CSJ - STP6998-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6998-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP6998-2020 Radicación n° 116675 Acta 140. Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada la accionante Yesid Orlando Cabra Méndez, a través de apoderada especial, frente al fallo proferido el 17 de marzo de 2021 por la Sala de Casación Laboral , a través del cual declaró improcedente la demanda de tutela interpuesta para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, acceso a la administración de justicia, confianza legítima, seguridad jurídica e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 17 Laboral del Circuito de la misma ciudad, Colpensiones, Colfondos S.A. y Porvenir S.A.Tutela de 2ª instancia n º 116675 CUI 11001020500020210034902 Yesid Orlando Cabra Méndez HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron reseñados por el A quo constitucional de la forma como sigue: Para el efecto, y en lo que a este trámite interesa, manifestó que presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., y Colfondos S.A.
presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., y Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, con el propósito de que se declarara la nulidad del acto de afiliación por medio del cual se trasladó del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, correspondiéndole, por reparto, al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá. Refirió que el juzgado de conocimiento, luego de surtir las etapas procesales de rigor, mediante sentencia calendada el 9 de diciembre de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda, determinación contra la cual las convocadas a juicio interpusieron el recurso de apelación. Sostuvo que el sentenciador de segundo grado, al desatar los recursos de alzada y avocar el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, decidió el 16 de septiembre de 2020 revocar la sentencia proferida por el juzgador de primer grado y, en su lugar, declaró probada la excepción de «ineficacia del traslado del acto de afiliación» y absolvió a las demandas de las pretensiones del libelo inicial, decisión que fue notificada mediante edicto el 18 de septiembre siguiente. Explicó que la providencia emitida por la colegiatura confutada «contraría de manera caprichosa la jurisprudencia pacifica que de
mediante edicto el 18 de septiembre siguiente. Explicó que la providencia emitida por la colegiatura confutada «contraría de manera caprichosa la jurisprudencia pacifica que de antaño ha edificado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia», relativa a la declaratoria de la ineficacia del traslado, entre otras las sentencias CSJ SL19447-2017 y CSJ SL1452-2019, aduciendo que el Tribunal realizó una «lectura o interpretación contraria a los postulados jurisprudenciales y constitucionales» en perjuicio de los derechos fundamentales por él invocados, en abierto desconocimiento del precedente judicial. Afirmó que, mediante escrito dirigido al correo electrónico secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, el 29 de septiembre de 2020 interpuso el recurso extraordinario de casación contra la 2Tutela de 2ª instancia n º 116675 CUI 11001020500020210034902 Yesid Orlando Cabra Méndez sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, habiendo transcurrido más de 5 meses, sin que a la fecha le hubiesen impartido al proceso el trámite correspondiente. De conformidad con lo anterior , solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, como consecuencia de ello, que se dejara sin efectos la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el 16 de septiembre de 2020 dentro del proceso ordinario laboral precitado y, a su vez, se ordenara a dicha autoridad judicial que emitiera
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el 16 de septiembre de 2020 dentro del proceso ordinario laboral precitado y, a su vez, se ordenara a dicha autoridad judicial que emitiera una nueva sentencia acatando el precedente judicial proferido por esta Sala de la Corte, «en cuanto a la Declaratoria de Ineficacia del Traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad». FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral, en sentencia de 17 de marzo de 2021, declaró improcedente el amparo invocado al estimar que era inexistente la presunta mora judicial alegada, relativa a la falta de resolución de la concesión o no del recurso de casación interpuesto por el abogado del accionante. Pues, para la fecha de presentación de la demanda de tutela (10 de marzo de 2021), según las anotaciones registradas en la página web de las Rama Judicial, el Tribunal confutado «ya había proferido la respectiva providencia concediendo el recurso extraordinario de casación, el 2 de marzo anterior, proveído que fue notificado por estado electrónico 41 del 9 de marzo de 2021. 1 Es decir, existen ausencia de vulneración de garantía judicial alguna. 1 Cfr en el link
