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CSJ - STP6999-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6999-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP6999-2021 Radicación n° 116691 Acta 140. Bogotá, D.C., tres (3) de junio dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Se decide la impugnación presentada por la accionante, Adriana Patricia Benítez Benítez , contra el fallo proferido el 14 de abril de 2021, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la tutela interpuesta en protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Al trámite se vinculó a la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, al Juzgado Quince Laboral del Circuito de la misma ciudad, así comoTutela de 2ª instancia nº 116691 Adriana Patricia Benítez Benítez a las partes e intervinientes en el trámite de la acción de grupo identificada con el radicado n.º 05001-31-03-0152014-00045-00. ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones de la demandante y los informes de las partes, fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue: ADRIANA PATRICIA BENÍTEZ BENÍTEZ instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, presuntamente

Casación Laboral, de la forma como sigue: ADRIANA PATRICIA BENÍTEZ BENÍTEZ instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite, de la revisión de las piezas procesales y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que la convocante presentó, junto con otras personas, acción de grupo en contra del Banco Popular S.A., Banco de Occidente S.A., Transmasivo S.A., Masivo Carga S.A.S, Meta Petroleum Corp., C.I. Trenaco Colombia S.A.S., Expreso Brasilia S.A., Liberty Seguros de Vida S.A., La Previsora S.A. Compañía de Seguros y Mónica Geobana Martínez Ortiz, para que Liberty Seguros de Vida S.A., Expreso Brasilia S.A. y Mónica Geobana Martínez Ortiz para que fueran condenadas a pagar 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada uno de los demandantes, y a las demás convocadas a pagar la indemnización por perjuicios materiales e inmateriales ocasionados con la muerte y lesiones de sus familiares ocurridas como consecuencia de un accidente de tránsito entre un bus de Expreso Brasilia que transportaba a las víctimas y un carro tanque que trasladaba petróleo crudo de la empresa Meta Petroleum Corp. La promotora relata que el trámite del asunto le correspondió al Juzgado Quince Civil del Circuito y que durante la

transportaba a las víctimas y un carro tanque que trasladaba petróleo crudo de la empresa Meta Petroleum Corp. La promotora relata que el trámite del asunto le correspondió al Juzgado Quince Civil del Circuito y que durante la «audiencia de conciliación inicial», los convocantes celebraron un acuerdo conciliatorio con las accionadas Liberty Seguros 2Tutela de 2ª instancia nº 116691 Adriana Patricia Benítez Benítez S.A., Liberty Vida S.A., Expreso Brasilia S.A. y Mónica Geobana Martínez, quienes fueron desvinculadas del proceso. Mediante sentencia de 2 de agosto de 2019, el mencionado despacho resolvió que «se reconocen como excepciones de merito (sic) las referidas a la falta de poder de dirección de la mercancía e inexistencia del nexo causal, propuestas (…)» respecto de las demás demandadas. Señala que la parte actora en ese litigio presentó recurso de apelación contra dicha decisión, razón por la cual, al resolver la alzada, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín confirmó la determinación del a quo mediante providencia de 29 de octubre de 2019. Aduce que presentó recurso de casación y que la accionada en este trámite constitucional inadmitió la demanda extraordinaria a través de fallo de 28 de septiembre de 2020, toda vez que «ninguno de los cargos satisface las formalidades de rigor». Acude entonces al presente mecanismo constitucional para

extraordinaria a través de fallo de 28 de septiembre de 2020, toda vez que «ninguno de los cargos satisface las formalidades de rigor». Acude entonces al presente mecanismo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita que se «anule o deje sin ningún efecto los ilegales autos y fallos (…) ya que los juzgadores desconocieron el Derecho al debido proceso y que, en caso que así lo decida dicte sentencia de reemplazo, con la correcta interpretación y alcance del artículo 11 del D.1609 de 2002». DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 14 de abril de 2021, negó la acción de tutela, tras delimitar su inconformidad a la sentencia que profirió el Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín el 2 de agosto de 2019, la providencia que dictó el Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad el 29 de octubre de 2019 y el auto de inadmisión 3Tutela de 2ª instancia nº 116691 Adriana Patricia Benítez Benítez de recurso de casación de la Sala de Casación Civil, fechado 28 de septiembre de 2020. Luego, destacó que en esa última determinación la autoridad convocada examinó los argumentos expuestos en la demanda de casación y de la aplicación de la norma que rige la casación Civil, así como de su libre apreciación, determinó que el recurrente no cumplió con los requisitos

