CSJ - STP6997-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - STP6997-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

STP6997-2025 Radicación n° 144768 Acta No. 103

Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veint icinco (2025).

ASUNTO

Se procede a resolver la impugnación presentada por los accionantes Haydyz Valencia González, Hipólito Palomeque Cuesta, Corina del Carmen Sáenz Montoya, Nicolaza del Carmen Padrón Hoyos, Robinson Valdez Martínez, Enrique Álvarez Scarpeta, Encarnación Chaverra Rentería, Isneila González Sánchez, Marcela Álvarez Serrano, Cristo José́ Medrano Cárdenas, Guillermo Ávila Bello, Judith Elena Vaca Blanco, Orlando Antonio Ibarra Montoya, Romelia Parra García, Magali Muñoz Ramírez, Idalides María Morales Ortiz, Emiro Martínez Ortiz, Roberto Rosas Prestan, Doralba Torres Medrano, Beatriz Elena Martínez, ElizabethCUI No. 11001023000020250010701 N.I. 144768 Impugnación de tutela A/ Angela María Vargas Vargas y otros

2 Ibarra Martínez, Johandry Hortencia Ramírez Torres, Diana Carolina Moreno Martínez, Whitney Silgado Durango, Katy Calderón Llerena, María Margarita Morelos Medrano, Deyanira Quejada Contreras, Marcelino Moreno Maquilón, William Silgado Durango, Myrian Perea Gómez, Jennifer Rocío Díaz Martínez, Darío José Scarpetta Mórelo, Justina Medrano de Mórelo, Ricardo Manuel Morales Polo, Luz

William Silgado Durango, Myrian Perea Gómez, Jennifer Rocío Díaz Martínez, Darío José Scarpetta Mórelo, Justina Medrano de Mórelo, Ricardo Manuel Morales Polo, Luz Marina Gómez Ospina, Idelfonso García Pallares, Cándida Rosa Puerta Silgado, Arnaldo Ángulo Julio, Ana Teresa Cabarcas Peñata, Ricardo Morales Caicedo, Merlis Hernández Zúñiga, Georgina Córdoba Zúñiga, Marinela Rivas Villa, Lucy del Carmen Perea Chaverra, Carlos Bravo Quejada, Maritza del Carmen Berrio Palacio, Emerson Martínez Mosquera, Mirta Moreno Urzola, Ana Isabel Lizcano Quejada, Silsa María Ballesteros Martínez, Sandra Pino Gómez, Diógenes Quiroz Garcés, Lucely Mendoza Monterrosa, Alex Enrique Torres Soto, Misael Maldonado Martínez, Almencio Argumedo Perea, Olga Patricia Martínez Martínez, Merlin Ballesteros Pineda, Petrona Llerena Ballesteros, Luis Alberto Medrano Caraballo, Santander Hinestroza Guarín, Eustaquio Moreno Córdoba, Luz Marina Gómez Ramos, Gloria Edilma David de Herrera, Marleny Martínez Mercado, Zulma Martínez Ortiz, Jhon Jairo Díaz Machado, Águeda Caraballo Zúñiga, Sandra Milena Mosquera Ibargu en, Sofia Blanco Torres, Evelio Quejada Contreras, Neris Prestan Benítez, Manuel María Manga Porras, Berlidis Blanquicet Martínez, Rosa Amelia Manga Porras, Jane Julio Martínez, Eusebio Pérez Pineda, Abraham

Contreras, Neris Prestan Benítez, Manuel María Manga Porras, Berlidis Blanquicet Martínez, Rosa Amelia Manga Porras, Jane Julio Martínez, Eusebio Pérez Pineda, Abraham Córdoba Cuadrado, Iluminada Torres Medrano, Rocío delCUI No. 11001023000020250010701 N.I. 144768 Impugnación de tutela A/ Angela María Vargas Vargas y otros

