CSJ - STP6997-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6997-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP6997-2022 Radicación n° 123731 Acta 117. Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de la accionante Andrea Camila Medina Casas , en relación con el fallo proferido el 31 de marzo de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá , que negó por improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Ciento Setenta y Uno Seccional de Intervención Tardía de Bogotá.CUI: 11001220400020220105801 Tutela 2ª Instancia No. 123731 Andrea Camila Medina Casas 2
ANTECEDENTES: HECHOS, FUNDAMENTOS y TRÁMITE DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones y el trámite, fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la forma como sigue: La parte actora relata que la señora ANDREA CAMILA MEDINA CASAS fue víctima de un accidente de tránsito el 2 de noviembre de 2017, cuando el vehículo de placa SUC-396, conducido por ALEXÁNDER RINCÓN, de manera imprudente la adelantó cerrándole el paso de su motocicleta; lo cual le causó graves lesiones en la médula espinal y en la columna vertebral,
ALEXÁNDER RINCÓN, de manera imprudente la adelantó cerrándole el paso de su motocicleta; lo cual le causó graves lesiones en la médula espinal y en la columna vertebral, generándole una paraplejia de la cintura hacia abajo, que actualmente la mantiene afectada. Refiere que por esa causa se dio inicio a la investigación penal con radicado No. 1100160000232017-12671, la cual se encuentra asignada a la Fiscalía 171 Seccional de la Unidad de Intervención Tardía; despacho que a su parecer ha incurrido en una dilación injustificada puesto que pasados más de cuatro años no ha desplegado actuaciones encaminadas a realizar formulación de imputación, de manera que la actuación se encuentra en riesgo de prescripción, lo cual vulnera sus garantías fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, en su calidad de víctima. Por ende, pide que se le ordene a la fiscalía que realice las actuaciones procesales pertinentes, tendientes a darle continuidad a la investigación penal.
III. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: 3.1. La Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá informa que la noticia criminal No. 110016000023201712671, actualmente se encuentra a cargo de la Fiscalía 171 adscrita al Equipo de Intervención Tardía, de manera que le corrió traslado de la presente acción constitucional a la jefatura de ese equipo, en aras de que se brindara el pronunciamiento pertinente.
Intervención Tardía, de manera que le corrió traslado de la presente acción constitucional a la jefatura de ese equipo, en aras de que se brindara el pronunciamiento pertinente. Aduce que esa dependencia no puede interferir en las decisiones judiciales que deban tomar los fiscales dentro de los procesos bajo su conocimiento, en atención a la autonomía e independencia de que gozan los funcionarios judiciales.CUI: 11001220400020220105801 Tutela 2ª Instancia No. 123731 Andrea Camila Medina Casas 3 3.2. A la fecha de registro del proyecto de decisión la Fiscalía 171 Seccional de la Unidad de Intervención Tardía no se había pronunciado frente al traslado de la demanda de tutela. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la providencia de 31 de marzo de 2022 , negó el amparo deprecado tras destacar que la situación de la cual se queja la actora no se ha puesto en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación a través de alguna de sus dependencias, pues no se observa que haya formulado requerimiento ante esa entidad concretamente a la Fiscalía Ciento Setenta y Uno Seccional de Bogotá, tendiente a solicitar la realización de alguna audiencia y/o reclamando un impulso procesal, sino que, erradamente se optó por acudir directamente a la acción de tutela. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado de la accionante, quien reiteró los argumentos de la demanda inicial y enfatizó
acudir directamente a la acción de tutela. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado de la accionante, quien reiteró los argumentos de la demanda inicial y enfatizó en que, contrario a lo señalado en la sentencia, sí ha radicado varios memoriales y “derechos de petición”, dirigidos a obtener información sobre el por qué la tardanza en la toma de decisión y alertando sobre posible e inminente prescripción de la acción penal.CUI: 11001220400020220105801 Tutela 2ª Instancia No. 123731 Andrea Camila Medina Casas 4 Así, aportó pantallazos de escrito fechado 24 de marzo de 2021 y radicado vía correo electrónico dirigido no solo a la fiscalía accionada, sino también a la General de la Nación, nivel central, gestión documental, dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá. Que en respuesta la Fiscalía Ciento Setenta y Uno Seccional de Intervención Tardía de Bogotá, por medio de la asistente dio respuesta indicando de manera escueta y simplista, que las decisiones de fondo son tomadas por la señora Fiscal, que se encontraba analizando la indagación. Destacó que no obstante lo anterior la fiscalía tutelada Seccional ni siquiera emitió las respectivas órdenes a Policía Judicial, en aras de recaudar los elementos materiales probatorios necesarios para realizar audiencia de traslado de escrito de acusación; a pesar que resta menos de un año de que opere el fenómeno de la prescripción.