autoridad convocada examinó los argumentos expuestos en la demanda de casación y de la aplicación de la norma que rige la casación Civil, así como de su libre apreciación, determinó que el recurrente no cumplió con los requisitos necesarios para la admisión de su escrito, toda vez que no atacó debidamente la decisión del fallador de segundo grado. Por lo que no se extraían definiciones irracionales, arbitrarias o irregulares, lo que impedía al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada. DE LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por la accionante, quien reiteró los argumentos que nutrieron la demanda inicial y enfatizó en que ninguno de los funcionarios judiciales conocedores del tema se han ocupado de analizar el fondo del asunto, esto es, el contenido normativo del artículo 11 del Decreto 1609 de 2002, que en material de obligaciones de los actores de la cadena del transporte, consagra las del remitente y/o propietario de mercancías peligrosas. 4Tutela de 2ª instancia nº 116691 Adriana Patricia Benítez Benítez CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia , es competente esta Sala para conocer la impugnación contra la providencia emitida por la homóloga de Casación Laboral. La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente

providencia emitida por la homóloga de Casación Laboral. La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un proceso judicial o administrativo. Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que 5Tutela de 2ª instancia nº 116691 Adriana Patricia Benítez Benítez procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por la accionante, Adriana Patricia Benítez Benítez , contra el fallo proferido el 14 de abril de 2021, por la Sala de

contrae a resolver la impugnación presentada por la accionante, Adriana Patricia Benítez Benítez , contra el fallo proferido el 14 de abril de 2021, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la tutela interpuesta en protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. A juicio de la parte actora, la inconformidad radica en las decisiones adoptadas al interior de la acción de grupo identificada con el radicado n.º 05001-31-03-0152014-00045-001, en donde se adoptó la sentencia dictada por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín el 2 de agosto de 2019, confirmada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad el 29 de octubre de 2019 y el auto de inadmisión de recurso de casación que emitió la Sala de Casación Civil el 28 de septiembre de 2020. 1 Fungieron como promotores de la acción de grupo: Adriana Patricia Benítez Benítez ,Valentina Ramos Benítez, María Camila Ramos Ramírez, Agniria Sierra Ramos, Olga Lucia y Miguel Antonio Ramos Sierra; José Libardo Moreno Caicedo, Luz Melida Vanegas Véloza, Jessica María y Carlos Andrés Moreno Vanegas; Deixi Galvis Chávez, Carlos Esteban, Cristian Camilo, Leidy Katherine, Julio Alexander, Sandra Carolina y Sergio Andrés Patiño Galvis, María Viviana Rodríguez Buenos, Gloria Patricia, Eliberto, Isabel Patricia, Silvia, Luz Esthela, Claudia, Milton,

Galvis Chávez, Carlos Esteban, Cristian Camilo, Leidy Katherine, Julio Alexander, Sandra Carolina y Sergio Andrés Patiño Galvis, María Viviana Rodríguez Buenos, Gloria Patricia, Eliberto, Isabel Patricia, Silvia, Luz Esthela, Claudia, Milton, Wilson y Gladys Patiño Rodríguez; Noel Antonio Cáceres Navarro, Carlos David, Jusneirys Andrea, Juan David, Noel Antonio, Iris Daniela, Kaleth Josué y Yusneida Cáceres Castro, Joel Antonio y Edwin Alexander Cáceres Calvo; Rafael Ricardo Romero Moreno, Ana Luzmila Castro Guerrero, Juan Felipe y Jireth Jael Romero Castro, Rafael María Romero Rincón y Luz Stella Moreno. 6Tutela de 2ª instancia nº 116691 Adriana Patricia Benítez Benítez Para la reclamante, ninguna de las autoridades se ha ocupado de analizar el fondo del asunto, esto es, el contenido normativo del artículo 11 del Decreto 1609 de 2002, que en material de obligaciones de los actores de la cadena del transporte, consagra las del remitente y/o propietario de mercancías peligrosas, a partir de las cuales se desprende el nexo causal entre el irregular manejo de la mercancía petróleo y el deceso de los familiares que estaban en el bus de Expreso Brasilia. Así las cosas, conviene recordar que la acción de tutela opera como un mecanismo eficiente para la protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley.