3 Carmen Atencio Pineda, Roland de Jesús Correa Blandón, Cristóbal Pineda Mejía, Dinarco Herrera Molina, Pastor Caicedo Lloreda, Cecilia Martínez Ballesteros, Adalberto Serrano Urango, Jeanneth Julio Martínez, Delik Esther Navarro Altamiranda, Ricardo Medrano Serrano, Nairovis Martínez Palacio, Maritza Palacios Libales, Kiriam Anelys Medrano Navarro, Apolinar Arias Meléndez, Ovidio Palacios Gómez, Luis Aníbal Arias Medrano, Luis Fernando Arias Garay, Giovanny Medrano Banqueth, Carolina Marín Fuentes, Oswaldo Medrano Serrano, Haydee María Banquett Cuadrado, Navida Maturana Cortés, Mercy del Carmen Oviedo Ballesteros, Cesar Llerena Ballesteros, Nelson Ballesteros Pineda, Andrés David Julio González, Cenovia Bedoya Bedoya, Albeiro de Jesús Castaño García, Yennyfer Ortega Bedoya, Dayanis Scarpetta Mórelo, Belinda Quejada Blandón, Juvenal Medrano Serrano, Marcelino Blandón Medrano, Doris Blandón Medrano, Jaime Martínez Peñata,

Ortega Bedoya, Dayanis Scarpetta Mórelo, Belinda Quejada Blandón, Juvenal Medrano Serrano, Marcelino Blandón Medrano, Doris Blandón Medrano, Jaime Martínez Peñata, Loida Luz Medina de la Cruz, Marcelino Blandón Gómez, Elkin Camargo Quintana, Román Romero, Soraida Morales Bertel, Isobel Polo Caicedo, Elvira Rives Álvarez, Liz Neila Maturana Rives, Efraín Bedoya Palacios, Olga Lucy Correa Blandón, María Eugenia Allin Medrano, Viasney Guerrero Blandón, Gustavo José́ Cárdenas Berrío, Mirley Medrano Villeros, Yennyfer Sulima Hernández Miranda, María Eugenia Miranda Gutiérrez, Marisol Miranda Gutiérrez, Elsa Ester Zarsa Bent, José de la Cruz Martínez Iris, Sandra Milena Toro Gutiérrez, Taidé Santos Caicedo, Saida Concepción Blandón Gómez, Yuris Helena Mosquera Quejada, Juvenal Pineda Marmolejo, María EufemiaCUI No. 11001023000020250010701 N.I. 144768 Impugnación de tutela A/ Angela María Vargas Vargas y otros

4 Marmolejo González, Gilberto Medrano Caraballo, Brenda Arbeláez González, Euclides Santos Caicedo, Emelina Rosa Quintero de Díaz, Alejandro Madrid Colón, Ludis Buendía Martínez, Claudia Patricia Correa Blandón, Leonor Pineda Marmolejo, Carlos Antonio Coneo Álvarez, Jhambly Maldonado Martínez, Ferney Sánchez Blanco, Shirle Rosa

Martínez, Claudia Patricia Correa Blandón, Leonor Pineda Marmolejo, Carlos Antonio Coneo Álvarez, Jhambly Maldonado Martínez, Ferney Sánchez Blanco, Shirle Rosa Córdoba Maturana, Cristóbal Pineda Marmolejo, Carmen Evelia Mena Moreno, Brunilda Robledo Peña y Mirella Isabel Bohórquez Guzmán, contra el fallo el fallo proferido el 26 de febrero de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que resolvió negar la solicitud de amparo impetrada por aquell os contra la Corte Constitucional, el Tribunal Administrativo del Chocó y la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, vida y acceso a la administración de justicia.

Al presente trámite se vincularon los Juzgados Primero Civil del Circuito y Segundo Administrativo de Quibdó, y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Riosucio (Chocó).

ANTECEDENTES

Ante la no prestación y deficiencia en el servicio y la transmisión de datos a los usuarios del Municipio de Acandí (Chocó) durante los meses de mayo a septiembre de 2014 , así como para todo el 2015 y hasta septiembre de 2016, 217 personas, entre ellas, los aquí accionantes promovieron anteCUI No. 11001023000020250010701 N.I. 144768 Impugnación de tutela A/ Angela María Vargas Vargas y otros

5 los Jueces Administrativos de Quibdó, una acción de grupo en contra de La Nación -Departamento Administrativo de la

N.I. 144768 Impugnación de tutela A/ Angela María Vargas Vargas y otros

5 los Jueces Administrativos de Quibdó, una acción de grupo en contra de La Nación -Departamento Administrativo de la Presidencia de la República-, el Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones -MinTIC, la Superintendencia de Industria y Comercio y la empresa de Telecomunicación – Comcel S.A. con su marca Claro -, ello con el fin de obtener el pago de una indemnización colectiva, por dicho concepto.

