CSJ - STP6995-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6995-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente
STP6995-2026 Radicación n°. 154751 Acta nº 133
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
1. Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación formulado por JUAN CARLOS CASTELLANOS MOLINA , contra el fallo de tutela emitido el 24 de marzo de 2026, por la Sala Segunda Penal de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, mediante el cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del derecho fundamental de petición derivado del requerimiento del 21 de enero de 2026, negó el amparo de los derechos a la libertad e igualdad y declaró improcedenteRadicado 25000220400020260230001
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el amparo respecto del debido proceso, dentro de la acción constitucional promovida contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot y la Oficina Jurídica del Centro Penitenciario de Mediana Seguridad “El Diamante”.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
2. JUAN CARLOS CASTELLANOS MOLINA promovió acción de tutela contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot y la Oficina
Jurídica del Centro Penitenciario de Mediana Seguridad “El
2. JUAN CARLOS CASTELLANOS MOLINA promovió acción de tutela contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot y la Oficina Jurídica del Centro Penitenciario de Mediana Seguridad “El Diamante”, al considerar vulnerados sus dere chos fundamentales de petición, debido proceso en su faceta de plazo razonable, acceso a la administración de justicia, dignidad humana y libertad personal.
3. Señaló que se encuentra privado de la libertad bajo la vigilancia del referido juzgado y que, el 21 de enero de 2026, presentó solicitudes de libertad condicional, redención de pena y readecuación del cómputo de la misma, con fundamento en la normatividad aplicable y el principio de favorabilidad, sin que dichas peticiones hubieran sido resueltas de fondo.
4. Indicó que, pese al tiempo transcurrido desde la radicación de sus solicitudes, el despacho accionado se limitó a informar que estas serían atendidas conforme al sistema de turnos, invocando congestión judicial, sin efectuar unRadicado 25000220400020260230001
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análisis particular de su situación jurídica, lo que, a su juicio, configuraba una dilación injustificada con incidencia directa en la duración efectiva de la pena que cumple.
5. En ese contexto, sostuvo que la falta de decisión oportuna sobre las solicitudes de redención y libertad condicional afecta de manera directa su derecho a la libertad personal, en tanto cada día de retardo incide en el tiempo
5. En ese contexto, sostuvo que la falta de decisión oportuna sobre las solicitudes de redención y libertad condicional afecta de manera directa su derecho a la libertad personal, en tanto cada día de retardo incide en el tiempo real de privación de la libert ad, así como sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
6. Con fundamento en lo anterior, acudió a la acción de tutela solicitando que se ordenara al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot emitir una decisión de fondo, clara y motivada respecto de las solicitudes presentadas, y que se adoptaran las medidas necesarias para evitar que la demora en su trámite continuara afectando sus derechos fundamentales.
III. FALLO IMPUGNADO
7. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante sentencia proferida el 24 de marzo de 2026, resolvió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del derecho fundamental de petición, negar el amparo de los derechos a la libertad personal e igualdad y declarar improcedente la acción en relación con el debido proceso, dentro de la acción de tutela promovida por JUAN CARLOS CASTELLANOS MOLINA.Radicado 25000220400020260230001
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8. En sustento de su decisión, el a quo señaló que la acción de tutela fue promovida con el propósito de obtener una respuesta de fondo a las solicitudes presentadas el veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026),
8. En sustento de su decisión, el a quo señaló que la acción de tutela fue promovida con el propósito de obtener una respuesta de fondo a las solicitudes presentadas el veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026), relacionadas con libertad condici onal, redención de pena y readecuación del cómputo de la sanción, pretensión que fue satisfecha durante el trámite constitucional.
9. Indicó que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot emitió decisión de fondo sobre dichas solicitudes, circunstancia que desvirtuó la existencia de una vulneración actual del derecho de petición, configurándose así un hecho superado.