https://www.ramajudicial.gov.co/documents/2233452/64003001/Estado+041.pdf /405c4f67-5c46-4704-b4ff-e05c38d427f5 3Tutela de 2ª instancia n º 116675 CUI 11001020500020210034902 Yesid Orlando Cabra Méndez Por otra parte, explicó que el interesado no ha satisfecho el presupuesto de la subsidiariedad, comoquiera que el recurso extraordinario que interpuso contra la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá se encuentra en curso. IMPUGNACIÓN Fue presentada por el memorialista, a través de apoderada especial, quien, además de reiterar los argumentos expuestos en libelo introductorio, pidió la revocatoria de la providencia opugnada y, en consecuencia, el amparo solicitado. De ese modo, indicó que «no debe existir una diferenciación entre las personas que no han interpuesto dicho recurso [extraordinario], y entre los que lo han hecho, por cuanto se estaría violando flagrantemente el derecho a la igualdad, en atención que, en casos similares en sede tutela la (…) Sala de Casación Penal (STP12082-2019 y STP174472019, entre otras), ha emitido pronunciamientos favorables sobre el mismo asunto que se depreca en la presente acción», CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en artículo 86 Superior, así como en los preceptos 2º de los Decretos 333 de 2021 y 1983
sobre el mismo asunto que se depreca en la presente acción», CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en artículo 86 Superior, así como en los preceptos 2º de los Decretos 333 de 2021 y 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento 4Tutela de 2ª instancia n º 116675 CUI 11001020500020210034902 Yesid Orlando Cabra Méndez General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. El análisis en esta sede se limitará a los motivos de impugnación. Pues, la presunta mora por la que también protestaba el actor fue resuelta conforme al marco jurídico aplicable, en la medida que el cuerpo colegiado accionado concedió la impugnación extraordinaria promovida por el interesado, al interior del asunto cuestionado, antes de la presentación de la acción de amparo. Así, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó al declarar improcedente el amparo invocado por Yesid Orlando Cabra Méndez, al considerar que no satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad. Pues, concomitante al trámite constitucional, cursa el mecanismo extraordinario de casación que interpuso contra la decisión que estima lesiva de sus garantías fundamentales, por cuanto,
constitucional, cursa el mecanismo extraordinario de casación que interpuso contra la decisión que estima lesiva de sus garantías fundamentales, por cuanto, presuntamente, desconoció el precedente judicial sobre la ineficacia del traslado de régimen pensional por vicios del consentimiento. Dicho proveído fue emitido el 16 de septiembre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que revocó la sentencia expedida el 9 de diciembre de 2019 por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de la misma ciudad, que había accedido a sus pretensiones. En su lugar, 5Tutela de 2ª instancia n º 116675 CUI 11001020500020210034902 Yesid Orlando Cabra Méndez negó la postulación del memorialista, consistente en declarar la ineficacia del traslado del régimen pensional de prima media –administrado por Colpensionesal de ahorro individual con solidaridad -administrado por Colfondos S.A. y Porvenir S.A. -, dado que tal acto jurídico, en su criterio, estuvo viciado en el consentimiento ante la falta de información suficiente y amplia por parte de esta última entidad, que le permitiera conocer las desventajas del cambio de sistema. Esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, insistentemente, que este amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las acciones u omisiones ocurridas dentro de un proceso judicial o
estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las acciones u omisiones ocurridas dentro de un proceso judicial o administrativo (CSJ STP5158-2018, 19 abr. 2018, radicado 98034 y CSJ STP5468-2017, 19 abr. 2017, radicado 91365, entre otros pronunciamientos). En el caso analizado, se percibe que el asunto cuestionado por el memorialista está en curso . Pues, de acuerdo con lo detallado en párrafos anteriores y lo registrado el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial,2 se advierte que el trámite aún no ha llegado a la conclusión del recurso de casación interpuesto por el demandante contra la sentencia de segundo grado proferida por el cuerpo colegiado accionado. 2https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx? EntryId=UQqJ6606BSvK0rVQ7IrZsWTYZRI%3d 6Tutela de 2ª instancia n º 116675 CUI 11001020500020210034902 Yesid Orlando Cabra Méndez Ello, comoquiera que el 2 de marzo de 2021 el citado tribunal concedió el recurso de casación y el 21 de bril siguiente remitió el expediente a la Corte Suprema de Justicia. Es decir, el juez natural no ha agotado la actuación refutada, motivo por el cual Yesid Orlando Cabra Méndez
siguiente remitió el expediente a la Corte Suprema de Justicia. Es decir, el juez natural no ha agotado la actuación refutada, motivo por el cual Yesid Orlando Cabra Méndez cuenta con la posibilidad de reclamar, al interior de la misma, el respeto de los derechos fundamentales invocados, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela. Por ende, el demandante debe esperar a que la Sala de Casación Laboral emita pronunciamiento al respecto. Lo precedente, si en cuenta se tiene que uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de amparo consiste, precisamente, en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarias de protección judicial (CC C-5902005 y CC T-332-2006; CSJ STP163242016, 10 nov. 2016, rad. 89049). Pues, es allí, ante el fallador natural, el estadio adecuado donde la memorialista puede plantear sus inconformidades y expresar los motivos de desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, aunado a que, por esta vía, no es viable indicar o direccionar al juez competente la forma cómo debe definir determinado asunto. En coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera enfática lo ha sostenido, permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda directamente a 7Tutela de 2ª instancia n º 116675 CUI 11001020500020210034902 Yesid Orlando Cabra Méndez