La referida acción fue radicada ante la Oficina Judicial de Quibdó, el 22 de septiembre de 2016 y asignada al Juzgado Segundo Administrativo Oral de dicha ciudad que, en auto de 30 de l mismo mes y año, declaró su falta de competencia, tras considerar que, por dirigirse la acción contra autoridades del orden nacional, le correspondía decidir el asunto al Tribunal Administrativo del Chocó, por lo que dispuso remitir las diligencias ante esa Corporación.

Recibido el proceso, la anterior autoridad judicial, el 18 de noviembre de 2016 admitió la demanda y fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia de conciliación prevista en el artículo 61 de la Ley 472 de 1998, para el 14 de junio de 2017, misma que fue declarada fallida.

Mediante auto del 26 de julio de 2017, se abrió el periodo probatorio y, el 5 de marzo de 2018, se inició la audiencia de pr áctica de pruebas , la que se siguió el 18 de junio y 19 de noviembre del mismo año.CUI No. 11001023000020250010701 N.I. 144768

audiencia de pr áctica de pruebas , la que se siguió el 18 de junio y 19 de noviembre del mismo año.CUI No. 11001023000020250010701 N.I. 144768 Impugnación de tutela A/ Angela María Vargas Vargas y otros

6 Posteriormente, en decisión del 14 de diciembre de 2018, el Tribunal Administrativo del Chocó, alegó también su falta de competencia, conforme lo previsto en los artículos 50 y 51 de la Ley 472 de 1998 y 152 y 155 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que, la entidad demanda da era de carácter privado. Por lo anterior, ordenó remitir el asunto ante los Juzgados Civiles del Circuito de Quibdó, siendo asignado al Juez Primero de esa especialidad , quien el 21 de mayo de 2019, de igual forma, rehusó la competencia para conocer del asunto y envió el expediente al Juez Promiscuo del Circuito de Riosucio (Chocó).

Dicho despacho judicial, en proveído del 29 de julio de 2019, asumió el conocimiento del asunto y con sentencia del 29 de enero de 2021 , declaró no probadas las excepciones propuestas por el apoderado de Comcel S.A. con su marca Claro, y la declaró civil y patrimonialmente responsable y, en consecuencia, la condenó a pagar y cancelar a título de indemnización de perjuicios una suma de dinero a favor del grupo actor.

Contra dicha decisión, Comcel S.A. presentó incidente de nulidad para que se dejara sin efectos el referido fallo, tras considerar que, el Juez Promiscuo del Circuito de Riosucio

grupo actor.

Contra dicha decisión, Comcel S.A. presentó incidente de nulidad para que se dejara sin efectos el referido fallo, tras considerar que, el Juez Promiscuo del Circuito de Riosucio carecía de competencia para conocer el proceso y que no se notificó en debida forma dicha providencia . Aseguró que no se emitió la decisión dentro del término previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso . Esa postulación fue negada por el juez de conocimiento, en auto del 18 de julioCUI No. 11001023000020250010701 N.I. 144768 Impugnación de tutela A/ Angela María Vargas Vargas y otros

7 de 2022, ello por cuanto, con la desvinculación de las entidades públicas se habilitó su competencia para conocer el asunto y frente al tiempo que transcurrió antes de proferir el fallo, ello se debió a l a complejidad del asunto y la pandemia por COVID-19.

En desacuerdo con esta determinación, Comcel S. A. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación , toda vez que, las entidades públicas demandadas no se desvincularon en ninguna de las etapas del proceso, por lo que, pidió remitir las diligencias a los jueces administrativos.

El 28 de septiembre de 2022, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Riosucio, no repuso la decisión cuestionada y, concedió la apelación ante la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó que, en a uto del 18 de julio de 2023, confirmó la providencia recurrida.

concedió la apelación ante la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó que, en a uto del 18 de julio de 2023, confirmó la providencia recurrida.