10. En ese orden, concluyó que no subsistía afectación actual de derechos fundamentales que justificara la intervención del juez constitucional y que, en todo caso, la inconformidad del accionante frente al contenido de las decisiones adoptadas debía venti larse a través de los mecanismos ordinarios de defensa judicial.
IV. LA IMPUGNACIÓN
11. Inconforme con la decisión adoptada por la Sala
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, JUAN CARLOS CASTELLANOS MOLINA impugnó el fallo proferido el 24 de marzo de 2026.
12. En su escrito manifestó que el a quo incurrió en error al considerar configurada la carencia actual de objetoRadicado 25000220400020260230001
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por hecho superado, por cuanto, a su juicio, la vulneración
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por hecho superado, por cuanto, a su juicio, la vulneración de sus derechos fundamentales persiste, en la medida en que la respuesta emitida por el juzgado accionado no constituye una decisión material suficiente ni oportuna frente a las solicitudes elevadas.
13. Sostuvo que la actuación del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot no satisface plenamente sus pretensiones, pues la demora injustificada en resolver incidió directamente en su derecho a la libertad personal, sin que el f allo de primera instancia valorara adecuadamente el impacto real de dicha dilación en la ejecución de la pena.
14. En consecuencia, solicitó la revocatoria del fallo impugnado y, en su lugar, la concesión del amparo constitucional invocado, con el fin de que se ordene a la autoridad judicial accionada emitir una decisión de fondo, clara y motivada respecto de las solic itudes presentadas, garantizando la protección efectiva de sus derechos fundamentales.
V. CONSIDERACIONES
15. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala PenalRadicado 25000220400020260230001
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Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala PenalRadicado 25000220400020260230001 Número interno 154751 Impugnación de Tutela
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del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, por ser su superior funcional.
16. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
17. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma en contraste con el acervo probatorio y el fallo censurado, de modo que, si a su juicio la decisión carece de fundamento, procederá a revocarla, o de lo contrario a confirmarla, conforme lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
18. Corresponde a la Sala determinar si, a partir de los hechos acreditados en el trámite constitucional, subsiste una vulneración actual de los derechos fundamentales invocados por el accionante, o si, por el contrario, se configuró una
18. Corresponde a la Sala determinar si, a partir de los hechos acreditados en el trámite constitucional, subsiste una vulneración actual de los derechos fundamentales invocados por el accionante, o si, por el contrario, se configuró una carencia actual de obj eto, como consecuencia de la satisfacción de la pretensión durante el curso de la acción de tutela.Radicado 25000220400020260230001
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Del hecho superado.
19. Ha sido considerado por la Corte Constitucional que, si la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión para procurar su defensa f ue satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua.
20. Sobre el particular, la misma Corporación ha
indicado que:
«El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente . En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la
fallo correspondiente . En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario debe rá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales.»1
Análisis del caso en concreto.
21. En el presente asunto, JUAN CARLOS CASTELLANOS MOLINA acudió a la acción de tutela con el
1 CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.Radicado 25000220400020260230001 Número interno 154751 Impugnación de Tutela
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propósito de obtener una respuesta de fondo a las solicitudes de libertad condicional, redención de pena y readecuación del cómputo de la misma, elevadas ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, al considerar que ex istía una omisión injustificada en su resolución.
22. En efecto, del escrito de tutela se desprende que la pretensión concreta del accionante se orientó a que dicha autoridad judicial emitiera un pronunciamiento de fondo, claro y motivado frente a las solicitudes radicadas el 21 de enero de 2026, por estimar que la falta de decisión incidía directamente en la duración efectiva de la pena que cumple.
23. En sede de impugnación, corresponde a la Sala efectuar un examen integral de la decisión recurrida, a partir de los argumentos expuestos por el accionante y el material
directamente en la duración efectiva de la pena que cumple.