tutela opera como un mecanismo eficiente para la protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley. Su ejercicio excepcional frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de «ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad»2 que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional3. Tales 2 Sentencias C-590/05 y T-332/06.3 Ibídem. 7Tutela de 2ª instancia nº 116691 Adriana Patricia Benítez Benítez presupuestos, se encuentran clasificados en generales 4 y específicos5. Así las cosas, el primer tamiz que debe superarse en tratándose de tutela contra providencias judiciales, es el cumplimiento de los requisitos de procedencia genéricos. Entre estos, se encuentra el presupuesto de la subsidiariedad, según el cual, los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias - administrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un 4 i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. ii). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios4 i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. ii). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. v) «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.» vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 5 Defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 8Tutela de 2ª instancia nº 116691 Adriana Patricia Benítez Benítez perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente. A su vez, el carácter residual de la tutela impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías constitucionales. Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta

marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías constitucionales. Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, el peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior. Es decir, si existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja de asistir materialmente a él, no podrá posteriormente impetrar la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CSJ STP171702019, 5 dic. 2019, rad. 107851; CSJ STP15631-2019, 18 nov. 2019, rad. 107515; CSI STP15615-2019, 7 nov. 2019, rad. 107344). En el presente asunto, si bien, en principio, se utilizaron los mecanismos de defensa judicial ordinarios y extraordinarios al interior del proceso fundamento de este trámite preferente, pues contra la sentencia de segunda 9Tutela de 2ª instancia nº 116691 Adriana Patricia Benítez Benítez instancia promovió el extraordinario de casación, lo cierto es que, el ejercicio de éste último fue meramente formal, pues, las insuperables fallas en la presentación de los cargos, impidieron la emisión de una decisión en sede de casación que permitiera abordar el estudio del fondo del asunto. De manera que, la Sala de Casación Civil de esta

pues, las insuperables fallas en la presentación de los cargos, impidieron la emisión de una decisión en sede de casación que permitiera abordar el estudio del fondo del asunto. De manera que, la Sala de Casación Civil de esta Corporación inadmitió en auto de 28 de septiembre de 2020, porque los errores advertidos en la demanda de casación le impidieron abordar el estudio de fondo del asunto, principalmente por pretender cuestionar la valoración probatoria del Tribunal a través de la formulación de un cargo de violación directa. Luego, no es posible señalar que se agotaron materialmente todos los mecanismos de defensa judicial, pues finalmente, por una situación netamente atribuible a la interesada, el asunto no fue analizado en esa sede extraordinaria. Con todo, al examinar el auto de inadmisión AC2396-2020, se encuentra una fundamentación ajustada a la razonabilidad propia de la adecuada actividad judicial. 10Tutela de 2ª instancia nº 116691 Adriana Patricia Benítez Benítez En esa determinación se estimó que los cargos formulados no habían sido adecuadamente sustentados dado que, en lo atinente al primer cargo: El inicial, enderezado por la causal primera de casación, desatiende la exigencia primordial de no «comprender ni extenderse a la materia probatoria» (núm 2, art. 344 CGP) cuando aduce que «quedó plenamente demostrado que

desatiende la exigencia primordial de no «comprender ni extenderse a la materia probatoria» (núm 2, art. 344 CGP) cuando aduce que «quedó plenamente demostrado que efectivamente, al transportar la mercancía peligrosa (petróleo crudo) se incumplieron disposiciones del Código Nacional de Tránsito Terrestre; atendiendo lo ordenado en el artículo 11 del Decreto 1609 de 2002, el remitente y el propietario de la mercancía peligrosa deben responder», a manera de adecuación de las conclusiones del Tribunal para reinterpretarlas a la luz del criterio propuesto, lo que está fuera de su alcance. (…) Fuera de eso, no demostró el quebranto, ya que critica de forma genérica las deducciones del ad quem, pues expone que «[e]n la apreciación de la norma (artículo 11 del Decreto 1609 de 2002), los juzgadores (…) hicieron una defectuosa interpretación» pues al leerla «se concluye (…) que el remitente y/o el propietario de las mercancías peligrosas, están obligados a cumplir las disposiciones contempladas en las normas vigentes para el transporte terrestre», toda vez que «la ley igualó las responsabilidades del remitente y las del propietario de la mercancía peligrosa a las del transportador, es decir que el remitente y el propietario de las mercancías peligrosas deben responder como si ellos mismos fuesen los transportadores», sin demostrar de qué aparte del mencionado artículo emerge esa deducción, pues la hace sobre suposiciones propias y como

