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CSJ - STP6997-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6997-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

CUI 23001220400020260007101 Número Interno 154699 Andrés Carlos Almanza Guzmán Tutela 2ª Instancia

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente

STP6997-2026 Radicación n.° 154699 Acta No. 133

Bogotá D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiséis (2026).

ASUNTO

1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación presentada por ANDRÉS CARLOS ALMANZA GUZMÁN frente al fallo de tutela proferido el 26 de marzo de 2026, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería. Mediante dicha decisión, se declaró improcedente la acción constitucional presentada contra la Oficina de Gestión Documental de la Fiscalía General de la Nación, porCUI 23001220400020260007101

Número Interno 154699 Andrés Carlos Almanza Guzmán Tutela 2ª Instancia 2 la supuesta vulneración del derecho fundamental de petición.

2. Mediante auto admisorio del 18 de marzo de 2026 se corrió traslado de la demanda a la accionada y se dispuso la vinculación de los J uzgados Penales del Circuito

Especializado de Montería.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

3. En l a demanda , el accionante expone que en el sistema de información misional de la Fiscalía General de la Nación registran anotaciones en la s que se le vincula , en calidad de indiciado, a l proceso penal adelantado por los

3. En l a demanda , el accionante expone que en el sistema de información misional de la Fiscalía General de la Nación registran anotaciones en la s que se le vincula , en calidad de indiciado, a l proceso penal adelantado por los delitos de prevaricato por omisión agravado, falsedad ideológica en documento público y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, bajo el número de radicación

11001600071720150047.

4. Según relata, la referida actuación finalizó con sentencia absolutoria que profirió el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería, Córdoba y cobró ejecutoria el 19 de enero de 2024.

5. En ese contexto, manifiesta que presentó derecho de petición ante la Fiscalía General de la Nación el pasado 20 de febrero . En este , exigió: la eliminación de la referida anotación, «el bloqueo total de su consulta por terceros o cualquier forma de divulgación externa» y que se le informaraCUI 23001220400020260007101

Número Interno 154699 Andrés Carlos Almanza Guzmán Tutela 2ª Instancia 3 por escrito sobre las actuaciones realizadas para dar cumplimiento a su solicitud.

6. Alega que pasados los quince días hábiles previstos en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 para emitir un pronunciamiento de fondo, la entidad no había brindado respuesta alguna , con lo cual considera que vulneró el derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política.

7. Con fundamento en ello , pidió al juez

un pronunciamiento de fondo, la entidad no había brindado respuesta alguna , con lo cual considera que vulneró el derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política.

7. Con fundamento en ello , pidió al juez constitucional conceder el amparo invocado y ordenar a la Fiscalía General de la Nación que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, profiera respuesta de fondo a la petición radicada el 20 de febrero de 2026.

EL FALLO IMPUGNADO

8. El 26 de marzo de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería resolvió la solicitud de amparo promovida.

9. Al examinar el caso, advirtió la improcedencia de la acción de tutela por carencia actual de objeto, toda vez que se habría configurado un hecho superado. Lo anterior, por cuanto, durante el trámite, la Coordinadora de la Unidad de Conceptos y Asuntos Constitucionales de la Fiscalía General de la Nación emitió respuesta de fondo al derecho de petición presentado por el accionante el 20 de febrero de 2026, y laCUI 23001220400020260007101

Número Interno 154699 Andrés Carlos Almanza Guzmán Tutela 2ª Instancia 4 remitió al correo electrónico suministrado por él mismo para efectos de notificación.

10. Detalló que, en la respuesta, la entidad accionada explicó que: (i) la información registrada en el sistema SPOA cumple una finalidad legítima y necesaria; (ii) su tratamiento se ajusta a los principios de finalidad y utilidad que rigen la

explicó que: (i) la información registrada en el sistema SPOA cumple una finalidad legítima y necesaria; (ii) su tratamiento se ajusta a los principios de finalidad y utilidad que rigen la protección de datos personales y (iii) su conservación resulta necesaria —con independencia de que el proceso se encuentre activo o inactivo — para prevenir situaciones de doble juzgamiento, en tanto dichos registros constituyen el histórico de actuaciones penales desarrolladas en ejercicio del poder punitivo del Estado.