agotamiento de los recursos legales se acuda directamente a 7Tutela de 2ª instancia n º 116675 CUI 11001020500020210034902 Yesid Orlando Cabra Méndez la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los otros. Tal situación se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su artículo 86 que «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» ; y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al establecer que «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». Respecto a las manifestaciones presentadas por el impugnante, debe advertirse que, en efecto, en las sentencias de tutelas emitidas por la Sala de Casación Laboral, en los pronunciamientos CSJ STL507-2021 y STL213-2021, e incluso, por la Sala de Casación Penal en fallos CSJ STP12082-2019 y STP17447-2019, fue flexibilizado el requisito de la subsidiariedad. Sin embargo, en tales asuntos, los accionantes desistieron del recurso extraordinario de casación, o no lo agotaron, como sí ocurre en el presente evento, donde todavía está en curso. En ese orden de ideas, las diferencias fáctica, procesal y probatoria entre la presente actuación y las citadas como referentes en el libelo introductorio y en la impugnación,
está en curso. En ese orden de ideas, las diferencias fáctica, procesal y probatoria entre la presente actuación y las citadas como referentes en el libelo introductorio y en la impugnación, justifica la disparidad de decisiones judiciales adoptadas y, 8Tutela de 2ª instancia n º 116675 CUI 11001020500020210034902 Yesid Orlando Cabra Méndez de ese modo, descarta la configuración de un trato discriminatorio (artículo 13 Superior), pues el juicio ordinario laboral promovido por el libelista no ha concluido (CSJ STP12315-2020; STP11731-2020, entre otros). En relación con la supuesta condición de sujeto de especial protección constitucional que alega Yesid Orlando Cabra Méndez, en tanto aduce ser una persona de 63 años de edad; y «no cuenta con la misma capacidad laboral viéndose obligado a continuar trabajando y afrontando un gran esfuerzo o carga laboral mientras se define su situación pensional», sumado al hecho que «sus ingresos se supeditan al trabajo que realiza a diario toda vez que no cuenta con otros ingresos o rentas que le permitan solventar los gastos ordinarios que debe solventar mes a mes»,3 la Sala no comparte tal criterio jurídico, conforme pasa a explicarse. La circunstancia descrita, per se, no desdice el cumplimiento del requisito de subsidiariedad en este caso, dado que la recurrente no se encuentra en un estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad,
cumplimiento del requisito de subsidiariedad en este caso, dado que la recurrente no se encuentra en un estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros (CC T-060-2016), al punto que ni siquiera demostró padecer enfermedades catastróficas o de alto costo que permitieran considerar esa situación (CSJ STP8760-2020). Es más, en el expediente ni siquiera aparece prueba sumaria de la supuesta disminución o pérdida de capacidad laboral a la que se refiere el actor en su demanda e 3 Extractos de la demanda de tutela que fueron reiterados en la impugnación. 9Tutela de 2ª instancia n º 116675 CUI 11001020500020210034902 Yesid Orlando Cabra Méndez impugnación, así como del arduo trabajo que desempeña «mientras se define su situación pensional» y su imposibilidad para ejecutarlo. Por el contrario, sí se pudo establecer, una vez consultada las bases de datos de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), que el demandante se encuentra afiliado al régimen contributivo, adscrito a la EPS Compensar, desde el 1 de julio de 2018.4 Ello permite inferir que ha percibido ingresos durante este tiempo y tiene a su disposición la atención médica que llegare a necesitar, en un caso determinado. Por tanto, se confirmará el fallo opugnado, máxime cuando no se percibe la producción de un perjuicio irremediable conforme las características de inminencia,
Por tanto, se confirmará el fallo opugnado, máxime cuando no se percibe la producción de un perjuicio irremediable conforme las características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-079-2009), que permita la intervención del juez constitucional en este caso, con el objeto de viabilizar el amparo desde un punto de vista flexible (CC T-023 de 2016). En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado. 4https://aplicaciones.adres.gov.co/bdua_internet/Pages/RespuestaConsulta.aspx? tokenId=w0Ui9/ZgtfPxcXCZ0GAkhA== 10Tutela de 2ª instancia n º 116675 CUI 11001020500020210034902 Yesid Orlando Cabra Méndez Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión. Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11