CSJ - STP6999-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STP6999-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP6999-2025 Radicación N° 144696 Acta No.103
Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO
Resolver la impugnación interpuesta por William Fernández Leal, frente al fallo proferido el 26 de marzo de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela promovida en contra de los Juzgados Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Séptimo Penal Municipal con Función de Conocimiento, la Fiscalía Segunda Local, todos de Cali, y el abogado Andrés Florentino Vallecilla Ramos, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
Trámite al cual se vinculó a la Dirección Seccional de Fiscalía, a los Centros de Servicios de l Sistema Penal Acusatorio y de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad,CUI 76001220400020250029401 N.I. 144696 Tutela segunda instancia A/William Fernádez Leal
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al despacho 05 de la Sala Penal Tribunal Superior, todos de la capital del Valle del Cauca, la Defensoría del Pueblo , y a las partes e intervinientes en el proceso penal 760016000193201913084.
ANTECEDENTES
1. De acuerdo con lo indicado en la demanda , los elementos obrantes en la actuación , y los informes suministrados por los vinculados se sabe que, en el marco del proceso penal1 surtido en contra de William Fernández
1. De acuerdo con lo indicado en la demanda , los elementos obrantes en la actuación , y los informes suministrados por los vinculados se sabe que, en el marco del proceso penal1 surtido en contra de William Fernández Leal, bajo el radicado 7600160001932019130842, el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cali, mediante sentencia 036 de 14 de abril
de 2023, resolvió:
PRIMERO. - CONDENAR a WILLIAM FERNÁNDEZ LEAL, de condiciones civiles y personales conocidas en autos, a la pena
principal de CUARENTA Y DOS (42) MESES Y DIECIOCHO (18)
DÍAS DE PRISIÓN Y MULTA DE CUARENTA Y SEIS PUNTO VEINTIUNO (46.21) SALARIOS MÍNIMOS LEGA LES MENSUALES VIGENTES al haberlo hallado autor penalmente responsable del delito de LESIONES PERSONALES, llevado a cabo en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se dejaron consignadas.
SEGUNDO. - CONDENAR a WILLIAM FERNÁNDEZ LEAL, por el mismo término de la pena principal a la pena accesoria de
INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y
FUNCIONES PUBLICAS.
TERCERO. -CONCEDER a WILLIAM FERNÁNDEZ LEAL, la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en los términos y condiciones expuestos en la parte motiva de este proveído. (…)
1 Trámite que se ajustó al procedimiento diseñado con la Ley 1826 del 2017. 2 Los hechos que dieron origen a la actuación penal acaecieron el 19 de octubre de
y condiciones expuestos en la parte motiva de este proveído. (…)
1 Trámite que se ajustó al procedimiento diseñado con la Ley 1826 del 2017. 2 Los hechos que dieron origen a la actuación penal acaecieron el 19 de octubre de 2019.CUI 76001220400020250029401 N.I. 144696 Tutela segunda instancia A/William Fernádez Leal
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2. Contra la anterior determinación, la defensa interpuso recurso vertical, el cual fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en sentencia de l 14 de noviembre de 2024, confirmando la sentencia condenatoria.
3. Por medio de correo electrónico del 15 de noviembre siguiente3 se remitieron las diligencias al Centro de Servicios
Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de ese Distrito Judicial.
4. Mediante oficio número 140809 del 21 de noviembre de 2024, la secretaría del Centro de Servicios referenciado notificó a la Fisc alía, el Ministerio Público, la víctima y su representante judicial, la defensa y el procesado , la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de
Cali, así:
Por medio de la presente me permito NOTIFICARLES del contenido de la decisión adoptada por' la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (V), Magistrado (…) de fecha 14 de noviembre de 2024, emitida dentro de la investigación penal con SPOA No. 76001 -6000193-2019-13084-00, en la que dispuso; “...PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia No. 036 del 14
14 de noviembre de 2024, emitida dentro de la investigación penal con SPOA No. 76001 -6000193-2019-13084-00, en la que dispuso; “...PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia No. 036 del 14 de abril de 2023 proferida por el Juzgado 7° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali, según lo dicho en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: Contra la presente decisión procede el recurso de casación..”.
Lo anterior, para su conocimiento y fines pertinentes».
Igualmente, obra constancia del envió, en la misma fecha, de la nota y la providencia referenciada al buzón
3 Cfr. respuesta Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Cali.CUI 76001220400020250029401 N.I. 144696 Tutela segunda instancia A/William Fernádez Leal
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electrónico de los destinatarios, entre ellos, a la dirección winajuan@hotmail.com, asociad a a William Fernández Leal.