23. En sede de impugnación, corresponde a la Sala efectuar un examen integral de la decisión recurrida, a partir de los argumentos expuestos por el accionante y el material probatorio allegado, con el fin de establecer si subsiste una vulneración actual de sus derechos fundamentales o si, por el contrario, la situación que dio origen al amparo fue superada.
24. En ese contexto, se encuentra acreditado que, durante el trámite de la acción constitucional, el despacho judicial accionado emitió decisión de fondo respecto de las solicitudes formuladas por el accionante, resolviendo lo pertinente frente a la libertad c ondicional, la redención de pena y la readecuación del cómputo, satisfaciendo así la finalidad perseguida con el amparo.Radicado 25000220400020260230001
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25. Así las cosas, se advierte que existe correspondencia entre lo solicitado en la acción constitucional y lo efectivamente resuelto por la autoridad accionada, en tanto la medida reclamada , esto es, la emisión de una decisión judicial de fondo, fue adoptada antes de que se profiriera el fallo de primera instancia.
26. En ese orden, la Sala constata que desapareció la situación fáctica que dio origen a la solicitud de amparo, pues la omisión que el accionante estimaba vulneradora fue superada, de modo que no subsiste una afectación actual que justifique la intervención del juez constitucional.
27. Ahora bien, el accionante sostiene en su
la omisión que el accionante estimaba vulneradora fue superada, de modo que no subsiste una afectación actual que justifique la intervención del juez constitucional.
27. Ahora bien, el accionante sostiene en su impugnación que la respuesta emitida por el juzgado accionado no resulta suficiente, en la medida en que, a su juicio, la demora en resolver afectó su derecho a la libertad personal y la decisión adoptada no satisface plenamente sus pretensiones.
28. Sin embargo, dicha inconformidad no se dirige a evidenciar una omisión actual de las autoridades accionadas, sino a cuestionar el contenido y alcance de la decisión judicial adoptada dentro del trámite de ejecución de la pena, aspecto que corresponde al ám bito de competencia del juez natural y no puede ser reabierto por vía de tutela, salvo que se acredite la configuración de un defecto de carácter constitucional. En ese contexto, tampoco se evidencia vulneración autónoma de los demás derechos invocados, ni se acreditan circunstancias que habiliten laRadicado 25000220400020260230001
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procedencia excepcional de la acción frente al debido proceso.
29. En consecuencia, la Sala concluye que la pretensión que dio origen a la acción de tutela fue satisfecha durante el trámite constitucional, configurándose una carencia actual de objeto por hecho superado, sin que la inconformidad posterior del accionante fr ente al resultado de la decisión judicial habilite la intervención del juez constitucional.
trámite constitucional, configurándose una carencia actual de objeto por hecho superado, sin que la inconformidad posterior del accionante fr ente al resultado de la decisión judicial habilite la intervención del juez constitucional.
30. No obstante, la Sala advierte que, si el accionante considera que la determinación adoptada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot no se ajusta a derecho o desconoce sus intereses, cuenta con los mecanismos ordinari os de defensa previstos en el ordenamiento jurídico para controvertir dicha decisión dentro del respectivo proceso de ejecución de la pena, particularmente a través de los recursos procedentes contra dicha providencia, escenario natural para debatir ese tipo de inconformidades, sin que la acción de tutela resulte procedente para tales efectos.
31. En tal virtud, la primera instancia declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del derecho de petición, negó el amparo de los demás derechos invocados y declaró improcedente la acción en relación con el debido proceso, determinaciones que se ajustan a los lineamientos constitucionales y jurisprudenciales que gobiernan la materia, por lo que habrán de confirmarse, en tanto no subsiste una vulneración actual de derechosRadicado 25000220400020260230001
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fundamentales que amerite la intervención del juez constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas
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fundamentales que amerite la intervención del juez constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
2. NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
CÚMPLASE Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 7D781A79B1A83ED45A4585A4E44D042F80444BEEA33CBEE9374054CE3D40C0ED Documento generado en 2026-05-06
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