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CSJ - STP6999-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6999-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP6999-2024 Tutela de 1.ª instancia n.º 137076 Acta n.º100 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Corte resuelve la solicitud de tutela formulada por JEISON ALEXANDER AYALA ESLAVA en procura del amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN JEISON ALEXANDER AYALA ESLAVA se encuentra privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta, descontando la pena de 492 meses de prisión que le fue impuesta el 1º de agosto de 2011 por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Cúcuta, tras declararlo responsable de los delitos de homicidio agravado y hurto calificado agravado.Tutela de 1º instancia nº 137076 CUI 11001020400020240079900

JEISON ALEXANDER AYALA ESLAVA

2 El 12 de enero de 2024, solicitó al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad la redosificación de la pena en aplicación del principio de favorabilidad. Ello, con fundamento en que a partir de la decisión de la Corte Constitucional en la sentencia C-014 de 2023, que declaró inexequible la expresión «sesenta (60) años», contenida en el artículo 5º de la Ley 2197 de 2022, retomó vigencia el artículo 3° de la Ley 2098 de

declaró inexequible la expresión «sesenta (60) años», contenida en el artículo 5º de la Ley 2197 de 2022, retomó vigencia el artículo 3° de la Ley 2098 de 2021, que fijaba el tope máximo en cincuenta años de prisión. Adujo que esa normatividad resulta más favorable que la vigente para agosto de 2008 -fecha de ocurrencia de los hechos por los que fue condenado-, pues para entonces la pena máxima era de 720 meses, y con la modificación del artículo 5º de la Ley 2197 de 2022 se consagra una pena máxima de 600 meses de prisión, la cual le es más benéfica para dosificar la pena impuesta en aplicación del sistema de cuartos. En decisión del 2 de febrero de 2024, el Juzgado de Penas negó la solicitud, tras establecer que no existe una norma posterior más favorable aplicable para el condenado. Apelada esta determinación, el 12 de marzo siguiente la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta la confirmó. JEISON ALEXANDER AYALA ESLAVA está inconforme con la interpretación de las autoridades judiciales. Mediante la acción de tutela pretende dejar sin efectos las providencias judiciales en mención para que, en su lugar, se redosifique su pena acorde con su petición. TRÁMITE DE LA ACCIÓNTutela de 1º instancia nº 137076 CUI 11001020400020240079900

JEISON ALEXANDER AYALA ESLAVA

3 Por auto del 17 de abril de 2024, esta Sala admitió la demanda y corrió traslado a los sujetos pasivos de la acción. El Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

3 Por auto del 17 de abril de 2024, esta Sala admitió la demanda y corrió traslado a los sujetos pasivos de la acción. El Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta manifestó que se atiene a los argumentos consignados en la providencia cuestionada. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta defendió la legalidad de su decisión y aseguró que no vulneró el derecho al debido proceso del accionante. Anexó copia de su providencia y se remitió a la motivación allí consignada. CONSIDERACIONES Acorde con el 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un tribunal superior de distrito judicial. El propósito de la presente acción constitucional es determinar si las autoridades judiciales demandadas vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de JEISON ALEXANDER AYALA ESLAVA, al negarle la redosificación de la pena impuesta en la sentencia del 11 de agosto de 2011. En la sentencia CC SU–215/22 fueron sistematizados los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. Los primeros, habilitan

la interposición de la demanda y, los segundos, la concesión del amparo. EnTutela de 1º instancia nº 137076 CUI 11001020400020240079900 JEISON ALEXANDER AYALA ESLAVA 4 el presente asunto, están cumplidos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. No obstante, l a Sala no avizora la ocurrencia de alguno de los defectos específicos descritos en la jurisprudencia. El demandante concentró su disenso en el hecho de que las autoridades judiciales accionadas no accedieron a redosificar su pena en aplicación del principio de favorabilidad, a partir de lo establecido en el artículo 3° de la Ley 2098 de 2021 y la sentencia C-014 de 2023 de la Corte Constitucional, que declaró inexequible la expresión «sesenta (60) años», contenida en el artículo 5 de la Ley 2197 de 2022. Las autoridades judiciales en sede de ejecución de penas indicaron a JEISON ALEXANDER AYALA ESLAVA, que la modificación del contenido del fallo es viable cuando la discusión estribe sobre la aplicación del principio de favorabilidad debido a una ley posterior que conlleve una reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal, o el reconocimiento de la ineficacia de la sentencia condenatoria cuando la norma incriminadora haya sido declarada inexequible o haya perdido su vigencia. Circunstancias que no vieron acreditadas en el presente caso, motivo que las llevó a negar la pretensión del accionante. En efecto, la Sala observa que con el regreso de vigencia del artículo

perdido su vigencia. Circunstancias que no vieron acreditadas en el presente caso, motivo que las llevó a negar la pretensión del accionante. En efecto, la Sala observa que con el regreso de vigencia del artículo 3º de la Ley 2098 de 2021, el criterio de duración máxima de la pena es de cincuenta años de prisión. Sin embargo, el reclamo del actor carece de todo sentido, en razón a que dicho máximo es el mismo estipulado en el artículo 37 del Código Penal modificado por la Ley 890 de 2004, vigente al momento de imponerle la pena al interior del proceso surtido en su contra.Tutela de 1º instancia nº 137076 CUI 11001020400020240079900

JEISON ALEXANDER AYALA ESLAVA

5 De manera que, no existe ninguna ley posterior que se pueda equiparar en su caso, para aplicar el principio de favorabilidad. De otro lado, se advierte que esa pena máxima -50 añosestablecida en el artículo 37 del Código Penal, debatida por el demandante, no es aplicable en el caso de concurso de delitos -como acontece-. Así lo expresa inequívocamente esa norma. Por ende, los motivos expuestos por las accionadas para negar la modificación pretendida respecto de la pena impuesta no se ofrecen caprichosos sino ajustados a derecho, fundamentados en las disposiciones legales, cuyo contraste con el caso concreto solamente permite al juez constitucional arribar a la misma conclusión. Por lo anterior, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

constitucional arribar a la misma conclusión. Por lo anterior, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la acción de tutela promovida por JEISON ALEXANDER AYALA ESLAVA en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta y del Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

SEGUNDO: NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Tutela de 1º instancia nº 137076

CUI 11001020400020240079900

JEISON ALEXANDER AYALA ESLAVA

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

GERARDO BARBOSA CASTILLO

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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