11. A partir de lo anterior, concluyó que la respuesta fue clara, de fondo, congruente y oportuna. También advirtió que una eventual inconformidad del accionante frente a su contenido no constituiría, por sí misma, una vulneración de su derecho fundamental de petición, porque este último no implica que la administración deba acceder favorablemente a lo solicitado.

LA IMPUGNACIÓN

12. Inconforme con la decisión, el accionante presentó escrito de impugnación . Como principal argumento de disenso, expuso que el a quo no valoró un documento adicional que aportó durante el trámite constitucional, en el que ponía de presente la existencia de respuestasCUI 23001220400020260007101

Número Interno 154699 Andrés Carlos Almanza Guzmán Tutela 2ª Instancia 5 contradictorias por parte de la Fiscalía General de la Nación frente a la misma petición.

13. Precisó que remitió el escrito en correo electrónico del 27 de marzo de 2026, a las 11:41 a.m., así como que fue recibido por la Secretaría de la Sala Penal ese mismo día, a

frente a la misma petición.

13. Precisó que remitió el escrito en correo electrónico del 27 de marzo de 2026, a las 11:41 a.m., así como que fue recibido por la Secretaría de la Sala Penal ese mismo día, a las 4:36 p.m., pero no se tuvo en cuenta en la sentencia proferida en igual fecha.

14. Agregó que la declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado no se encontraba plenamente demostrada, toda vez que la respuesta emitida por la Fiscalía General de la Nación no cumple con los requisitos de claridad, precisión, coherencia y congruencia que caracterizan al derecho de petición, tal como lo decantó la Corte Constitucional en la sentencia SU-213 de 2021.

15. En particular, señaló que la Dirección de Atención al Usuario lo identificó en el SPOA en calidad de indiciado, haciendo referencia expresa a un antecedente penal, mientras que, posteriormente, la Dirección de Asuntos Jurídicos afirmó que la información co ntenida en ese sistema no permitía asociar la noticia criminal con el peticionario, lo que evidencia una disparidad de criterios al interior de la entidad accionada.

16. Insistió, además, en que la permanencia del registro en el aplicativo SPOA continúa vulnerando sus derechos fundamentales al habeas data y a la presunción deCUI 23001220400020260007101

Número Interno 154699 Andrés Carlos Almanza Guzmán Tutela 2ª Instancia 6 inocencia, porque lo vincula a una actuación seguida por unos delitos frente a los cuales fue absuelto.

17. Finalmente, manifestó que la Fiscalía, de forma

Andrés Carlos Almanza Guzmán Tutela 2ª Instancia 6 inocencia, porque lo vincula a una actuación seguida por unos delitos frente a los cuales fue absuelto.

17. Finalmente, manifestó que la Fiscalía, de forma extemporánea y en contravía del principio de integridad consagrado en la Resolución No. 00085 del 26 de febrero de 2024, modificó la anotación en el aplicativo SPOA para asociarlo con el número único de noticia criminal 11001600071720150047, siendo que aquel involucra una conducta punible por la cual nunca fue investigado ni judicializado. Según refiere, esto agrava la afectación a sus derechos fundamentales.

18. En ese marco, solicitó: (i) revocar el fallo impugnado; (ii ) disponer la valoración del documento adicional aportado dentro del trámite constitucional; y (iii) realizar un nuevo análisis sobre la posible vulneración del derecho fundamental de petición y la procedencia de la eliminación del registro en el aplicativo SPOA, a la luz de su situación jurídica y procesal.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

19. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Montería, al ser su superior funcional.CUI 23001220400020260007101

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20. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela

Número Interno 154699 Andrés Carlos Almanza Guzmán Tutela 2ª Instancia 7

20. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

21. En el presente asunto , Andrés Carlos Almanza Guzmán solicita la revocatoria del fallo de tutela proferido el 26 de marzo del 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, en el que declaró improcedente el amparo d el derecho fundamental de petición , al constatar la carencia actual de objeto por hecho superado. Lo anterior, atendiendo a que la autoridad accionada habría emitido y notificado la respuesta reclamada durante el trámite constitucional.

22. El recurrente soporta su pedido en que el cuerpo colegiado habría omitido valorar un documento que allegó al proceso constitucional antes de que emitiera la sentencia de tutela y, a su criterio, aquel demostraba que la alegada vulneración persistía.

23. En ese contexto , la Sala pasa a verificar si la decisión de primer nivel debe ser revocada por asistirle razón al impugnante, o si, por el contrario, se impone confirmarla.CUI 23001220400020260007101

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al impugnante, o si, por el contrario, se impone confirmarla.CUI 23001220400020260007101 Número Interno 154699 Andrés Carlos Almanza Guzmán Tutela 2ª Instancia 8

24. Para empezar, resulta necesario recordar que la pretensión plasmada en la demanda de tutela consistía en que el juez ordenara a la Fiscalía General de la Nación que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, profiera respuesta de fondo a la petición radicada el 20 de febrero de 2026, comoquiera que había superado el plazo legal para atender el requerimiento del ciudadano.

25. Ese era entonces el objeto del presente accionamiento y, por lo mismo, al conocer que la autoridad demandada se había pronunciado -aunque excediendo el término legalprocedió a verificar que la respuesta fuera de fondo y completa, así como que hubiera sido notificada al peticionario. Constatado lo anterior, concluyó que la solicitud de amparo perdió eficacia porque el hecho que la motivó despareció; esto es, la mora.

26. Ahora el recurrente acude a esta Sala, no para debatir la conclusión y los argumentos en los cuales el a quo sustentó su decisión, sino para sugerir que omitió valorar uno de los documentos que aportó oportunamente al trámite y para proponer nuevos alegatos que escapan del objeto delimitado en la demanda. Ninguna de las aproximaciones tiene vocación de prosperidad, como se verá.

27. De manera inexplicable, el recurrente pide revocar la sentencia del 26 de marzo de 2026, a la vez que detalla con claridad que los escritos complementariostiene vocación de prosperidad, como se verá.

27. De manera inexplicable, el recurrente pide revocar la sentencia del 26 de marzo de 2026, a la vez que detalla con claridad que los escritos complementariossupuestamente ignoradosse radicaron el 27 del mismo mes y año: un día después de que el Tribunal hubiere proferidoCUI 23001220400020260007101

Número Interno 154699 Andrés Carlos Almanza Guzmán Tutela 2ª Instancia 9 el fallo de tutela. Ello solo puede obedecer a una interpretación equivocada de la cronología de los hechos que plantea y que esta Sala corroboró al confrontar los anexos que obran en el expediente.

28. Es claro entonces que el a quo no incurrió en la omisión que se le atribuye , así como que tampoco hubiera podido considerar los nuevos elementos aportados ni los reproches complementarios, salvo que estuviera en capacidad de garantizar el debido proceso en el trámite constitucional. En otras palabras: haber tenido oportunidad de trasladarle los documentos allegados a la autoridad demandada, a efectos de que se pudiera pronunciar sobre los mismos.

29. Pues bien, lo mismo sucede frente a los reproches que se plantean en la impugnación de forma novedosa y que, ciertamente, son consecuencia de l análisis que realizó el accionante de cara a distintas respuestas otorgadas por la

Fiscalía.

30. Uno es el estudio que debe orbitar alrededor de una posible vulneración al derecho fundamental de petición, cuando cierta autoridad ha incumplido los términos dispuestos en la ley para atenderlo, y otro el que atañe a las

30. Uno es el estudio que debe orbitar alrededor de una posible vulneración al derecho fundamental de petición, cuando cierta autoridad ha incumplido los términos dispuestos en la ley para atenderlo, y otro el que atañe a las prerrogativas que se estim an lesionadas con ocasión del contenido de la respuesta. Es claro que el fallo que se censura se ocupó de lo primero, con lo cual no le está dado al recurrente plantear lo segundo por vía de impugnación, ni a esta Sala pronunciarse sobre ello.CUI 23001220400020260007101

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31. Entonces, comoquiera que , efectivamente, antes de resolver la tutela, el Tribunal conoció la respuesta que la Fiscalía emitió a propósito del mencionado derecho de petición, aunado a que examinó su cont enido para corroborar que era completa y de fondo, y constato que fue notificada al interesado, correspondía declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, y así lo hizo.

32. Por los motivos expuestos, se impone confirmar el fallo impugnado y abstenerse de estudiar los alegatos que denuncian una posible afectac ión al habeas data del impugnante, no sin antes aclararle que está habilitado para acudir nuevamente por esta vía para proponer tal debate.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE

DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la Repúbl ica y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE

DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la Repúbl ica y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado.

2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.CUI 23001220400020260007101

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3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÚMPLASE

Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 2C72F2DE402407C75F70C3AE0DA61A14121FEC1668F61DB221625F04EBA56580

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