El 2 de agosto de 2023 1, Comcel S. A. formuló recurso de apelación contra la sentencia del 29 de enero de 2021, al respecto indicó que: i) se dio el fenómeno del “agotamiento de la jurisdicción”, en virtud de otra acción de similar índole, que se adelantaba ante el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá D.C. , ii) los demandantes carecían de legitimación en la causa por activa, ello por cuanto, no se acreditó que residieran en Acandí (Chocó) y que fueran usuarios de Comcel, iii) operó la caducidad de la acción , porque transcurrieron más de 2 años desde la ocurrencia de

1 Lo adicionó con escrito del 27 de septiembre de 2023CUI No. 11001023000020250010701 N.I. 144768 Impugnación de tutela A/ Angela María Vargas Vargas y otros

8 los hechos y la presentación de la demanda y, iv) que no existían pruebas del daño y del nexo causal , por cuanto, la prestación deficiente del servicio reclamado, tuvo su origen en circunstancias de fuerza mayor, como lo fue el desplome de una antena debido a los fuertes vendavales que azotaron la región.

Con fundamento en dicho reclamó, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, el 26 de enero de 2024, resolvió “declarar la falta de competencia para tramitar la presente

la región.

Con fundamento en dicho reclamó, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, el 26 de enero de 2024, resolvió “declarar la falta de competencia para tramitar la presente acción de grupo, toda vez que la misma se encuentra fincada en la Jurisdicción Contencioso Administrativa” , “declarar la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de RiosucioChocó” y propuso conflicto negativo de jurisdicciones, para lo cual remitió el asunto a la Corte Constitucional.

La Sala Plena de d icha Corporación, en auto del 5 de septiembre de 2024, dirimió el conflicto suscitado, asignando la competencia para conocer la citada acción de grupo al Tribunal Administrativo de Chocó.

Inconformes con esta decisión, los aquí accionantes acudieron al mecanismo de amparo, señalando que las autoridades judiciales accionadas, vulneraron sus derechos fundamentales al dejar sin efectos una sentencia que ya había hecho tránsito a cosa juzgada y , posteriormente, resolver un conflicto de competencia al interior de un proceso en el que se advirtió la existencia de una nulidad insanable, que consideraron no era de dicha índole.CUI No. 11001023000020250010701 N.I. 144768 Impugnación de tutela A/ Angela María Vargas Vargas y otros

9 Acorde con ello, solicitaron se dejen sin efecto los autos del 26 de enero de 2024 emiti do por la Sala Única del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Quibdó y CC A9 Acorde con ello, solicitaron se dejen sin efecto los autos del 26 de enero de 2024 emiti do por la Sala Única del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Quibdó y CC A1453-24 del 5 de septiembre de 2024 proferido por la Sala Plena de la Corte Constitucional, para que, en su lugar, se emitan decisiones de reemplazo favorables a sus pretensiones, requiriendo, además, se efectué el cambio de radicación del proceso.

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala de Casación Laboral, tras estudiar el libelo y los informes allegados, resolvió negar la solicitud de amparo elevada por los libelistas.

En primer lugar, sostuvo que , respecto a la providencia proferida por el Tribunal Superior de Quibdó, no se satisfacía el requisito de inmediatez, por cuanto la misma era del 26 de enero de 2024 y el reclamó de amparo constitucional se presentó solo hasta el 10 de febrero de 2025, habiendo transcurrido más de seis (6) meses, superando así el periodo que acorde a la jurisprudencia constitucional se considera razonable para acudir a la tutela.

Por otro lado, frente a la decisión del 5 de septiembre de 2024 , la autoridad judicial accionada explicó la naturaleza de los conflictos de competencia entre jurisdicciones y señaló los presupuestos para suCUI No. 11001023000020250010701 N.I. 144768 Impugnación de tutela A/ Angela María Vargas Vargas y otros

10

jurisdicciones y señaló los presupuestos para suCUI No. 11001023000020250010701 N.I. 144768 Impugnación de tutela A/ Angela María Vargas Vargas y otros

10 procedencia. Acto seguido, se refirió a la naturaleza de las acciones de grupo y la autoridad encargara de tramitarlas.

En particular, resaltó que en la decisión censurada se precisó que “la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las acciones de grupo originadas en alguna actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, mientras que la jurisdicción civil ordinaria conoce de los demás procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las acciones de grupo. Además, agregó que el numeral 7º del artículo 20 de la Ley 1564 de 2012 consagró que los Jueces Civiles del Circuito conocerán en primera instancia de las acciones populares y de grupo no atribuidas por la ley a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa”. Por lo que, la competencia para conocer y tramitar una acción de grupo radica, en la calidad de la entidad demandada.