5. El 2 de diciembre de 2024, se dice, cobró ejecutoria la sentencia en cita4, razón por la cual se remitió el asunto al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital del Valle del Cauca para su reparto.
6. En auto 0311 del 10 de febrero de 2025, el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad avocó el conocimiento de la actuación y dispuso «hacer suscribir acta de compromiso de que trata el artículo 65 del C.P., previo pago de la caución prendaria por valor de 1 SMLMV, con el fin de
ciudad avocó el conocimiento de la actuación y dispuso «hacer suscribir acta de compromiso de que trata el artículo 65 del C.P., previo pago de la caución prendaria por valor de 1 SMLMV, con el fin de disfrutar de la suspensión condicional de la pena otorgada por el sentenciador».
7. William Fernández Leal impetró acción de tutela, a fin de que se ampare el derecho fundamental al debido proceso, cuya vulneración atribuye a los Juzgados Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Séptimo Penal Municipal con Función de Conocimiento, a la Fiscalía Segunda Local, todos de Cali, y al abogado Andrés Florentino
Vallecilla Ramos, por lo siguiente:
7.1. Sostuvo que ni su defensor ni las autoridades que adelantaron la actuación penal en su contra le notificaron la sentencia que resolvió el recurso de apelación formulado «por
4 Conforme a lo informado por la oficina de Servicios Judiciales vinculada.CUI 76001220400020250029401 N.I. 144696 Tutela segunda instancia A/William Fernádez Leal
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mi» y su defensor , razón por la cual solicitó «por medio de los correos5 hace más de veinte (20) días, pero hasta hoy en día no tengo en mi poder dicha sentencia para interponer los recursos de ley».
7.2. Refirió que dado «a la incertidumbre en la que he estado desde que me hicieron firmar un COMPROMISO MEDIANTE UN ACTA, y pagar una póliza sin ni siquiera estar notificado de la sentencia de segunda instancia, por lo que el día 9 de marzo de 2025», se comunicó
desde que me hicieron firmar un COMPROMISO MEDIANTE UN ACTA, y pagar una póliza sin ni siquiera estar notificado de la sentencia de segunda instancia, por lo que el día 9 de marzo de 2025», se comunicó con su representante judicial, y solo hasta ese «momento me di cuenta que estaba sentenciado sin ni siquiera haber leído la sentencia de segunda instancia hasta el día que presentó esta tutela, para que me notifiquen de la misma en debida forma y me envíen el link del expediente».
7.3. Manifestó que «Debido a la negligencia y falta de compromiso del abogado tuve que revocarle el poder y presentar esta acción para que el estado me nombre abogado porque estoy en una crisis económica difícil de superar por esta calamidad que me aqueja».
Conforme lo anterior, solicitó se ordene a los Juzgados Séptimo Penal Municipal con Función de Conocimiento y Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Cali, brindar «de inmediato la información requerida en los derechos de petición, enviados por correo y con el memorial de revocatoria, y que se sirva de manera inmediata enviar la notificación de la sentencia sin más dilación alguna al igual que el link del expediente», en aras «de garantizar mis derechos y ejercer mi defensa y no se me viole el debido proceso».
5 No individualizó ante que autoridad radicó la petición descrita.CUI 76001220400020250029401 N.I. 144696 Tutela segunda instancia A/William Fernádez Leal
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Y, como medida provisional, reiteró la misma pretensión6.
EL FALLO IMPUGNADO
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Y, como medida provisional, reiteró la misma pretensión6.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali declaró improcedente la solicitud de amparo bajo las siguientes apreciaciones:
1. Señaló que el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, en auto número 139 de 19 de febrero de 2025 «aceptó el conocimiento del acta de compromiso y el pago de caución efectuado por el sentenciado » y, a su vez, en atención a lo pedido por el actor, ordenó la remisión del expediente contentivo del proceso penal adelantado en contra de Fernández Leal, mandato que se materializó , el 28 del mismo mes y año por parte del Centro de Servicios de los Juzgados de esa especialidad , a los correos electrónicos
winajuan@gmail.com -referenciado por el actor al interior de la causa penal-, margotfeleal@hotmail.com y alfsystem@hotmail.com.
Motivo por el cual, descartó la existencia un hecho vulnerador de las garantías del actor.
