🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP70-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP70-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

1

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP-2020 Radicación 70 (Aprobado Acta No. 86) Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veinte (2020).

VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por ERIS ALONSO SÁNCHEZ MEDINA y Alirio Pérez Pérez contra la sentencia proferida el 9 de marzo de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por ERIS ALONSO SÁNCHEZ, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 8ª Seccional de esa ciudad.Tutela 70

ERIS ALONSO SÁNCHEZ

2 Al trámite se vinculó la Dirección Seccional de Fiscalías del Huila, a las partes e intervinientes dentro del proceso penal 2013-00509.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Informó el accionante que ante la Fiscalía 8ª Seccional de Neiva se adelanta la investigación por los delitos de falso testimonio y fraude procesal en contra de Alberto Ospina Sánchez y otros. Ello, como consecuencia de la compulsa de copias derivada de la noticia criminal 2013-01742 instaurada por ERIS ALONSO SÁNCHEZ y Alirio Pérez contra la Electrificadora del Huila S.A. por el delito de perturbación a la posesión.

Explicó el actor, que inicialmente el trámite le correspondió a la Fiscalía 29 Seccional de Neiva, quien se

la Electrificadora del Huila S.A. por el delito de perturbación a la posesión. Explicó el actor, que inicialmente el trámite le correspondió a la Fiscalía 29 Seccional de Neiva, quien se declaró impedida y por cuya decisión se reasignó la investigación a la homóloga 8ª el 1º de junio de 2017. Acto seguido, la accionada el 1º de noviembre de 2018 solicitó la preclusión de la investigación por atipicidad del hecho investigado ante el Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva, solicitud que negó bajo el entendido que no se ha formulado imputación en contra de los indiciados y en aplicación del artículo 335 de la Ley 906 de 2004, el proceder de la fiscalía será el archivo de las diligencias ante la inexistencia de los presupuestos objetivos del tipo penal, sin que la vía sea acudir al juez de conocimiento para suplir dicho procedimiento.Tutela 70

ERIS ALONSO SÁNCHEZ

3 Inconforme con la decisión, la fiscalía y la defensa la apelaron y el Tribunal la confirmó el 13 de noviembre de 2019. Pese a lo anterior, la parte actora afirma que la accionada no ha tomado decisión de fondo a pesar de tener las pruebas aportadas por los denunciantes con las que se demuestra la ocurrencia de los hechos delictivos. Lo que en su sentir hace parte del “ engavetamiento” de los procesos y la red de corrupción en la justicia colombiana. Afirmó que a la fecha de interposición de la presente

demuestra la ocurrencia de los hechos delictivos. Lo que en su sentir hace parte del “ engavetamiento” de los procesos y la red de corrupción en la justicia colombiana. Afirmó que a la fecha de interposición de la presente acción de tutela han trascurrido 14 años sin que exista decisión de fondo, omisión que, en su criterio, ha favorecido a los denunciados. Ello, explicó, porque fue despojado del predio que poseía por cuenta del proceso civil que adelantó la Electrificadora del Huila sin obtener respuesta alguna de la justicia. Finalmente, enunció que hace 2 años presentó petición a través del cual solicitaba la devolución del predio sin que la accionada se pronunciara al respecto. Pero, acto seguido, afirmó que en la respuesta la Fiscalía le anunció que únicamente el juez conocimiento tiene la facultad de disponer la entrega del referido bien. Así las cosas, tras estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia solicitó su protección ante el juezTutela 70 ERIS ALONSO SÁNCHEZ 4 constitucional. Consecuente con ello, pidió que se le entregue el bien inmueble del que fue despojado, se ordene a la Fiscalía 8ª Seccional de Neiva decida de fondo en el caso y, finalmente, se le compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación para que investigue al fiscal accionado por el delito de fraude a resolución judicial y prevaricato por acción. La demanda fue suscrita por ERIS ALONSO SÁNCHEZ,

finalmente, se le compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación para que investigue al fiscal accionado por el delito de fraude a resolución judicial y prevaricato por acción. La demanda fue suscrita por ERIS ALONSO SÁNCHEZ, Deyanira Pardo Perdomo y Alirio Pérez Pérez quienes, manifestaron su intención de coadyuvar los requerimientos efectuados por el accionante.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 25 de febrero de 2020, el Tribunal admitió la demanda y corrió el traslado correspondiente a la accionada y demás vinculadas.