Judicial, en aras de recaudar los elementos materiales probatorios necesarios para realizar audiencia de traslado de escrito de acusación; a pesar que resta menos de un año de que opere el fenómeno de la prescripción. Que el 8 de marzo de 2022, se radicó nuevamente derecho de petición ante la Fiscalía demandada, solicitando la realización de la audiencia de traslado de escrito de acusación, lo más pronto posible, teniendo en cuenta que, en el mes de noviembre de 2022, se cumple la prescripción del caso. Solicitó entonces la revocatoria de la sentencia de primer grado para, en su lugar, se amparen los derechos de su asistida y en el término improrrogable de 24 horasCUI: 11001220400020220105801 Tutela 2ª Instancia No. 123731 Andrea Camila Medina Casas 5 seguidas a la ejecutoria del fallo que así lo ordene, se realice audiencia de traslado de escrito de acusación. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo emitido por el Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación. En el caso que concita la atención de la Sala, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de la accionante Andrea
En el caso que concita la atención de la Sala, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de la accionante Andrea Camila Medina Casas, en relación con el fallo proferido el 31 de marzo de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó por improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Ciento Setenta y Uno Seccional de Intervención Tardía de Bogotá. A juicio del abogado, se afectaron las prerrogativas superiores de su apadrinada, al no definirse la situación jurídica de la indagación 1100160000232017-12671 en la cual su representada obra como víctima, principalmente porque han trascurrido más de 4 años sin que se realice actividad investigativa ni se defina el destino de la instrucción.CUI: 11001220400020220105801 Tutela 2ª Instancia No. 123731 Andrea Camila Medina Casas 6 Pues bien, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la administración de justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el
injustificado devenga en una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la administración de justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna, adelantando las diligencias, actuaciones y gestiones pertinentes, en aras de la solución del conflicto que se pretende dilucidar, tales como el decreto y práctica de pruebas, trámite de recursos, audiencias, etc. ( CC T-1731993). Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia. Ahora, respecto del incumplimiento y la inejecución, sin razón válida de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además deCUI: 11001220400020220105801 Tutela 2ª Instancia No. 123731 Andrea Camila Medina Casas 7 desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado», repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que
términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado», repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, pues «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza» (CC T-173-19/ 93, CC T 431-1992 y CC T-399-1993). De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño y la generación de un perjuicio que no pueda ser subsanado (CC T-230-2013). En el caso bajo examen, lo primero que se verifica es que la noticia criminal 1100160000232017-12671, cuyo génesis fue el accidente de tránsito en que Andrea Camila Medina Casas resultó afectada, ha desbordado objetivamente el término para adelantar la indagación que establece el primer parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 20041, en la medida que desde el año 2017 ha trascurrido, 1 “ARTÍCULO 175. Duración de los procedimientos. […] La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis
de 20041, en la medida que desde el año 2017 ha trascurrido, 1 “ARTÍCULO 175. Duración de los procedimientos. […] La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años.”CUI: 11001220400020220105801 Tutela 2ª Instancia No. 123731 Andrea Camila Medina Casas 8 más de 4 años. Ahora bien, de cara a la actividad investigativa, la Fiscalía que asumió el conocimiento del asunto, no respondió el traslado de la actual acción de tutela y, pese a que, la Directora Seccional de Bogotá le corrió traslado de la situación a efecto que se pronunciara en esta tutela, no se advierte en el expediente contestación alguna. Adicionalmente por comunicación telefónica establecida con el apoderado de la accionante, se supo que a día 23 de mayo de 2022, el aludido ente fiscal no ha adelantado actuación alguna dirigida a esclarecer los hechos, dar órdenes de policía judicial ni mucho menos definido si archiva o prosigue con el proceso. Se constata entonces que además de la superación objetiva de los términos para la indagación, la autoridad accionada no ha desdicho las aseveraciones de inactividad,
archiva o prosigue con el proceso. Se constata entonces que además de la superación objetiva de los términos para la indagación, la autoridad accionada no ha desdicho las aseveraciones de inactividad, lo que permite dar por cierta dicha situación. La intervención de juez de tutela se justifica en este caso, además, ante la situación de prescripción inminente anunciada por la parte actora para noviembre de este año. Lo anterior impone la necesaria y oportuna injerencia del juez constitucional, sin que sea dable anteponer la ausencia de memoriales o de escritos de impulso –como loCUI: 11001220400020220105801 Tutela 2ª Instancia No. 123731 Andrea Camila Medina Casas 9 indicare el Tribunal A quoprecisamente porque la justicia penal no es rogada y obliga al funcionario instructor en este caso adelantar el ejercicio de la acción penal de forma autónoma.
Por ello se impone tutelar los derechos superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Andrea Camila Medina Casas y, en consecuencia, ordenar a la Fiscalía Ciento Setenta y Uno Seccional de Intervención Tardía de Bogotá que en un término de 2 meses, defina la indagación 1100160000232017-12671, es decir si archiva o continúa con el proceso penal. Por las razones aquí expuestas se revocará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, tutelar los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Andrea Camila Medina Casas.
SEGUNDO: ORDENAR a la ordenar a la Fiscalía Ciento Setenta y Uno Seccional de Intervención Tardía de Bogotá que, en un término de 2 meses, en relación con la indagaciónCUI: 11001220400020220105801
Tutela 2ª Instancia No. 123731 Andrea Camila Medina Casas 10 1100160000232017-12671, realice las gestiones necesarias para definir si archiva o continúa con el proceso penal.
TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.