Con fundamento en ello, sostuvo que, la Corte Constitucional al resolver el asunto puso de presente que las entidades públicas inicialmente demandadas aún permanecían vinculadas al trámite de la acción de grupo, por lo que estim ó que el conocimiento del asunto le correspondía a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

En desarrollo de lo anterior, el a quo consideró que, en el asunto bajo estudio , la decisión cuestionada no era

por lo que estim ó que el conocimiento del asunto le correspondía a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

En desarrollo de lo anterior, el a quo consideró que, en el asunto bajo estudio , la decisión cuestionada no era arbitraria o caprichosa, ni podía “considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó acertadamente el asuntoCUI No. 11001023000020250010701 N.I. 144768 Impugnación de tutela A/ Angela María Vargas Vargas y otros

11 puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad”.

Finalizó, señalando que, por tal razón no se configuraba ninguna causal de procedencia que habilitara la intervención del juez constitucional y, por ende, negó el amparo pretendido.

LA IMPUGNACIÓN

Los accionantes, impugnaron el fallo y como sustento de su inconformidad señalaron:

1. El a quo constitucional erró al asegurar que no se cumplía el requisito de inmediatez, toda vez que, si hubieran acudido a la acción de tutela para cuestionar la decisión emitida por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, que suscito el conflicto de jurisdiccional, la misma se habría declarado improcedente por subsidiariedad. De modo que, se acudió a la acción de amparo, cuando se desató el conflicto, esto es, el 5 de septiembre de 2024, de manera que se cumple el aludido presupuesto.

declarado improcedente por subsidiariedad. De modo que, se acudió a la acción de amparo, cuando se desató el conflicto, esto es, el 5 de septiembre de 2024, de manera que se cumple el aludido presupuesto.

2. De igual forma, cuestionaron los argumentos bajo los cuales el juez de primer grado consideró razonable la providencia que resolvió el conflicto de jurisdicciones. Al respecto, dijeron que no se hizo un verdadero análisis de la decisión censurada , ya que, simplemente, se efectuó una “transcripción resumida” de la misma, omitiendo y encubriendoCUI No. 11001023000020250010701

N.I. 144768 Impugnación de tutela A/ Angela María Vargas Vargas y otros

12 “los desastres y atentados de la Corte Constitucional a las instituciones jurídicas” que debe proteger.

3. En desarrollo de lo anterior , el a quo “maquilló la realidad”, favoreciendo sin razón el derecho procesal sobre el sustancial.

4. En consecuencia, solicit aron que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se protejan los derechos fundamentales invocados y se acceda a las pretensiones expuestas en el libelo.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con una

Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con una sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medioCUI No. 11001023000020250010701

N.I. 144768 Impugnación de tutela A/ Angela María Vargas Vargas y otros

13 de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el asunto sub examine el mecanismo de amparo está encaminado a dejar sin efectos las decisiones del 26 de enero y el 5 de septiembre de 2024, proferidas por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó y la Sala Plena de la Corte Constitucional, respectivamente, que resolvieron:

  • Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó: i) Declarar la falta de competencia para tramitar la presente acción de grupo, toda vez que la misma se encuentra fincada en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ii) declarar la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de

presente acción de grupo, toda vez que la misma se encuentra fincada en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ii) declarar la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Riosucio-Chocó y, iii) proponer el conflicto negativo de jurisdicciones, con el objeto de que se dirima sobre la competencia para dar trámite al presente asunto.

  • Sala Plena Corte Constitucional: i) Dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Superior de Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó, en el sentido de DECLARAR que el Tribunal Administrativo del Chocó es la autoridad competente para conocer de la acci ón de grupo instaurada por el señor Jhon Henry Mosquera Palacios, actuando en representación de 217 personas domiciliadas y residentes del municipio de Acandí, Chocó.CUI No. 11001023000020250010701

N.I. 144768 Impugnación de tutela A/ Angela María Vargas Vargas y otros

14

De modo que , en el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a determinar si acertó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , al negar la acción de tutela propuesta por la parte actora.

Ahora, toda vez que lo censurado, son providencias judiciales, la Sala recordará las condiciones para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, para luego, desatar la impugnación , en el caso concreto.

4. Pues bien, de manera suficiente se ha precisado que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la

procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, para luego, desatar la impugnación , en el caso concreto.

4. Pues bien, de manera suficiente se ha precisado que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos2, que consientan su interposición, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.