2. Refirió que, conforme a lo informado por el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Cali, la sentencia proferida en segunda instancia fue comunicada por esa
6 Lo anterior, fue denegado por el Tribunal a quo en auto de 13 de marzo de 2025.CUI 76001220400020250029401 N.I. 144696 Tutela segunda instancia A/William Fernádez Leal
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dependencia a las direcciones electrónicas suministradas
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dependencia a las direcciones electrónicas suministradas por las partes el 21 de noviembre de 2024.
Asimismo, resaltó que «el actor conoció tal decisión a través del link del expediente remitido el 28 de febrero de 2025 por parte del CENTRO DE SERVICIOS DE LOS JUZGADOS DE EPMS DE CALI en cumplimiento de los ordenado por el JUZGADO 8° DE EPMS DE CALI », lo que ratifica la inexistencia de la vulneración alegada.
3. Sostuvo que, si bien el actor no allegó constancia de la radicación de la petición «relacionada con la designación de un defensor público» ante las autoridades accionadas, el Juzgado ejecutor «indicó que apenas arribó el 13 de marzo de 2025, encontrándose dentro del término legal para resolverla », por lo cual no resulta factible predicar alguna omisión al respecto.
Finalmente, frente a los reparos elevados contra la gestión del defensor de confianza, agregó que aquello «escapa a la órbita funcional del juez constitucional, por lo que el actor deberá adelantar las acciones que considere pertinentes para alegar tal situación».
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión de primer grado, Fernández Leal reiteró la ausencia de notificación de la sentencia de segunda instancia «DICTADA MEDIANTE ACTA 406 DEL 14 DE NOVIEMBRE DE 2024, SOLO ME DOY CUENTA EN ESTOS MOMENTOS QUE LEO EL FALLO DE TUTELA LA CUAL ESTOY IMPUGNANADO, POR
segunda instancia «DICTADA MEDIANTE ACTA 406 DEL 14 DE NOVIEMBRE DE 2024, SOLO ME DOY CUENTA EN ESTOS MOMENTOS QUE LEO EL FALLO DE TUTELA LA CUAL ESTOY IMPUGNANADO, POR QUE NO SABIA NADA DE ELLO NO HE SIDO NOTIFICADO NI POR LOS JUZGADOS NI POR MI EX DEFENSOR, COMO PUEDEN DEC IR LOS INFRACTORES QUE HE SIDO NOTIFICADO CUANDO INTERPUSE ESTACUI 76001220400020250029401 N.I. 144696 Tutela segunda instancia A/William Fernádez Leal
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TUTELA Y PASE TODOS LOS CORREOS DON DE ME PUEDEN NOTIFICAR, Y HASTA EL DIA DE HOY NO TENGO NADA EN MIS
CORREOS, NI EN LOS AUTORIZADOS POR MI».
Para soportar lo afirmado, anexó imagen de la bandeja de entrada de Outlook -sin particularizar el dominio al que pertenece-, luego de efectuar la búsqueda de las comunicaciones enviadas por el Juzgado vigía de la sanción impuesta.
DE LA INFORMACION ALLEGADA EN SEDE DE
IMPUGNACIÓN
El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cali, por medio de comunicación de 6 de mayo de los corrientes, informó que «no se celebró por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, Audiencia de lectura de fallo, para los efectos de notificación personal en estrados de la Sentencia de Segunda Instancia contenida en Acta 406 del 14 de noviembre de 2024».
Además, trasladó copia de (i) la sentencia dictada por el juez colegiado al interior de la causa penal
los efectos de notificación personal en estrados de la Sentencia de Segunda Instancia contenida en Acta 406 del 14 de noviembre de 2024».
Además, trasladó copia de (i) la sentencia dictada por el juez colegiado al interior de la causa penal 760016000193201913084, (ii) oficio 140809 de 21 de noviembre de 2024 y, (iii) del mensaje de datos de la misma fecha por medio del cual se envió el señalado documento.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente paraCUI 76001220400020250029401
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pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de la cual es el superior funcional.
Cabe aclarar que, aún cuando en principio, las reglas de reparto advertían que el asunto debió ser estudiado en primera instancia por esta Corporación, ello no es óbice para que, en sede de impugnación, se analicen los reparos formulados y se adopten las m edidas que en derecho correspondan, máxime cuando se advierte que se encuentran vinculadas todas las autoridades , entre ellas , el despacho ponente de la sentencia que resolvió el recurso de apelación, de las cuales se predica la presunta inobservancia de l a prerrogativa fundamental reclamada por el libelista.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la
prerrogativa fundamental reclamada por el libelista.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. De conformidad con lo indicado en la impugnación , el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el a quo constitucional acertó al declarar improcedente elCUI 76001220400020250029401
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amparo pretendido por William Fernández Leal, al estimar que la s autoridades accionadas no transgredieron las garantías fundamentales invocadas.
