CSJ - STP6996-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - STP6996-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

STP6996-2025 Radicación N° 144715 Acta No.103

Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO

La Sala se pronuncia en relación con la impugnación presentada por Viviana Isabel Oviedo Quiroz frente al fallo emitido el 19 de marzo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante el cual «declaró improcedente» el amparo promovido por la aquí recurrente contra el Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones mixtas de esa ciudad, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma localidad, Mutual Ser EPS-S, y a las IPS Ceres y Profamilia.CUI 23001220400020250004901 N.I. 144715 Tutela segunda instancia A/ Viviana Isabel Oviedo Quiroz

2

ANTECEDENTES

1. En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela, se extrae que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Montería, en sede de segunda instancia, al interior de la acción de tutela radicada con el número 23001400400420220020900, promovida por Viviana Isabel Oviedo Quiroz contra Mutual Ser EPS -S, mediante sentencia del 21 de septiembre de 2022 revocó el fallo dictado por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones mixtas de la misma ciudad para, en su lugar, tutelar los derechos allí invocados, ordenando lo siguiente:

(…) se ORDENA a MUTUAL SER EPS iniciar las gestiones

fallo dictado por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones mixtas de la misma ciudad para, en su lugar, tutelar los derechos allí invocados, ordenando lo siguiente:

(…) se ORDENA a MUTUAL SER EPS iniciar las gestiones pertinentes para vincular a la accionante y a su pareja en el programa de fertilidad in vitro, con lo médicos adscritos a su red o, en su defecto, firmar convenio con quien la viene tratando, y autorizar el procedimiento de FERTILIZACION INVITRO + INYECCION INTASOPLASMATICA DE ESPERMATOZOIDE, tal y como se lo ha recomendado el especialista. Así mismo, autorizar el tratamiento, los procedimientos quirúrgicos, los medicamentos, los insumos y los demás elementos que llegare a necesitar para alcanzar el fin requerido.

2. Para efectos del cumplimiento de la orden de tutela y, debido a que, la accionante estimó incumplido el fallo, instauró 8 incidentes de desacato, resueltos todos ellos de manera desfavorable por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones mixtas de Montería , al no considerar que la EPS en mención haya desacatado lo allí ordenado1.

1 Mediante autos del: (i)15 de diciembre de 2022, (ii) 26 de enero, (iii) 16 de febrero, (iv) 17 de marzo, (vi) 5 de junio y (v) 27 de septiembre de 2023, (vi) 14 de mayo y (vii) 4 de julio de 2024. Visibles en el expediente digital 230014004004202200209 -00.CUI 23001220400020250004901 N.I. 144715 Tutela segunda instancia A/ Viviana Isabel Oviedo Quiroz

4 de julio de 2024. Visibles en el expediente digital 230014004004202200209 -00.CUI 23001220400020250004901 N.I. 144715 Tutela segunda instancia A/ Viviana Isabel Oviedo Quiroz

3

3. La parte actora promovió una vez más el incidente de desacato, aduciendo que no se había gestionado, en debida forma, el cumplimiento del fallo, pues si bien Mutual Ser EPS-S le indicó que el procedimiento médico objeto de amparo no se haría en la IPS Ceres -ente externo de la EPS -, sino en la IPS Profamilia, adscrita a su red de servicios, no ha autorizado la consulta prioritaria en la especialidad de infertología para darle continuidad al mentado procedimiento; cita médica ordenada por el galeno vinculado a la referida IPS Profamilia, para ser programada en esa misma institución prestadora de salud.

Precisó que el 12 de agosto de 2024 se dirigió a la EPS a fin de que autorizaran la aludida cita médica, pero esa entidad no ha procedido a ello, pues indica que la IPS Profamilia no contaba con el especialista en infertología.

