento de la actuación, para concluir que no se vulneró ningún derecho fundamental. Por su parte, la Secretaría de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia allegó el link de acceso al expediente digital de la acción de tutela 54001221300020230036901. El apoderado del accionante indicó que la presente acción de tutela cursa con dos (2) radicados diferentes en la Sala de Casación Laboral de esta corporación, uno en el despacho del Doctor Fernando Castillo Cadena y el otro con la Magistrada Marjorie Zuñiga Romero. La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, refirió que su providencia se encuentra ajustada a derecho y al caso concreto, por lo que, no presenta vulneración a los derechos fundamentales.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, refirió que su providencia se encuentra ajustada a derecho y al caso concreto, por lo que, no presenta vulneración a los derechos fundamentales. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la protección solicitada . Encontró que la acción de amparo no puedeCUI 11001020500020240026101
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HERNÁN CONCEPCIÓN MORA GUERRERO 5 utilizarse para que el juez constitucional reexamine debates de idéntica naturaleza, a menos que se acredite los requisitos para la procedencia de tutela contra tutela, situación que en el presente asunto no fue demostrado, por cuanto el trámite cuestionado aún no ha finalizado y se encuentra pendiente de ser enviado a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Así mismo, señaló que, no se cumple con el requisito de subsidiaridad, en lo que respecta a la solicitud de determinar las competencias de la Superintendencia de Sociedad y el Juez, en cuanto a lo correspondiente a la insolvencia de personas naturales comerciantes y no comerciantes. LA IMPUGNACIÓN A través de apoderado judicial HERNÁN CONCEPCIÓN MORA GUERRERO impugnó el fallo y se refirió a la petición principal de revocar las decisiones de tutela, para lo cual realizó un análisis de cada uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra otra decisión de igual naturaleza.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
revocar las decisiones de tutela, para lo cual realizó un análisis de cada uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra otra decisión de igual naturaleza. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral. En el caso bajo estudio le corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo , promovida contra la sentencia de segunda instanciaCUI 11001020500020240026101
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HERNÁN CONCEPCIÓN MORA GUERRERO 6 proferida el 7 de febrero de 2024 por la Sala de Casación Civil de esta corporación al interior de la tutela 2023-00369, cumple con los requisitos necesarios para su procedibilidad. Desde la emisión de la sentencia C–590 de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la posibilidad excepcional de cuestionar providencias judiciales mediante la acción de tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, por cuanto de aceptarse su procedencia, no solo se crearía una cadena indefinida de acciones de amparo que vulneraría la seguridad jurídica y la economía procesal, sino porque se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional. Solamente se considera procedente el amparo en contra de otra
acciones de amparo que vulneraría la seguridad jurídica y la economía procesal, sino porque se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional. Solamente se considera procedente el amparo en contra de otra providencia de la misma naturaleza, en aquellos casos en los cuales se presente la cosa juzgada fraudulenta, como fue explicado en la sentencia (CC SU-627 de 2015). «4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y, por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación».CUI 11001020500020240026101
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7 En tal virtud, la procedencia en estos casos, no se ciñe a una mera discrepancia de criterios con la decisión censurada. Por el contrario, es necesario el cumplimiento de unos rigurosos requisitos, que exigen una
7 En tal virtud, la procedencia en estos casos, no se ciñe a una mera discrepancia de criterios con la decisión censurada. Por el contrario, es necesario el cumplimiento de unos rigurosos requisitos, que exigen una considerable carga argumentativa y probatoria del interesado, con el fin de prevenir eventos que constituyan una vulneración a la seguridad jurídica. Así, como lo pretendido es revocar una sentencia de tutela emitida por una autoridad diferente a la Corte Constitucional, es necesario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, que (i) cumpla con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) no exista una identidad procesal entre la solicitud de amparo estudiada con la cuestionada, (iii) se acredite la existencia de la cosa juzgada fraudulenta, esto es, demostrar que la sentencia de tutela fue producto de fraude. Además de los mencionados requisitos, se hace necesario que el fraude alegado esté debidamente probado, para lo cual se requiere que medie una decisión judicial ejecutoriada que así lo establezca. Es insoslayable el cumplimiento de cada uno de los requisitos, por lo cual, la carencia de alguno de estos torna inmediatamente improcedente la acción y, por ende, innecesario el estudio de los requisitos restantes. En el presente asunto, observa la Corte que en el escrito de impugnación se señaló cada uno de los requisitos necesarios para su prosperidad, sin embargo, estos van encaminados a indicar la
impugnación se señaló cada uno de los requisitos necesarios para su prosperidad, sin embargo, estos van encaminados a indicar la discrepancia de opiniones con la decisión jurídica, más no atacar la legalidad de las mismas.CUI 11001020500020240026101