4.1. En cuanto a los primeros, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se

2 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras.CUI No. 11001023000020250010701 N.I. 144768 Impugnación de tutela A/ Angela María Vargas Vargas y otros

15 cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma ti ene un efecto decisivo o determinante

se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma ti ene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

4.2. En relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: (a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario j udicial); (b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); (c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); (d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); (e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); (f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); (g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o (h) la violación directa de la Constitución.CUI No. 11001023000020250010701 N.I. 144768 Impugnación de tutela

interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o (h) la violación directa de la Constitución.CUI No. 11001023000020250010701 N.I. 144768 Impugnación de tutela A/ Angela María Vargas Vargas y otros

16

5. Aplicando las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe señalarse que en lo que atañe a las exigencias de carácter general, las mismas se cumplen, toda vez que (i) el caso es de relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la aparente vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

Sumado a lo anterior (ii) no existe otro medio expedito de defensa judicial, toda vez que los proveídos cuyos efectos se pretenden invalidar se halla n en firme y no procede n recursos judiciales en su contra.

Por otra parte, (iii) la demanda se interpuso dentro de un término razonable . En este punto, se comparte la apreciación de la parte impugnante, puesto que, aun cuando el auto emitido por el Tribunal Superior de Quibdó, data del 26 de enero de 2024, lo cierto es que como en él se decretaba la nulidad de la actuación para que fuera la jurisdicción administrativa la que tramitara la acción de grupo, aspecto que, a su turno, suponía la resolución del conflicto de jurisdicción que se trabó, razón tienen aquellos en acudir a la acción de amparo, luego de que la Corte Constitucional definiera el referido asunto. En tales términos, si el Alto Tribunal definió la controversia en auto d el 5 de septiembre

la acción de amparo, luego de que la Corte Constitucional definiera el referido asunto. En tales términos, si el Alto Tribunal definió la controversia en auto d el 5 de septiembre de 2024, mismo que fue comunicado el 24 del mismo mes y año, se tiene que la acción de tutela se radicó en un plazo razonable, en tanto se radicó ante la Corporación de primer grado, el 10 de febrero de 2025.CUI No. 11001023000020250010701 N.I. 144768 Impugnación de tutela A/ Angela María Vargas Vargas y otros

17

Además, (iv) en el presente caso no existe evidencia de la configuración de alguna irregularidad procesal que tenga efecto alguno sobre la decisión judicial cuestionada, pues la inconformidad de los reclamantes en tutela radica en la fundamentación jurídica que sust entó las determinaciones adoptadas. Igualmente, (v) se identificaron con suficiencia los fundamentos fácticos y las pretensiones, así como los derechos que se consideran vulnerados, los cuales fueron ventilados en el curso del procedimiento judic ial y, finalmente, (vi) no se discute por este cauce una sentencia de tutela, en el entendido que el reparo se dirige contra una providencia proferida en cumplimiento de las funciones jurisdiccionales atribuidas a la Corte Constitucional en desarrollo del numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política de Colombia.

6. Sin embargo, aun cuando la solicitud de los accionantes haya cumplido las condiciones generales de procedencia, no hay lugar a revocar el fallo objetado.

Sobre ese aspecto, la Sala en primer lugar, se ocupará

Política de Colombia.

6. Sin embargo, aun cuando la solicitud de los accionantes haya cumplido las condiciones generales de procedencia, no hay lugar a revocar el fallo objetado.

Sobre ese aspecto, la Sala en primer lugar, se ocupará de la decisión que definió el conflicto de jurisdicciones, proveído respecto del cual, como acertadamente lo refirió el a quo constitucional, no se observa causal específica de procedibilidad que habilite la protección invocada.

En tal sentido se tiene que, en la impugnación, la parte censora simplemente expone los argumentos que, en su criterio deben prevalecer al razonamiento de la CorteCUI No. 11001023000020250010701 N.I. 144768 Impugnación de tutela A/ Angela María Vargas Vargas y otros

18 Constitucional, para que, en contravía a lo allí decidido se determine que la competencia radica en la justicia ordinaria y con ello, se mantenga la decisión que en primera instancia les favoreció.

Sin que en esa argumentación, quedara en evidencia, en concreto la configuración de un defecto susceptible de protección en sede de tutela conforme con la estructura de las causales específicas de procedibilidad expuestas con anterioridad.

Por el contrario, en la decisión reprochada, la Corte Constituciona

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...