También se informó en el escrito incidental, que la IPS en mención no la atiende a ella ni a su pareja por virtud del contrato de servicios suscrito con Mutual Ser EPS -S, identificado con el número 21030-2022, sino por el pago de consultas individuales particulares que le hace esa EPS a la multicitada institución prestadora de servicios , por cuya razón solicitó ordenar que el programa médico objeto de amparo sea manejado por la IPS externa que la venía tratando -IPS Ceres-, dada la negligencia de la IPS Profamilia

multicitada institución prestadora de servicios , por cuya razón solicitó ordenar que el programa médico objeto de amparo sea manejado por la IPS externa que la venía tratando -IPS Ceres-, dada la negligencia de la IPS Profamilia para atenderla en debida forma.

4. En razón de lo anterior, el juzgado accionado, por auto del 28 de agosto de 2024 , dio apertura al incidente deCUI 23001220400020250004901

N.I. 144715 Tutela segunda instancia A/ Viviana Isabel Oviedo Quiroz

4

desacato y, en decisión del 10 de septiembre de ese mismo año, al evidenciar que lo reclamado por la accionante en el incidente, consiste en la autorización de la valoración médica –infertologíaechada de menos para darle continuidad al procedimiento médico objeto de amparo en la IPS Profamilia, no se superó por parte de Mutual Ser EPS-S, sancionó por desacato a su Gerente Regional de Córdoba con 5 días de arresto y 10 salarios mínimos mensuales legales vigentes de multa.

5. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Montería, en grado jurisdiccional de consulta, mediante auto del 13 de septiembre de 2024, confirmó la sanción.

6. Mutual Ser EPS -S, mediante memorial del 26 de septiembre de 2024, solicitó inaplicar la sanción, por cuanto programó la cita médica demandada en la IPS Profamilia , adscrita a su red de servicios, para el 15 de octubre de 2024 a las 3:30 p.m., en la modalidad de tele consulta.

programó la cita médica demandada en la IPS Profamilia , adscrita a su red de servicios, para el 15 de octubre de 2024 a las 3:30 p.m., en la modalidad de tele consulta.

7. El juzgado accionado el 1 octubre de 2024 dispuso correr traslado del referido escrito a la accionante, quien en comunicación del 3 de octubre de ese año solicitó mantener la sanción impuesta.

En escrito del 7 de los referidos mes y año, al cual la prenombrada denomino «recurso de apelación contra el incidente de cumplimiento de fecha 2 de octubre de 2024 por violación del debido proceso», adujo incumplimiento a la orden de tutela, en tanto la EPS no ha programado la cita en medicina interna y elCUI 23001220400020250004901 N.I. 144715 Tutela segunda instancia A/ Viviana Isabel Oviedo Quiroz

5

procedimiento de ultrasonografía pélvica ginecológica transvaginal en la IPS Profamilia.

8. En decisión del 15 de octubre de 2024 -notificado a Oviedo Quiroz ese mismo día a su correo electrónico -, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones mixtas de Montería , atendiendo que el objeto del reclamo del incidente de desacato no era otro que la falta de autorización de la cita médica prioritaria en la especialidad de infertología, para ser programada en la IPS Profamilia, revocó la sanción impuesta.

9. Contra la aludida determinación la accionante interpuso el recurso de queja, denegado por la referida autoridad judicial en auto del 24 de octubre de 2024, por improcedente.

impuesta.

9. Contra la aludida determinación la accionante interpuso el recurso de queja, denegado por la referida autoridad judicial en auto del 24 de octubre de 2024, por improcedente.

10. Revisado el expediente digital, se observa que el Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones mixtas de Montería, de manera paralela al incidente de desacato, dio inicio, por solicitud de la accionante, al trámite de cumplimiento, resuelto por esa autoridad judicial el 2 de octubre de 2024, en el sentido de dar por cumplida la orden de tutela en lo pertinente.