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8 En efecto, los reparos a la decisión, están orientados a que se realice un nuevo estudio de los supuestos fácticos y normativa aplicable al asunto, para obtener una sentencia acorde a sus intereses, esto es, que deje sin efectos las decisiones emitidas en primera y segunda instancia por las Salas de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. En tales providencias le fue negado el amparo constitucional invocado, pues cuestionó los fallos emitidos en el proceso de objeciones de insolvencia de persona jurídica no comerciante, en el cual se declaró la nulidad de lo actuado ante el Centro de Conciliación, al determinarse que sí ostentaba la calidad de comerciante. Mírese que el apoderado del accionante se limitó a exponer su desacuerdo con el criterio jurídico acogido por las autoridades judiciales, pues aseguró que su prohijado «no es un comerciante, ya que no se halla inscrito en el registro mercantil, ni tiene establecimiento de comercio abierto, y tampoco se anuncia al público como comerciante por ningún medio». Lo procedente, entonces, era que sustentara por qué la sentencia de tutela era fraudulenta y no enfocarse exclusivamente en discrepancias de
abierto, y tampoco se anuncia al público como comerciante por ningún medio». Lo procedente, entonces, era que sustentara por qué la sentencia de tutela era fraudulenta y no enfocarse exclusivamente en discrepancias de carácter valorativo, como erradamente lo hizo, pues insistió en un cuestionamiento de fondo de cara a la decisión emitida, lo cual dista mucho de constituir un requisito relevante de la tutela contra igual trámite. Si bien de forma excepcional se ha admitido la posibilidad de interponer acciones contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso de las adelantadas por los jueces de tutela, esa excepción está determinada a asuntos en los que se debate un error de procedimiento en el curso delCUI 11001020500020240026101
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HERNÁN CONCEPCIÓN MORA GUERRERO 9 trámite constitucional. Se aclara que la acción de tutela no es constitutiva de instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo, para alterar los procedimientos ordinarios y extraordinarios. Tampoco advierte la Sala alguna circunstancia constitutiva de fraude o fallas en el procedimiento surtido, como para que de manera excepcionalísima se habilite la intervención del juez constitucional. E s insuficiente con que el criterio asumido por las autoridades judiciales cuestionadas no sea compartido por quien formula el nuevo reproche — como ocurre en este caso—, sino que el interesado debe acreditar en qué consistió el acto engañoso, ilegal y falaz del que supuestamente fue
cuestionadas no sea compartido por quien formula el nuevo reproche — como ocurre en este caso—, sino que el interesado debe acreditar en qué consistió el acto engañoso, ilegal y falaz del que supuestamente fue producto el fallo atacado. Nada de ello, sin embargo, se demostró en el caso bajo estudio. Por ende, la Corte no puede emitir juicio alguno respecto del acierto o error de las autoridades judiciales accionadas al proferir las providencias reprochadas. Ello desbordaría su competencia e invadiría la de otro Juez Constitucional, más aún cuando se encuentra en trámite de eventual revisión ante la Corte Constitucional, tal como fue señalo por la Sala de Casación Laboral de esta corporación, en la decisión de primera instancia. De igual forma, si las providencias no son revisadas por la Corte Constitucional, el accionante puede solicitar ante los magistrados titulares o al Defensor del Pueblo ejercer el mecanismo de insistencia correspondiente, tal como lo establece el artículo 51 del Acuerdo 05 de 1992 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional).CUI 11001020500020240026101
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10 La existencia de un medio de defensa judicial mediante el cual el accionante puede exponer la inconformidad que aquí ha puesto de presente, torna improcedente esta solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 (Sentencia T–578 de 2010).
presente, torna improcedente esta solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 (Sentencia T–578 de 2010). Es importante precisar que si bien el Juzgador de primera instancia, erró en indicar que el accionante había sido catalogado como comerciante por parte el Centro de Conciliación Convenio Nortesantandereano, y que por su parte, el Juzgado 1° Civil Municipal de Cúcuta lo había declarado persona no comerciante, tal equivocación en la transcripción de los hechos no es suficiente para revocar la decisión, toda vez que esta situación no ataca el fondo jurídico de lo que se encuentra en discusión. Por último, se señala que el apoderado del accionante manifestó que la presente acción constitucional, se estaba tramitando en dos despachos diferentes de la Sala de Casación Laboral. Por lo cual, se indica que una vez efectuada la búsqueda en el sistema de “ consulta nacional unificada”, se puede evidenciar que la tutela que se encontraba en curso en el despacho de la Honorable Magistrada Doctora Marjorie Zuñiga Romero, por los mismos hechos y contra las mismas entidades judiciales, fue desistida por el accionante, y aceptada por el despacho. En consecuencia, s e confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVECUI 11001020500020240026101
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVECUI 11001020500020240026101
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1. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 28 de febrero de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante el cual negó la acción de tutela interpuesta por HERNÁN
CONCEPCIÓN MORA GUERRERO.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión .
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
GERARDO BARBOSA CASTILLO
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria