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CSJ - STP700-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP700-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP700-2020 Radicación n° 108333. Acta 13. Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020). ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por la accionante Inés Elena Montoya Osorio, frente al fallo proferido el 22 de octubre de 2019 por la Sala de Casación Laboral, mediante el cual «negó» la demanda de tutela interpuesta para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y trabajo , presuntamente vulnerados por el Juzgado 6° Laboral del Circuito de Cali y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura , trámite al que fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca , así como Gloria Nancy Bueno Rincón, ejecutante de la interesada y quejosa.Tutela de 2ª instancia n º 108333 Inés Elena Montoya Osorio HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la libelista fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue: Refiere la parte accionante que Gloria Nancy Bueno promovió proceso ejecutivo laboral en su contra, a fin de que se ordenara librar mandamiento de pago sobre las acreencias

sigue: Refiere la parte accionante que Gloria Nancy Bueno promovió proceso ejecutivo laboral en su contra, a fin de que se ordenara librar mandamiento de pago sobre las acreencias reconocidas en sentencia de 30 de marzo de 2009. Aduce que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, autoridad que en auto de 30 de agosto de 2009 libró mandamiento de pago, decretó medidas cautelares y ordenó notificar por estado dicha providencia. Señala que, dentro del trámite ejecutivo mencionado, en decisión de 18 de noviembre de 2011 se tuvo por notificada por conducta concluyente. Relata que el 23 de noviembre de 2011 interpuso recurso de reposición contra el auto que libró mandamiento de pago y frente al proveído de 18 de noviembre 2011, y, subsidiariamente, apelación frente a este último. Manifiesta que en determinación de 19 de noviembre de 2012, el juzgado resolvió: (i) no reponer el auto que libró mandamiento de pago, (ii) rechazar por extemporáneo el recurso de reposición presentado contra la resolución de 18 de noviembre de 2011 y, (iii) denegó el recurso de apelación por improcedente. Destaca la accionante que propuso recurso de reposición y, subsidiariamente, queja contra la decisión que no concedió la alzada; que en auto de 21 de enero de 2013 se ordenó la expedición de copias, y que el 4 de febrero de 2013 aportó

subsidiariamente, queja contra la decisión que no concedió la alzada; que en auto de 21 de enero de 2013 se ordenó la expedición de copias, y que el 4 de febrero de 2013 aportó las expensas «sin que se le diera trámite». Expone que, posteriormente, presentó incidente de nulidad por indebida notificación y en providencia de 26 de marzo de 2014, el juzgado lo rechazó por improcedente y ordenó 2Tutela de 2ª instancia n º 108333 Inés Elena Montoya Osorio continuar el trámite. En auto de 7 de noviembre de 2014, el Tribunal confirmó dicha determinación. De otro lado, Gloria Nancy Bueno elevó queja disciplinaria contra la aquí tutelante, al estimar que estaba dilatando el proceso ejecutivo laboral sin justificación alguna, la cual se asignó a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, autoridad que en sentencia de 4 de junio de 2019 sancionó a Inés Elena Montoya Osorio con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 2 meses y multa de 3 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Explica que en fallo de segunda instancia, el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria confirmó la determinación del a quo. Alega que los memoriales que se aducen dilatorios están firmados por el abogado que la representó y que, sin embargo, la sancionaron como si «fuese [ella] quien presentaba los escritos por una simple presunción y no como

firmados por el abogado que la representó y que, sin embargo, la sancionaron como si «fuese [ella] quien presentaba los escritos por una simple presunción y no como están plasmadas en las pruebas». Con fundamento en lo anterior, depreca el amparo constitucional y solicita se revoque la sanción disciplinaria impuesta y se deje sin efecto todo lo actuado a partir del auto que libró mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo laboral. FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral, en sentencia de 22 de octubre de 2019, «negó» el amparo deprecado. Argumentó que la interesada dejó de satisfacer el presupuesto de la inmediatez, pues, frente al reclamo de la indebida notificación dentro del proceso ejecutivo, tardó más de 4 años en promover la presente demanda de amparo, comoquiera que «la decisión que resolvió dicho asunto data de 26 de marzo de 2014, confirmado en providencia de 7 de noviembre de 3Tutela de 2ª instancia n º 108333 Inés Elena Montoya Osorio 2014; mientras que la acción de tutela se interpuso el 4 de octubre de 2019». De otro lado, advirtió que la memorialista tampoco satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad en relación con las autoridades judiciales disciplinarias accionadas, en tanto que los cuestionamientos planteados en este trámite preferencial «no fueron alegados ante el juez natural, ello por cuanto ese era el escenario indicado para abogar por las