11. También allí se vislumbra que , al interior del trámite incidental de desacato, se inició la vigilancia especial a cargo de la Personería de Montería, la cual se encuentra en trámite.CUI 23001220400020250004901

N.I. 144715 Tutela segunda instancia A/ Viviana Isabel Oviedo Quiroz

6

12. Viviana Isabel Oviedo Quiroz promovió acción de tutela, por considerar que el Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones mixtas de Montería, con la decisión mediante la cual revocó la sanción impuesta a Mutual Ser EPS-S, le vulneró el derecho al debido proceso, pues la orden de tutela no la estima cumplida, en tanto el procedimiento médico objeto de amparo se vio truncado por la no autorización de la valoración médica prioritaria en la especialidad de infertología en la IPS Profamilia, y si bien la aludida EPS programó la cita echada de menos para el 15 de octubre de 2024, la misma «fue cancelada».

autorización de la valoración médica prioritaria en la especialidad de infertología en la IPS Profamilia, y si bien la aludida EPS programó la cita echada de menos para el 15 de octubre de 2024, la misma «fue cancelada».

También indicó que, mientras el juzgado accionado el 1 de octubre de 2024 le corrió traslado de la solicitud de inaplicación de la sanción elevada por la referida EPS al interior del trámite incidental de desacato, por auto del 2 de los referidos mes y año, esto es, «sin vencerse los términos de los 3 días de traslado», dio por cumplida la orden, con lo cual se le cercenó la posibilidad de pronunciarse en debida forma sobre la revocatoria de la sanción.

13. Conforme con lo anotado:

1.Solicito señor juez ordenarle al juzgado cuarto penal municipal de Montería representado por la señora Juez Odila Pérez Reyes para que en el término de 48 horas le dé cumplimiento al incidente de desacato confirmado y ejecutoriado en grado de consulta por el juzgado cuarto penal del circuito de Montería de fecha 13 septiembre de 2024 con las sanciones ya ejecutoriadas tales como.

A. Oficios de arresto el sitio penitenciario y carcelario contra la

doctora Sandra Meléndez Salas.

B. Expedir oficio de pago de la multa de 10 salarios mínimos legales vigentes a la cuenta del banco agrario N°3 -0820-0006408.CUI 23001220400020250004901

N.I. 144715 Tutela segunda instancia A/ Viviana Isabel Oviedo Quiroz

7

legales vigentes a la cuenta del banco agrario N°3 -0820-0006408.CUI 23001220400020250004901 N.I. 144715 Tutela segunda instancia A/ Viviana Isabel Oviedo Quiroz

7

C. Ordenarle a la eps mutual ser firmar convenio con la ips ceres para el tratamiento integral de la fertilización invito.

2. Solicito señor juez condenar en costa al demandado (sic para todo el texto).

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, declaró «improcedente» el amparo, tras considerar que la decisión aquí confutada, esto es, la dictada por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones mixtas de Montería el 15 de octubre de 2024, mediante la cual revocó la sanción impuesta a la Gerente Regional de Córdoba de Mutual Ser EPS -S, al interior de la tutela radicada con el número 202200209-00, era razonable.

Lo anterior, por cuanto la decisión censurada no resultó arbitraria, en la medida en que la citada autoridad judicial, previo a pronunciarse sobre la revocatoria de la sanción elevada por Mutual Ser EPS -S, en auto del 1 de octubre de 2024 le corrió traslado de la mentada solicitud a la accionante, a lo cual ésta en escrito del 3 de los referidos mes y año ejerció su derecho de defensa, solicitando al juez de conocimiento no acceder a la revocatoria de la sanción y, si bien la prenombrada adujo en el libelo que en dicho trámite se cercenaron sus derechos de defensa y

mes y año ejerció su derecho de defensa, solicitando al juez de conocimiento no acceder a la revocatoria de la sanción y, si bien la prenombrada adujo en el libelo que en dicho trámite se cercenaron sus derechos de defensa y contradicción, pues, en auto del 2 de octubre de 2024 , esto es, en fecha dentro de la cual contaba con el término legal para pronunciarse sobre la revocatoria de la sanción, el funcionario accionado dio por cumplida la orden de tutela, dicha determinación se adopt ó al interior del trámite deCUI 23001220400020250004901 N.I. 144715 Tutela segunda instancia A/ Viviana Isabel Oviedo Quiroz

8

cumplimiento, el cual se adelantó de manera paralela a l de desacato.

En esa senda, señaló que «no puede pretender la señora VIVIANA ISABEL OVIEDO QUIROZ utilizar el presente mecanismo constitucional como una tercera instancia, toda vez que, se itera, no hay irregularidad alguna en las actuaciones adelantadas por el juez de conocimiento, pues se visl umbra que, éste además de garantizar el derecho de defensa, adoptó la decisión de inaplicación de sanción con observancia de lo que legalmente corresponde para el asunto, de manera que no otra puede ser la decisión a tomar por parte de esta Sala que la declarar improcedente la presente acción».

IMPUGNACIÓN

Viviana Isabel Oviedo Quiroz sustentó su inconformidad, indicando que , en su caso persiste la vulneración de sus derechos fundamentales, por cuanto:

(…) los incidentes de desacato con grado de consulta no los puede

IMPUGNACIÓN

Viviana Isabel Oviedo Quiroz sustentó su inconformidad, indicando que , en su caso persiste la vulneración de sus derechos fundamentales, por cuanto:

(…) los incidentes de desacato con grado de consulta no los puede revocar un juez inferior al que confirm ó al grado de consulta y sobre todo cuando hay en los procedimientos de este tratamiento incongruencias por cambios ips irregulares y órdenes y autorizaciones donde la ips mutual ser ordeno el procedimiento de fertilización invitro a la ips ceres para que l o realizara el doctor Julio Usta Dumar y la señora juez Odila Pérez Reyes no ha ignorado en 10 incidentes de desacato y en tres años de dilación del p rocedimiento de fertilización invitro como es de su conocimiento que la eps ordeno el tratamiento de fertilización invitro a la ips ceres y envió a la adres historia clínica, cotización, ordenes, exámenes, certificado de cámara y comercio de la ips ceres y después cambiaron la ips lo cual yo no acepte por que mi tratamiento ya fue ordenado mediante los oficios. (sic para todo el texto).

Adicionalmente, solicitó «oficiar a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que ejerza la función disciplinaria contra laCUI 23001220400020250004901 N.I. 144715 Tutela segunda instancia A/ Viviana Isabel Oviedo Quiroz

9

señora Juez Cuarto Penal Municipal de Montería, Odila Pérez Reyes por violación al debido proceso y dilación judicial».

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el

violación al debido proceso y dilación judicial».

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Montería.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u om isión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el asunto bajo estudio, conforme a los términos de la impugnación, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería acertó al «declarar improcedente» la acción de tutela promovida por Viviana Isabel Oviedo Quiroz , al considerar razonable la decisión proferida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones mixtas de Montería elCUI 23001220400020250004901

N.I. 144715 Tutela segunda instancia A/ Viviana Isabel Oviedo Quiroz

10

15 de octubre de 2024, mediante el cual revocó la sanción impuesta por esa misma autoridad judicial a la Gerente Regional de Córdoba de Mutual Ser EPS -S, confirmada en

A/ Viviana Isabel Oviedo Quiroz

10

15 de octubre de 2024, mediante el cual revocó la sanción impuesta por esa misma autoridad judicial a la Gerente Regional de Córdoba de Mutual Ser EPS -S, confirmada en grado jurisdiccional de consulta por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Montería el 13 de septiembre de ese mismo año, con ocasión de la orden de amparo proferida en el proceso radicado 202200209-00.

4. De la acción de tutela contra decisiones judiciales e incidente de desacato.

La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su interposición2; esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.

En cuanto a los requisitos genéricos, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afec tada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y

consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y

2 CC, sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras.CUI 23001220400020250004901 N.I. 144715 Tutela segunda instancia A/ Viviana Isabel Oviedo Quiroz

11

proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Ahora, en relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un

fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución.

En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió elCUI 23001220400020250004901 N.I. 144715 Tutela segunda instancia A/ Viviana Isabel Oviedo Quiroz

12

funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación d e un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.

En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.

Adicionalmente, ha de indicarse que la Corte Constitucional se ha pronunciado reiteradamente sobre la

actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.

Adicionalmente, ha de indicarse que la Corte Constitucional se ha pronunciado reiteradamente sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra la providencia que resuelve un incidente de desacato, en el sentido que es necesario que se reúnan los siguientes requisitos (C SU 034/18):

  1. La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–.
  1. Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio.CUI 23001220400020250004901

N.I. 144715 Tutela segunda instancia A/ Viviana Isabel Oviedo Quiroz

13

  1. Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas

(defectos).

5. Del caso concreto.

Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia

(defectos).

5. Del caso concreto.

Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo.

En esa senda, la Sala observa que se cumplen los dos primeros presupuestos, por cuanto : (i) el cuestionamiento que se ataca por esta vía excepcional tiene que ver con el auto proferido por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones mixtas de Montería el 15 de octubre de 2024, que revocó la sanción impuesta por esa autoridad judicial al interior de la tutela radicada con el número 20220020900, confirmada en grado jurisdiccional de consulta por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Montería el 13 de septiembre de ese mismo año , decisión que actualmente se encuentra ejecutoriada y, (ii) los hechos propuestos en la petición de amparo son congruentes con los alegados en ese trámite incidental, de modo que no se traen nuevas argumentaciones ni se solicita la práctica de pruebas diferentes a las allí puestas a consideración del juez.

En cuanto al tercer postulado, se cumplen los requisitos genéricos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, debido a que:CUI 23001220400020250004901 N.I. 144715 Tutela segunda instancia A/ Viviana Isabel Oviedo Quiroz

14

(i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, dado que, en últimas, lo pretendido por la accionante es que se proteja su derecho fundamental al debido proceso.

14

(i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, dado que, en últimas, lo pretendido por la accionante es que se proteja su derecho fundamental al debido proceso.

(ii) No existe mecanismo de defensa judicial ordinario o extraordinario que permita llevar a cabo un control de la providencia cuestionada, ya que contra la determinación que revocó la sanción no procede ningún recurso.

(iii) Se cumple el requisito de la inmediatez, dado que la providencia aquí censurada la emitió el juzgado accionado el 15 de octubre de 2024 y la acción de tutela fue presentada el 21 de febrero de 2025 , lo cual significa que se presentó dentro de un plazo razonable.

(iv) Finalmente, la demandante identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de la garantía fundamental cuya protección invoca.

5.1. Sin embargo, no sucede lo mismo en punto de las causales específicas de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, como a continuación se expone.

5.2. Sea lo primero recordar que Viviana Isabel Oviedo Quiroz interpuso acción de tutela contra Mutual Ser EPS-S, con el fin de que:CUI 23001220400020250004901 N.I. 144715 Tutela segunda instancia A/ Viviana Isabel Oviedo Quiroz

15

1.Solicito señor juez que mediante sentencia judicial emitida por su despacho le ordene a la EPS mutal ser en el término de 48 años (sic) el tratamiento de fertilización invitro y mejorar mi calidad de vida y procrear una familia a mi edad de 48 años diagnosticada

1.Solicito señor juez que mediante sentencia judicial emitida por su despacho le ordene a la EPS mutal ser en el término de 48 años (sic) el tratamiento de fertilización invitro y mejorar mi calidad de vida y procrear una familia a mi edad de 48 años diagnosticada por el doctor Julio Usta Duman especialista de la clínica unidad reproductiva ceres.

2. Ordenar a la EPS mutual ser ordenar todos los tratamientos pos y no pos para la recuperación de mi salud y la de procrear una familia.