remitente y el propietario de las mercancías peligrosas deben responder como si ellos mismos fuesen los transportadores», sin demostrar de qué aparte del mencionado artículo emerge esa deducción, pues la hace sobre suposiciones propias y como resultado de una lectura parcializada para estructurar un argumento a manera de alegato de instancia. Y, en lo tocante al segundo cargo: El otro cargo, enfilado por la causal segunda de casación, es desenfocado comoquiera que su fundamento no guarda 11Tutela de 2ª instancia nº 116691 Adriana Patricia Benítez Benítez relación con los argumentos que dio el Tribunal para confirmar la providencia cuestionada, desdibujándolo. En efecto, obsérvese que el juzgador coligió que si bien Meta Petroleum Corp., y C.I. Trenaco Colombia S.A.S., eran, en su orden, la remitente y la destinataria de la carga, ese hecho no las hacía responsables de los daños causados a los reclamantes ni a sus familiares durante el transporte de ese material, pues tal labor fue realizada por un tercero, aunado a que dicha mercancía, catalogada como peligrosa, no fue la causa eficiente que generó los perjuicios. Además, descartó que esas compañías fueran las guardianas de la cosa con la que se causó el daño, es decir, los automotores que transportaban el crudo y con base en esa premisa afirmó que la responsabilidad recae sobre quien manejaba dichos vehículos, habida cuenta que fue la infracción de las normas de tránsito terrestre que regulan la conducción de automotores, por

que transportaban el crudo y con base en esa premisa afirmó que la responsabilidad recae sobre quien manejaba dichos vehículos, habida cuenta que fue la infracción de las normas de tránsito terrestre que regulan la conducción de automotores, por parte de quienes ejercían esa actividad, la que originó el siniestro. Sin embargo, los opugnantes sindicaron al ad quem de haber apreciado erróneamente las pruebas que demostraban que Meta Petroleum Corp., era la remitente del crudo y C.I. Trenaco Colombia S.A.S., la destinataria y que estaban, por tanto, obligadas a indemnizar los perjuicios que les fueron ocasionados al hacer parte de la cadena de transporte de que trata el Decreto 1609 de 2002. Al respecto, dicen que el colegiado se equivocó al haber apreciado erróneamente la orden de despacho RB3394348, la guía única para transporte de Petróleo Crudo Metapetroleum Corp. No. 133 51403274-3, así como las pretensiones de la demanda en las que se solicitó declarar tales circunstancias y los escritos de contestación en las que esas entidades dijeron estarse a lo probado, no obstante que esa evidencia demostraba la posición ocupada por las demandadas en la cadena de transporte. Ello significa que no hay simetría entre el fundamento de la acusación y el razonamiento que llevó al juzgador a resolver del modo como lo hizo, ya que los gestores apuntan a cuestionar un aspecto que para el sentenciador resultó pacífico, como lo fue

acusación y el razonamiento que llevó al juzgador a resolver del modo como lo hizo, ya que los gestores apuntan a cuestionar un aspecto que para el sentenciador resultó pacífico, como lo fue que Meta Petroleum Corp. y C.I. Trenaco Colombia S.A.S., tenían las calidades de remitente y destinataria de las mercancías, lo que demuestra el desenfoque de la arremetida, que, en esos términos, resulta inidónea. 12Tutela de 2ª instancia nº 116691 Adriana Patricia Benítez Benítez Finalmente, destacó que: “ tampoco se cumplen los presupuestos que consagra la ley procesal para su selección, pues no se advierte que la sentencia haya vulnerado los derechos y garantías constitucionales de las partes; que les hubiera irrogado agravios que deban ser reparados, ni amenazado la unidad e integridad del ordenamiento jurídico o comprometido el orden o el patrimonio público. Tampoco se requiere un pronunciamiento para unificar la jurisprudencia respecto del tema del litigio”. Lo anterior supone que la determinación censurada se basó en la normatividad y jurisprudencia que rige la materia y que, aún a pesar de las deficiencias de la demanda de casación, no se hizo necesaria la intervención para reparar algún defecto. Todo lo anterior constituye, entonces, razones suficientes para confirmar la sentencia emitida por la Sala Homóloga.

demanda de casación, no se hizo necesaria la intervención para reparar algún defecto. Todo lo anterior constituye, entonces, razones suficientes para confirmar la sentencia emitida por la Sala Homóloga. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Tutelas Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 13Tutela de 2ª instancia nº 116691 Adriana Patricia Benítez Benítez RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

EYDER PATIÑO CABRERA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SECRETARIA

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