las autoridades judiciales disciplinarias accionadas, en tanto que los cuestionamientos planteados en este trámite preferencial «no fueron alegados ante el juez natural, ello por cuanto ese era el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas». Finalmente, indicó el A quo que las sentencias objetadas se encuentran cimentadan en criterios de razonabilidad, compatibles con la interpretación armónica y coherente, frente a la normatividad que regula el debate jurídico sometido a consideración de las Corporaciones accionadas, sin que ello constituya alguna arbitrariedad. IMPUGNACIÓN Fue presentada por la interesada, quien reiteró los argumentos que nutrieron el libelo introductorio. CONSIDERACIONES Conforme lo establecido artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el precepto 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia constitucional 4Tutela de 2ª instancia n º 108333 Inés Elena Montoya Osorio adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral acertó al desestimar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y trabajo deprecada por Inés Elena Montoya

si la Sala de Casación Laboral acertó al desestimar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y trabajo deprecada por Inés Elena Montoya Osorio, pues dispuso que dejó de satisfacer los presupuestos de la inmediatez y la subsidiariedad, en tanto que demoró más de 4 años en promover la demanda de amparo y los reparos formulados en este trámite preferencial no los alegó ante el juez natural, respectivamente. Al paso, consideró razonables las sentencias emitidas por las autoridades judiciales disciplinarias accionadas. La Corte Constitucional, en pronunciamiento CC SU-961-1999, concluyó que la inactividad de la libelista para interponer la demanda de amparo durante un término prudencial, debe conducir a que no se conceda. En el evento en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el pilar establecido en la decisión CC C-543-1992, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio. Así las cosas, resulta evidente que la presente solicitud no satisface el presupuesto de la inmediatez, el cual constituye un requisito de procedibilidad de este mecanismo de defensa, de tal suerte que la misma tuvo que haber sido presentada dentro de un plazo razonable. Con tal exigencia 5Tutela de 2ª instancia n º 108333 Inés Elena Montoya Osorio

constituye un requisito de procedibilidad de este mecanismo de defensa, de tal suerte que la misma tuvo que haber sido presentada dentro de un plazo razonable. Con tal exigencia 5Tutela de 2ª instancia n º 108333 Inés Elena Montoya Osorio se pretende evitar que este instrumento de protección judicial se emplee como herramienta que premie la actitud pasiva, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. Particularmente, tratándose de tutela contra providencias judiciales, el señalado requisito se funda en el respeto por los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. Conforme lo expuso la sentencia C-590-2005, la acción tuitiva debe interponerse en un lapso razonable, pues, de lo contrario, existiría incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales. Por consiguiente, la jurisprudencia ha establecido que el estudio de este presupuesto de procedencia de la petición de amparo contra determinaciones adoptadas por los jueces debe ser más exigente, pues su firmeza no puede mantenerse en vilo indefinidamente (CC T-038-2017). La jurisprudencia ha determinado que, de acuerdo con los hechos del caso, corresponde al juez establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Así pues, no existe un término perentorio para interponer la demanda, de modo que el fallador está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha presentado de manera razonable, con

tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Así pues, no existe un término perentorio para interponer la demanda, de modo que el fallador está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha presentado de manera razonable, con el fin de que se preserve la seguridad jurídica, no se afecten los derechos fundamentales de terceros, ni se desnaturalice tal mecanismo de raigambre constitucional (CC SU-9611999, reiterado en T-038-2017). 6Tutela de 2ª instancia n º 108333 Inés Elena Montoya Osorio A partir de las precedentes acotaciones al presupuesto de la inmediatez, la Sala observa que esta demanda de tutela fue interpuesta el 4 de octubre de 2019 1 y la providencia que, aparentemente, afectó los intereses de Inés Elena Montoya Osorio, fue emitida el 26 de marzo de 2014 por el Juzgado 6° Laboral del Circuito de la capital del Valle del Cauca, confirmada en auto de 7 de noviembre de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali (rechazo del incidente de nulidad por indebida notificación al interior del aludido proceso ejecutivo laboral). Por ese motivo, no se encuentra justificación alguna que habilite a la interesada a demandar en esta sede constitucional después de haber tenido conocimiento de ese pronunciamiento hace aproximadamente más de 47 meses, por cuanto no puede perderse de vista que presuntamente se está ante una lesión de derechos fundamentales, lo cual envuelve una oportuna reclamación. Lo precedente demuestra que la accionante no requiere una protección de manera urgente e inmediata, debido a que,