La Fiscalía 8ª Seccional de Neiva señaló que en su Despacho se adelanta la investigación en contra de Ferney Castañeda y otros por los delitos de falso testimonio y fraude procesal bajo el radicado 2013-00509 el 26 de septiembre de 2013. Lo anterior con ocasión de la compulsa de copias que dispuso la Fiscalía 52 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá en el radicado 2010-01742. Explicó que solo hasta el 1º de junio de 2017 le reasignaron las diligencias con ocasiónTutela 70 ERIS ALONSO SÁNCHEZ 5 de la aceptación de impedimento que hiciera la Fiscal 29 Seccional de Neiva. Sin embargo, advirtió que libró órdenes a la policía judicial e interrogó a los indiciados. Luego de ello, concluyó la inexistencia de los elementos que configuraran los delitos denunciados y por esa razón solicitó la preclusión por imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal.

judicial e interrogó a los indiciados. Luego de ello, concluyó la inexistencia de los elementos que configuraran los delitos denunciados y por esa razón solicitó la preclusión por imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal. Explicó que dio a conocer a la víctima el análisis que lleva a cabo de las pruebas y actuaciones para proceder a tomar una decisión de fondo en el proceso. Así mismo, indicó que la carga laboral y la asistencia a las audiencias públicas le han impedido decidir prontamente pero que, no obstante, definirá el caso en un corto periodo de tiempo. Respecto a la devolución del inmueble, dijo la accionada que en primer lugar ERIS ALONSO SÁNCHEZ no demostró la propiedad sobre el predio que reclama, y de otro, es la Electrificadora del Huila quien ostentó la calidad de propietaria del inmueble que reclama el accionante. La Corporación judicial de instancia negó el amparo pretendido. Luego de verificar que el actor no ha intentado el impulso procesal ante la accionada. A pesar de ello, en atención del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía 8ª Seccional superó el término previsto para formular imputación o disponer el archivo de las diligencias, por tanto, la exhortó para que “ una vez analice los resultados de las órdenes impartidas a la Policía Judicial y con los demásTutela 70 ERIS ALONSO SÁNCHEZ 6 elementos materiales de prueba allegados a la actuación, adopte la decisión que en derecho corresponda”. En cuanto a la solicitud insatisfecha, señaló que no

ERIS ALONSO SÁNCHEZ 6 elementos materiales de prueba allegados a la actuación, adopte la decisión que en derecho corresponda”. En cuanto a la solicitud insatisfecha, señaló que no existe la vulneración pues ERIS ALONSO SÁNCHEZ explicó que la accionada si respondió y le indicó los motivos por los cuales no procedía la entrega del inmueble reclamado. Alirio Pérez Pérez y ERIS ALONSO SÁNCHEZ impugnaron el fallo de primera instancia. Para el efecto, reiteraron los argumentos expuestos en la demanda de tutela en cuanto a la mora judicial. Agregaron que el exhorto es insuficiente. Ello, luego de haber transcurrido más de 14 años sin adoptarse una decisión de fondo, por tanto, corresponde el amparo de sus derechos fundamentales.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.

Para el caso, de la reseña fáctica se advierte que la pretensión de amparo está encaminada a buscar la protección de su derecho al debido proceso por mora judicial en el radicado 2013-01742, denuncia instaurada por elTutela 70 ERIS ALONSO SÁNCHEZ 7 accionante, indagación que supuestamente ha sido dilatada sin justificación alguna. Por tanto, pretende por la vía excepcional, extraordinaria y subsidiaria, se ordene a la

7 accionante, indagación que supuestamente ha sido dilatada sin justificación alguna. Por tanto, pretende por la vía excepcional, extraordinaria y subsidiaria, se ordene a la accionada, resolver prontamente la investigación para que cesen las consecuencias derivadas del delito. Sin embargo, el Tribunal de Neiva constató que la Fiscalía General de la Nación ha impulsado la causa penal sin maniobras dilatorias u omisiones que pongan en riesgo los derechos fundamentales de quien se predica víctima. Para el efecto, se dirá que la denuncia data del año

2013. La indagación fue asignada a la Fiscalía 29 Seccional quien con posterioridad, remitió las diligencias a la homóloga 8ª y ésta asumió el conocimiento a partir del 1º de junio de

2017. Acto seguido, solicitó la preclusión de la investigación ante el Juzgado 1º Penal del Circuito de Neiva, trámite que solo hasta el 13 de noviembre de 2019 confirmó la negativa de precluir la actuación.