Lo anterior, en tanto la parte actora insiste en que, no le fue notificada la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, por medio de la cual se confirmó la condena emitida en su contra por el Juzgado Séptimo Penal con Función de Conocimiento de la misma ciudad, el 14 de abril de 2023.
Para abordar la problemática planteada, la Sala analizará (i) el debido proceso en materia penal, (ii) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, (iii) el caso concreto.
Para abordar la problemática planteada, la Sala analizará (i) el debido proceso en materia penal, (ii) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, (iii) el caso concreto.
4. Del debido proceso en materia penal.
Conforme a lo indicado en la providencia CSJ STP11252018, la jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso, «el derecho al juez natural; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica -; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a laCUI 76001220400020250029401 N.I. 144696 Tutela segunda instancia A/William Fernádez Leal
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publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos»7.
Ahora bien, en materia procesal penal, el artículo 6 del Código de Procedimiento Penal consagra que nadie podrá ser juzgado sino conforme a la ley procesal vigente al momento de los hechos y «con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio».
En tal sentido, el proceso penal tiene una estructura formal y otra conceptual. La primera, relacionada con el principio antecedente -consecuente que hace referencia al
de los hechos y «con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio».
En tal sentido, el proceso penal tiene una estructura formal y otra conceptual. La primera, relacionada con el principio antecedente -consecuente que hace referencia al conjunto o sucesión escalonada y consecutiva de actos con carácter preclusivo regidos po r la ley procesal, los cuales lo integran como unidad dentro del marco de una secuencia lógicojurídica. La segunda, concierne al carácter progresivo y vinculante del objeto del proceso para determinar la responsabilidad predicable del sujeto a quien se a tribuye la ejecución de la conducta con relevancia jurídico-penal8.
En esa línea, se vulnera el debido proceso cuando se omite «un acto procesal expresamente señalado por la ley como requisito sine qua non para adelantar el subsiguiente, o llevarlo a cabo sin que cumpla los requisitos sustanciales inherentes a su validez o eficacia»9, lo que, a su turno, impone la declaratoria de nulidad.
7 CC T-1246/08. 8 CSJ SP4251-2019, rad. 51167 9 CSJ SP10400-2014, 05 ago. 2014, rad. 42495.CUI 76001220400020250029401 N.I. 144696 Tutela segunda instancia A/William Fernádez Leal
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Aspecto frente al cual, debe destacarse que, aun cuando la Ley 906 de 2004 no contiene una regulación expresa de los parámetros para solicitar y decretar las nulidades procesales, a diferencia de lo previsto en el artículo 310 de la Ley 600 de 2000, ello no implica que
cuando la Ley 906 de 2004 no contiene una regulación expresa de los parámetros para solicitar y decretar las nulidades procesales, a diferencia de lo previsto en el artículo 310 de la Ley 600 de 2000, ello no implica que hayan desaparecido los principios que la rigen. Por el contrario la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha considerado que siguen vigentes y por ello, se debe constatar en el caso concreto la satisfacción de los principios de convalidación 10, protección11, instrumentalidad de las formas 12, trascendencia13 y residualidad14.
En ese orden de ideas, el funcionario a cargo de la actuación, debe ser cuidadoso en el desarrollo de las pautas procedimentales que rigen determinado asunto, con el fin de evitar incurrir en irregularidades sustanciales que deriven en la anulación del trá mite, por infringir el derecho fundamental del debido proceso.
5. De la acción de tutela contra providencias judiciales.
La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de
10 Las irregularidades pueden convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado. 11 El sujeto procesal que con su conducta no haya dado lugar a la configuración del vicio, es el único que lo puede alegar, salvo que se trate de ausencia de defensa técnica. 12 Como las formas no son un fin en sí mismo, siempre que se cumpla con el propósito que la regla de procedimiento pretendía proteger, no habrá lugar a la declaración de la nulidad. 13 La magnitud del defecto debe tener incidencia en el sentido final de la decisión o la actuación judicial.
la regla de procedimiento pretendía proteger, no habrá lugar a la declaración de la nulidad. 13 La magnitud del defecto debe tener incidencia en el sentido final de la decisión o la actuación judicial. 14 La declaratoria de nulidad debe ser el único remedio procesal para superar el yerro detectado.CUI 76001220400020250029401 N.I. 144696 Tutela segunda instancia A/William Fernádez Leal
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procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su interposición15; esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.