por cuanto no puede perderse de vista que presuntamente se está ante una lesión de derechos fundamentales, lo cual envuelve una oportuna reclamación. Lo precedente demuestra que la accionante no requiere una protección de manera urgente e inmediata, debido a que, de ser apremiante la situación de vulneración, hubiese procurado por una mayor premura en la solución efectiva de su caso, aunado a que ni siquiera justificó los motivos por los cuales dejó transcurrir tanto tiempo para acudir a este trámite preferente. No es desproporcionada la circunstancia de adjudicar a la demandante la carga de acudir al juez constitucional oportunamente, porque no es sujeto de especial protección 1 Ver folio 95 del cuaderno nº.1 de primera instancia. 7Tutela de 2ª instancia n º 108333 Inés Elena Montoya Osorio (CC T-060-2016), pues no está acreditado que se encuentre en un estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros , sumado a que es profesional del derecho, lo cual permite inferir que la libelista tiene conocimiento acerca de cómo exigir la efectividad de sus prerrogativas. Además, se percibe que la presentación de esta acción no requería de un recaudo probatorio dispendioso para demostrar la validez de las pretensiones (CC T-109-2009), pues todos los medios de convicción empleados por la interesada en este asunto se hallaban en el proceso ejecutivo laboral cuestionado, aunado a que, se repite, hace aproximadamente 47 meses conocía el proveído por el que

interesada en este asunto se hallaban en el proceso ejecutivo laboral cuestionado, aunado a que, se repite, hace aproximadamente 47 meses conocía el proveído por el que protesta. De otra parte, la línea jurisprudencial de esta Sala de Decisión de Tutela ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del requisito de la subsidiariedad de la demanda de amparo, los conflictos jurídicos relacionados con las garantías fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias -administrativas o jurisdiccionalesy sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando los mismos no son idóneos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de tutela ( STP6150-2018, 10 may. 2018, Radicación n° 98097, reiterado en STP7186-2018, 31 may. 2018, Radicación n° 98465). En efecto, el carácter residual de este diligenciamiento impone a la interesada desplegar todo su actuar dirigido a 8Tutela de 2ª instancia n º 108333 Inés Elena Montoya Osorio poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías fundamentales (CC T-480-2011). Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, la memorialista debe haber obrado con presteza en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior.

institución, la memorialista debe haber obrado con presteza en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior. Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, la libelista deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste fenezca, no podrá posteriormente emplear la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CC

T-480-2011).

En estas circunstancias, el reclamo constitucional no puede hacerse valer siquiera como mecanismo transitorio de salvaguardia, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de herramientas administrativas o judiciales, en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia de la memorialista para hacer uso oportuno de los mismos. En ese orden de ideas, se sostiene que no es posible conceder el amparo solicitado por Inés Elena Montoya Osorio, porque incumplió la condición de procedibilidad de la demanda de tutela: alegar los cuestionamientos planteados en este trámite preferencial al interior del proceso 9Tutela de 2ª instancia n º 108333 Inés Elena Montoya Osorio disciplinario objetado, a través de los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ofrece en esos asuntos (postulaciones, recursos, nulidades, etc.), con el objeto de proteger sus intereses.

protección que el ordenamiento jurídico ofrece en esos asuntos (postulaciones, recursos, nulidades, etc.), con el objeto de proteger sus intereses. En efecto, sin justificación alguna, la accionante dejó de activar los aludidos medios de defensa que tenía a su alcance, en aras de refutar las sentencias dictadas en su disfavor y obtener, por esa vía, el estudio de fondo de su caso por la máxima autoridad judicial en materia disciplinaria. Por intermedio de dichos instrumentos, que se ofrecen adecuados, pudo la libelista propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del mencionado diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga por este sendero para lograr lo deseado (CC T-480-2011). Acreditada, entonces, la posibilidad que ostentaba la interesada para poner de presente sus desavenencias, mediante los señalados instrumentos, resulta contrario a la naturaleza residual de este accionamiento conceder las pretensiones planteadas en el libelo introductorio, habida cuenta que ahora no puede valerse de su conducta procesal para acudir de manera directa a esta herramienta, desconociendo las vías legales idóneas para ello, máxime cuando feneció la oportunidad para la interposición de aquellos medios de impugnación. Por ende, se confirmará el fallo recurrido, pues al no estar satisfechos los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, la Sala queda relevada del estudio de fondo de este asunto, máxime cuando no está demostrada la

Por ende, se confirmará el fallo recurrido, pues al no estar satisfechos los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, la Sala queda relevada del estudio de fondo de este asunto, máxime cuando no está demostrada la 10Tutela de 2ª instancia n º 108333 Inés Elena Montoya Osorio presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.

Notifíquese y cúmplase,

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

EYDER PATIÑO CABRERA

Nubia Yolanda Nova García 11Tutela de 2ª instancia n º 108333 Inés Elena Montoya Osorio Secretaria 12

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