En cumplimiento a lo resuelto por las autoridades judiciales, la fiscalía libró órdenes a policía judicial y acorde con los resultados, se encuentra próximo a tomar la decisión que en derecho corresponda de conformidad con el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, tal y como lo informó a la víctima. De las actividades relacionadas por la Fiscalía 8ª Seccional de Neiva, autoridad que actualmente conoce de laTutela 70 ERIS ALONSO SÁNCHEZ 8 indagación que se adelanta por los delitos de falso testimonio

De las actividades relacionadas por la Fiscalía 8ª Seccional de Neiva, autoridad que actualmente conoce de laTutela 70 ERIS ALONSO SÁNCHEZ 8 indagación que se adelanta por los delitos de falso testimonio y fraude procesal, salta a la vista la continuidad de las labores investigativas que se vienen ejecutando para determinar si se está ante una conducta punible y, seguidamente, los probables autores o partícipes. En ese orden, fácil resulta advertir que no hay lugar a prodigar el amparo solicitado, respecto a la declaratoria de mora, pues la situación alegada como vulneratoria no existió. Para el efecto, el artículo 175 del estatuto procesal penal, delimita a 2 años, el término máximo de duración de la fase de indagación desde la recepción de la noticia criminal, el cual perdió vigencia, tal y como lo destacó la primera instancia, pero ello, se encuentra justificado con los trámites administrativos que se han presentado al interior del proceso, como lo fue el impedimento de la Fiscal 29 Seccional que llevó a la reasignación de la carpeta y su consecuente estudio por parte de la actual delegada. De ahí que, es razonable la exhortación que hiciera el Tribunal para que una vez concluido el análisis del nuevo material probatorio reunido proceda bajo el amparo de la normatividad en cita a formular imputación o archivar las diligencias. Ahora bien, advierte la Sala que la inconformidad relacionada con el vencimiento de términos procesales dentro

normatividad en cita a formular imputación o archivar las diligencias. Ahora bien, advierte la Sala que la inconformidad relacionada con el vencimiento de términos procesales dentro de una actuación penal puede ser expuesta mediante laTutela 70 ERIS ALONSO SÁNCHEZ 9 recusación de los funcionarios judiciales o a través de la vigilancia judicial administrativa por parte de la Procuraduría General de la Nación. Esos son, por tanto, los mecanismos a los cuales debe acudir el demandante y no a la acción de tutela, que no es sustitutiva de los procedimientos legales. En casos similares la Sala ha señalado y lo reitera: Como se observa con facilidad, la ley otorga varios mecanismos a las partes para que puedan hacer cumplir los plazos dentro de la actuación penal, con la finalidad de resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas, de ahí que es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala. A más de lo anterior, de entrometerse el juez de tutela a terciar en estos trámites, de igual manera quebrantaría a no dudarlo el derecho a la igualdad, por cuanto dispondría la emisión de pronunciamiento sin acatar el respeto debido a los turnos en los Despachos, en virtud de la carga laboral que menciona el despacho accionado. (CSJ STP, 13 Nov 2014, Rad. 76935). Adicionalmente, tampoco se probó la existencia de

de la carga laboral que menciona el despacho accionado. (CSJ STP, 13 Nov 2014, Rad. 76935). Adicionalmente, tampoco se probó la existencia de situación alguna que haga pensar en la inminencia de un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica, los derechos fundamentales del demandante.Tutela 70

ERIS ALONSO SÁNCHEZ

10 Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR el fallo del 9 de marzo de 2020, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por

ERIS ALONSO SÁNCHEZ.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATETutela 70

ERIS ALONSO SÁNCHEZ

11

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

Consultar sobre este documento ...