En cuanto a los requisitos genéricos, estos implican i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que
en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, vi) que no se trate de sentencias de tutela.
15 CC, sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras.CUI 76001220400020250029401 N.I. 144696 Tutela segunda instancia A/William Fernádez Leal
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Ahora, en relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución.
En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el
interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución.
En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con adu cir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.
En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juezCUI 76001220400020250029401 N.I. 144696 Tutela segunda instancia A/William Fernádez Leal
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constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.
6. Del caso concreto.
Al descender al caso concreto y revisar los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela, se tiene que, en primer lugar, el asunto detenta relevancia constitucional toda vez que, se pretende determinar si se vulneró el derecho al debido proceso de William Fernández Leal, en el marco del proceso penal 760016000193201913084.
Asimismo, se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez, pues se cuestiona la indebida notificación de la
vulneró el derecho al debido proceso de William Fernández Leal, en el marco del proceso penal 760016000193201913084.
Asimismo, se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez, pues se cuestiona la indebida notificación de la providencia proferida el 14 de noviembre de 2024, y la presente acción constitucional data del 11 de marzo de 2025, es decir, se presentó dentro del término considerado como razonable por la jurisprudencia constitucional.
También se acredita el cumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que la queja constitucional propuesta por Fernández Leal se afinca en la falta de enteramiento de la sentencia que desató la alzada propuesta por la bancada defensiva, es decir, no se cuestiona el fallo que desató la apelación en contra del cual procedía recurso extraordinario de casación, sino , precisamente, la imposibilidad de agotar este al interior del proceso.CUI 76001220400020250029401 N.I. 144696 Tutela segunda instancia A/William Fernádez Leal
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Asimismo, se identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que se estiman afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera dete rminante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela.
En el anterior contexto, la Sala pasa entonces a analizar de fondo la propuesta del libelista.
A ese respecto, conforme a los elementos de convicción
no corresponde a otro trámite de tutela.
En el anterior contexto, la Sala pasa entonces a analizar de fondo la propuesta del libelista.
A ese respecto, conforme a los elementos de convicción obrantes en el plenario y lo informado en esa instancia , se tiene que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, luego de proferir sentencia el 14 de noviembre de 2024, la cual confirmó la condena impuesta a William Fernández Leal , el 1 4 de abril de 2023 por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de la misma ciudad, remitió las diligencias al Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio para surtir las notificaciones correspondientes a las partes e intervinientes en el proceso. Así, quedó demostrado que no se citó, ni realizó «Audiencia de lectura de Fallo, para los efectos de notificación personal en Estrados de la Sentencia de Segunda Instancia contenida en Acta 406 del 14 de noviembre de 2024».
Por el contrario, se tiene que el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Cali, procedió al enteramiento del fallo emitido vía correo electrónico, mediante oficioCUI 76001220400020250029401 N.I. 144696 Tutela segunda instancia A/William Fernádez Leal
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140809 enviado el 21 de noviembre siguiente , conforme se reseñó en los antecedentes de esta decisión.
Acto seguido, se determinó que la providencia quedó ejecutoriada el 2 de diciembre de 2024 -según consideración de la referida dependenci a-, ante la no interposición del recurso extraordinario de casación. P or consiguiente, se remitió el
ejecutoriada el 2 de diciembre de 2024 -según consideración de la referida dependenci a-, ante la no interposición del recurso extraordinario de casación. P or consiguiente, se remitió el asunto a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de ese Distrito Judicial para lo de su competencia, concretamente, se sabe que en la actualidad el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali conoce la sanción impuesta al aquí libelista.
Visto lo anterior y, en consonancia con lo señalado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (CSJ AP7682-2024, AP1430-2025, AP1447-2025, AP16032025, AP2044-2025, entre otros), refulge evidente que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali incurrió en un defecto procedimental absoluto, con el que se trasgredió el debido proceso de William Fernández Leal, por lo siguiente:
El artículo 179 de la Ley 906 de 2004 dispone que una vez adoptada la decisión por el Tribunal Superior del Distrito Judicial «la sala de decisión convocará para audiencia de lectura de fallo dentro los diez (10) días siguientes». (Negrita fuera del texto)
Disposición que se encuentra estrechamente ligada con el artículo 183 del mismo ordenamiento que consagra la oportunidad para interponer el recurso de casación «ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación yCUI 76001220400020250029401 N.I. 144696 Tutela segunda instancia A/William Fernádez Leal
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en un término posterior común de treinta
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