5.3. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Montería, en sede de segunda instancia, mediante sentencia del 21 de septiembre de 2022, revocó el fallo dictado por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones mixtas de esa ciudad, para, en su lugar, tutelar los derechos invocados, esto es, salud, mínimo vital, seguridad social y dignidad humana, ordenando lo siguiente:

(…) se ORDENA a MUTUAL SER EPS iniciar las gestiones pertinentes para vincular a la accionante y a su pareja en el programa de fertilidad in vitro, con los médicos adscritos a su red o, en su defecto, firmar convenio con quien la viene tratando, y autorizar el procedimiento de FERTILIZACION INVITRO + INYECCION INTASOPLASMATICA DE ESPERMATOZOIDE, tal y como se lo ha recomendado el especialista. Así mismo, autorizar el tratamiento, los procedimientos quirúrgicos, los medicamentos, los insumos y lo s demás elem entos que llegare a necesitar para alcanzar el fin requerido. (negrillas fuera del texto original)

5.4. En lo que interesa al presente trámite constitucional, l a accionante estimó que no se ha

demás elem entos que llegare a necesitar para alcanzar el fin requerido. (negrillas fuera del texto original)

5.4. En lo que interesa al presente trámite constitucional, l a accionante estimó que no se ha gestionado, en debida forma, el cumplimiento del fallo, pues si bien Mutual Ser EPS -S le indicó que el procedimiento médico objeto de amparo no se haría en la IPS Ceres -ente externo de la EPS-, sino en la IPS Profamilia, adscrita a su red de servicios, no ha autorizado la consulta prioritaria en laCUI 23001220400020250004901 N.I. 144715 Tutela segunda instancia A/ Viviana Isabel Oviedo Quiroz

16

especialidad de infertología para darle continuidad al mentado procedimiento; cita médica ordenada por el galeno vinculado a la referida IPS Profamilia, para ser programada en esa misma institución prestadora de salud.

Precisó que el 12 de agosto de 2024 se dirigió a la EPS a fin de que autorizaran la aludida cita médica, pero esa entidad no ha procedido al aducir que la IPS Profamilia no contaba con el especialista en infertología.

Según también indicó en el escrito incidental, la IPS en mención no la atiende a ella ni a su pareja por virtud del contrato de servicios suscrito con Mutual Ser EPS -S, identificado con el número 21030-2022, sino por el pago de consultas individuales particulares que le hace esa EPS a la multicitada institución prestadora de servicios, por cuya razón solicitó ordenar que el procedimiento médico objeto de amparo sea manejado por la IPS externa que la venía

consultas individuales particulares que le hace esa EPS a la multicitada institución prestadora de servicios, por cuya razón solicitó ordenar que el procedimiento médico objeto de amparo sea manejado por la IPS externa que la venía tratando -IPS Ceres-, dada la negligencia de la IPS Profamilia para atenderla en debida forma.

5.5. En razón de lo anterior, el juzgado accionado, por auto del 28 de agosto de 2024, dio apertura al incidente de desacato y, en decisión del 10 de septiembre de ese mismo año, al evidenciar que lo reclamado por la accionante en el incidente, con sistía en la autorización de la valoración médica en mención para darle continuidad al procedimiento médico objeto de amparo en la IPS Profamilia, misma que no se emitió por parte de Mutual Ser EPS -S, sancionó por desacato a su Gerente Regional de Córdoba con 5 dí as deCUI 23001220400020250004901 N.I. 144715 Tutela segunda instancia A/ Viviana Isabel Oviedo Quiroz

17

arresto y 10 salarios mínimos mensuales legales vigentes de multa. En sustento de lo allí decidido, indicó:

En el escrito de solicitud de desacato, la accionante manifiesta: “programó cita para el día 25 de julio del 2024 y no me atendieron con el contrato 21030-2022 sino con una cita pagada particular al Dr. Ubaldo Ortega, pagado por la suma de $185.130 pesos. Y a mi esposo no lo atendieron porque ese contrato 21030 -2022 no existe para prestar estos servicios de fertilización invitro, sino que

Dr. Ubaldo Ortega, pagado por la suma de $185.130 pesos. Y a mi esposo no lo atendieron porque ese contrato 21030 -2022 no existe para

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...